Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AH24-L-2001-000072

PARTE ACTORA: R.C.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 7.275.639.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.C.C., D.S.C. MEJIAS Y M.E.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.143, 47.303 y 59.303, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nro.387, tomo II, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N°10, tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.P.S., L.A.A., R.H.L.R., M.R.P., P.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., I.G.P., C.C.G., B.R., V.A., RAMALLO, J.P.L., R.V.T., J.K., M.M.A.-IGOR, A.A.M., M.J.R.Q. y C.P.G., todos abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.228, 7.869, 5.688, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 44.094, 49.229, 52.190, 29.700, 44.095, 47.910, 57.465, 50.886, 66.012, 73.080, 77.304 y 77.305, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Beneficio de Jubilación.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de marzo de 2001, por ante el Extinto Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la ciudadana R.C.M.M., a través de sus apoderadas judiciales, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), antes plenamente identificadas; siendo admitida mediante auto dictado el 25 de abril de 2001 por el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a través del cual se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

En fecha 04 de octubre de 2006, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenando la notificación de las partes a los fines de dictar sentencia. En este sentido y estando dentro del lapso establecido en el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede dictar sentencia en los términos que a continuación se exponen:

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios personales, remunerados y subordinados para la empresa demandada en fecha 06 de junio de 1984, hasta el día 30 de septiembre de 1999, lo que es equivalente a un tiempo de servicio de Catorce (14) años y Tres (3) meses, devengando como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 252.200,00.

    Alega de igual manera que la empresa implementó una estrategia destinada a liberarse de la pesada carga que le representaba la jubilación de un gran número de trabajadores, implementado un “Plan de Retiro Convenido”, a través del cual fue presionada por la empresa para que se retirase de la misma a cambio de una “Bonificación Especial” ofertada por la empresa, todo ello bajo “ciertas argucias, dolo e imposturas”, lo que la obligó a renunciar al beneficio de jubilación al cual tenía derecho por haber cumplido más de 14 años al servicio de la empresa, según lo establecido en el anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo referido al Plan de Jubilaciones.

    En tal sentido alega que la demandada actuó en forma dolosa y fraudulenta, al haberla presionada para que aceptase el pago de una bonificación especial, renunciando de esta manera a su derecho de jubilación, por virtud del error excusable en el que incurrió al haber realizado tal escogencia.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, solicita la nulidad del acta suscrita el 03 de agosto de 1999, relacionada con la terminación de la relación de trabajo que la vinculara con la demandada, así como al pago de la jubilación vitalicia desde el 30 de septiembre de 1999, a razón de Bs.170.235,00, más los elementos que se produzcan por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones, así como al disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado previsto en el plan de jubilaciones, o en su defecto y para el caso de que se le niegue el derecho de jubilación se le indemnice por los daños causados al privarle de su renta vitalicia más la seguridad social, por la cantidad de Bs. 75.584.340,00, resultado de multiplicar la pensión de jubilación mensual por 15 años, más los intereses causados, la indexación, las costas y los costos procesales.

    Por su parte, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación de la demanda: alegó como punto previo la prescripción de la acción en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber transcurrido más de un año entre la fecha de terminación de la relación laboral hasta el día de presentación de la demanda, esto es, el 13 de marzo de 20001; y a todo evento alega la prescripción trienal previsto en el artículo 1980 del Código Civil, toda vez que si se computa el lapso transcurrido desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se produjo su citación, transcurrió sicho lapso de 3 años previsto en el citado dispositivo legal.

    Admite que la demandada comenzó a prestar servicios en fecha 06 de junio de 1984 hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por voluntad común de las partes.

    Alega que la actora no cumplía con los requisitos concurrentes señalados en el anexo “C” de la Convención Colectiva vigente para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, toda vez que además de exigirse tener 14 años o más de servicios en la empresa, se requería que la relación de trabajo no se haya resuelta por alguna de las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es el caso de la actora, toda vez que la relación de trabajo finalizó por mutuo disenso o voluntad común de las partes, tal como se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales. A todo evento señala que el referido plan de jubilación previsto en la convención colectiva es de carácter opcional, por cuanto el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación y que en lugar de acogerse al mismo, podía preferir el pago de cierta cantidad de dinero como “Bonificación especial”, toda vez que el régimen de jubilación especial no puede ser considerado como un derecho adquirido, puesto que su disfrute se encuentra condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos antes mencionados.

    Aduce que el beneficio de jubilación no puede ser considerado como derecho adquirido, por cuanto nunca formó parte del patrimonio de la actora, toda vez que no se cumplieron con los extremos exigidos en la convención colectiva, para su procedencia.

    En cuanto al acta suscrita con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, alega la demandada que es falso que la misma haya sido producto de presiones, violencia o dolo, toda vez que fue suscrito de común acuerdo entre las partes, libres de toda coacción y estando conscientes del contenido de la referida acta. De igual manera niega que tal documento no puede asimilarse a una transacción en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega que haya ejercido presión o manipulación hacia los trabajadores, a través de la comunicación de fecha 11 de mayo de 1984, ni por un supuesto plan de retiro ni por la guía de entrevista, toda vez que las mismas no emanan de CANTV, ni mucho menos fueron entregadas a los trabajadores a los fines de tomar alguna decisión, razón por la cual impugna y desconoce tales documentos señalados por la actora.

    Niega rechaza y contradice el hecho alegado por la actora en el sentido que de ser declarada la procedencia de su pretensión, el pago de la “bonificación extraordinaria” representaría un enriquecimiento sin causa, lo cual es realmente a la inversa, esto es que el enriquecimiento sin causa lo habría obtenido la actora, incurriendo la demandada en un pago de lo indebido.

    Finalmente negó y rechazó en forma pormenorizada y con base a los argumentos antes expuestos lo solicitado por la actora en su libelo de demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar asimismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, se evidencia de las actas procesales que ha quedado admitido el carácter de trabajador del accionante para la demandada; las fechas de ingreso y egreso, así como el último salario que devengaba, al no ser este hecho expresamente negado por la demandada, quedando en consecuencia tales puntos excluidos del debate probatorio, y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los hechos controvertidos es importante señalar, que la controversia quedó delimitada en determinar si efectivamente en el consentimiento de la actora se materializó un vicio en el consentimiento al momento de escoger entre el beneficio de jubilación, quedándose a laborar en la empresa o la bonificación especial prevista en el Programa Único Especial, a los efectos de establecer si en realidad le correspondía al trabajador el beneficio de jubilación; y en caso de otorgársele tal beneficio, esta Sentenciadora estima prudente pronunciarse, sobre la procedencia de la prescripción opuesta por la demanda como defensa subsidiaria en su escrito de contestación al fondo de la demanda y finalmente pronunciarse con relación a la procedencia de lo establecido por la actora como pensión de jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    La parte actora promovió en la oportunidad procesal correspondiente, así como junto con su libelo de demanda:

    1. - Marcados “B”, copia de cédula de identidad de la actora a la cual se le da pleno valor probatorio, por ser considerado como documento público de identificación, por otro lado promovió copia simple de documental en la cual se le “CANTV 84-201 V-7275639 VENCE 12/2000 ROXANA MORON”, tal documental carece de valor probatorio toda vez que no está relacionada con los hechos objeto de la presente controversia. Así se Decide.

    2. - Marcado “C”, copia simple denominado “Comprobante de Pago de Nómina Bancaria”, el cual al no haber sido ratificado en su contenido por medio de medio de prueba alguno, se le niega todo valor probatorio, dada su naturaleza de ser copia simple y no aparecer suscrito por persona alguna. Así se Decide.

    3. - Marcado “D”, copia simple de documento denominado “Acta”, de fecha 03 de agosto de 1999, a la cual se le niega todo valor probatorio, por ser copia simple y parecer solo suscrito por la actora, con lo cual no crea ningún tipo de convicción acerca de su contenido, al no haber sido ratificado a través de otro medio probatorio. Así se Decide.

    4. - Marcado “E”, planilla relacionada con Cálculo de Prestaciones Sociales, cuyo contenido fue expresamente admitido por la demandada y promovido junto al escrito de promoción de pruebas, razón por la cual tienen pleno valor probatorio. Así se Decide.

    5. - Marcado “F” Gaceta Oficial N° 5.151 Extraordinario de fecha 18 de junio de 1987, a través de la cual se publicó el contenido del Laudo Arbitral suscrito entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), presentado por ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Ramo, el cual y de conformidad con el principio iura novit curia, forma parte del conocimiento del juez que decide la causa. Así se Establece.

    6. - Marcado “G” documento de fecha 15 de noviembre de 1991, al cual se le niega valor probatorio por ser copia simple y no haber sido ratificado su contenido a través de medio de prueba alguno. Así se Decide.

    7. - Marcado “H”, documento de fecha 29 de julio de 1994, al cual se le niega valor probatorio por ser copia simple y no haber sido ratificado su contenido a través de medio de prueba alguno. Así se Decide.

    8. - Marcado “I”, documento relacionado con “Esperanza de Vida”, a la cual se le niega valor probatorio por no aparecer suscrito por personal alguna y no haber sido ratificado por medio probatorio alguno. Así se Decide.

    9. - Marcado “J”, cursante a los folios 91 al 97, del expediente contentivo de la presente causa, documento presuntamente de fecha 22 de noviembre de 1993, al cual se le niega valor probatorio por ser copia simple y no haber sido ratificado su contenido a través de medio de prueba alguno. Así se Decide.

    10. - Marcado “K”, copia simple de sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por el Magistrado Ponente, Dr. R.A.R.C., el cual y de conformidad con el principio iura novit curia, forma parte del conocimiento del juez que decide la causa. Así se Establece.

      Por su parte la demandada, en su escrito de promoción de pruebas, invoco el mérito favorable de autos, al respecto, esta Juzgadora, en relación con la solicitud de aplicación del mérito favorable de los autos, ratifica lo decidido anteriormente. Así se Decide.

      También promovió la siguientes documentales:

    11. - Al capítulo II promovió prueba de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Inspectoría Nacional del Trabajo remita copia certificada del contrato suscrito entre CANTV y Fetratel, prueba ésta que fue admitida por el Tribunal de la causa, y en cuya respuesta el órgano al cual se le requirió la información señaló mediante oficio N° 03-0234 de fecha 02 de mayo de 2003, que no obstante reposar en sus archivos la convención colectiva en referencia, carecía de material para reproducir dicho documento. En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto la demandada de autos no insistió en este medio probatorio y al no costar resultas de lo requerido este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por no constar en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la demandada. Así se Decide.

    12. - Marcado “A”, original de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 14 de octubre de 1999, el cual ya fue objeto de valoración en el aparte dedicado a las pruebas promovidas por la parte actora.

    13. - Marcado “B”, y en original, documento denominado “Acta” de fecha 03 de agosto de 1999, al cual se le da valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que la demandada en su escrito de contestación opuso como defensa previa, la prescripción de la pretensión intentada por el accionante, y tomando en consideración que la actora solicita como petición principal le sea reconocido por la demandada el Beneficio de jubilación, se considera conveniente analizar en primer lugar si efectivamente la voluntad del demandante al optar al beneficio de la jubilación al decidir quedarse prestando servicios o la bonificación especial, se vio afectada por algún vicio en el consentimiento que pudiera conllevar a la nulidad de la escogencia realizada, todo de conformidad con lo previsto en la sentencia de fecha 19 de junio de 2000, emanada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al vicio del consentimiento, que establece:

    … Que en el caso que se alegue el vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio esta viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede conllevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción…

    .

    De igual manera y una vez dilucidada la procedencia o no de la prescripción se requiere un análisis de la situación fáctica y emocional en la cual se encontraba la actora al momento de escoger entre quedarse laborando para la demandada y obtener el beneficio de jubilación por el tiempo de antigüedad o acogerse a los beneficios económicos ofrecidos por la demandada en el Programa Único Especial. Así se Establece.

    En tal sentido y al analizar el artículo 4, anexo C de la Convención Colectiva suscrita entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), contentivo del correspondiente Beneficio de Jubilación Especial, se observa que para optar a dicho beneficio, se debe cumplir un conjunto de requisitos concurrentes, estos son: tener acreditados más de 14 años de trabajo ininterrumpidos en la Empresa, y que la relación de trabajo del interesado en tal solicitud (beneficio de Jubilación), debe terminar por cualquier causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo potestativo para el trabajado escoger cualquiera de las opciones que establece dicho anexo.

    Por otro lado, aún cuando las partes mencionaron tanto en el libelo de demanda y contestación a la misma una supuesta acta transaccional contentiva de un presunto acuerdo entre las partes y relacionado con la terminación de la relación de trabajo, se debe señalar que en la Audiencia Oral de Juicio, las partes quedaron contestes que dicha acta, es la que riela a los folios 264 y 265 ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, acta ésta fechada el 03 de agosto de 1999, documental ésta que tal como quedó precedentemente expuesto tiene pleno valor probatorio, no obstante que la misma al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de dicha Ley y al no haber sido homologada por ante el órgano competente para ello, no puede asimilarse a un documento transaccional, sino a un simple acuerdo de voluntades para poner fina a la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Del contenido del acta en referencia, no se evidencia que a la actora se le haya informado acerca de la pérdida de los derechos que conllevaba su decisión de obtener una bonificación especial o bien, que la posibilidad de su renuncia conllevase la pérdida del beneficio de jubilación previsto en la convención colectiva.

    Al respecto la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2000, señaló con respecto a la situación por la cual estaba atravesando la demandada con ocasión de su privatización lo siguiente:

    Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso... y así se establece”.

    De lo anteriormente expuesto, se infiere que la actora al momento de escoger entre su derecho a seguir laborando para la CANTV y por tanto hacerse acreedora del beneficio del beneficio de jubilación expresamente previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación laboral y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, no tuvo una c.c.d. los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, concluyendo que la voluntad manifestada por el accionante se encontraba viciada. ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, y a los fines de determinar el período efectivo que duró la relación de trabajo se observa de documental relacionada con el “Cálculo de Prestaciones Sociales”, que riela al folio 264 del expediente contentivo de la presente causa y cuyo plano valor probatorio ya fue determinado en el contenido del presente fallo, que la antigüedad real de la actora fue de 15 años, 03 meses y 24 días por haber iniciado la relación de trabajo el 06 de junio de 1984 y haber terminado la relación de trabajo en fecha 30 de septiembre de 1999, lapso éste que a los efectos de la aplicación del beneficio de jubilación debe interpretarse a tenor de lo establecido en el artículo 2 literal “f” del anexo “C”, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de finalización de la relación de trabajo, que al efecto dispone: “TIEMPO DE SERVICIO ACREDITABLE: Son los años de servicios debidamente reconocidos por la Empresa de conformidad a las previsiones establecidas en este Plan. La fracción mayor de seis (6) meses se computará como un año de servicio.”

    Siendo así, debe entenderse que a los efectos del beneficio de jubilación y de una simple operación aritmética la actora había acumulado una antigüedad superior a los 14 años de servicio exigidos por la convención colectiva, con lo cual y por no haber finalizado la relación de trabajo por las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse en que la actora cumplió con los extremos previstos en el artículo 4 numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo para optar al beneficio de jubilación. ASÍ SE DECIDE.

    Dilucidado lo anterior, en el sentido de que efectivamente se constató que la demandante tenía derecho al beneficio de Jubilación, esta Juzgadora seguidamente procede al análisis de la figura de prescripción opuesta como defensa previa por la demandada, en tal sentido, de acuerdo a lo preceptuado en la sentencia de fecha 14 de junio de 2000, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, relativo a la prescriptibilidad de las acciones derivadas de la relación de trabajo, la cual establece:

    Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:

    Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:

    Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social

    .

    Visto lo anterior y de conformidad con el artículo 321 del código de Procedimiento Civil y artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de mantener la uniformidad de la Doctrina y la Jurisprudencia, este Juzgado así la acoge; así entonces, debe entenderse que en el presente caso no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, con lo cual, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó la relación de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. Así se Decide.

    En consecuencia, considerando tal situación y visto: 1.- la fecha en la cual culminó la relación de trabajo, esto es, el 30 de septiembre de 1999, la cual fue señalada en el libelo de demanda y admitida por la demandada como fecha de egreso 2.- que la demanda fue presentada en fecha 13 de marzo de 2001 y admitida en fecha 25 de abril de 2001, 3.- que el acto de citación de la demandada se produjo mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2001, todo ello evidencia que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y la citación de la demandada, no transcurrieron los tres (03) años a que hace alusión el artículo 1980 del Código Civil, razón por la que es forzoso declarar SIN LUGAR la defensa subsidiaria de prescripción opuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Habiendo sido declara improcedente la prescripción de la acción propuesta por la demandada de autos como defensa subsidiaria y habiendo quedado establecido de igual manera que la actora había cumplido con el requisito de antigüedad de 14 años de servicios para la demandada en interpretación del artículo 4, numeral 3, del anexo “C” de la Convención Colectiva; que la causa de la terminación de la relación de trabajo no se produjo por alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por renuncia tal como lo admite expresamente la actora y que efectivamente se materializó un vicio en el consentimiento de la misma al momento de aceptar la bonificación especial ofrecido por la demandada y renunciar así al Beneficio de Jubilación previsto en la convención colectiva, de la cual se beneficiaba, es forzoso concluir en que la actora tiene efectivamente derecho al Beneficio de Jubilación Especial previsto en el anexo “C” de la Convención Colectiva vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, con lo cual tiene derecho a la pensión de jubilación. Así se Decide.

    Para el cálculo de la Pensión de Jubilación se tomará como referencia el último salario básico devengado por la actora y no negado por la demandada y cuyas prueba en la planilla de liquidación de prestaciones sociales quedó antes establecida, en la cantidad de Bs. 252.200,00. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido y por habérsele reconocido a la actora el derecho a la Jubilación Especial, ésta se determinará conforme a los términos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo artículo 10 del anexo “C” dispone:

    “FIJACION DE LA PENSION: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. …. (omisis).

    1. - El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)

    Conforme a lo anterior, se tiene que el salario básico de cálculo de la pensión de jubilación, debe ser el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, el cual en el presente caso asciende Bs. 252.200,00, así como la antigüedad de 15 años, que multiplicado por 4.5 arroja el porcentaje de la jubilación, es decir, 67.5 %, con lo cual corresponde a la actora, la cantidad de Bs.170.235,00 como pensión mensual de jubilación. Dicha pensión y en acatamiento de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2000, debe ser pagada a partir de la fecha de la ruptura del vínculo laboral con la debida indexación mes a mes hasta la fecha de la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.

    Al respecto, dicha sentencia señala:

    “... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

    En relación a la solicitud de ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones, este Tribunal siguiendo la jurisprudencia reiterada, ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial. ASÍ SE DECIDE.

    Por cuanto la actora al momento de terminar la relación de trabajo, recibió la suma de Bs. 42.000.000,00, como bonificación especial, por haber sido declarada la existencia de un error excusable, y a los fines de que la actora no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá devolver la suma recibida, de acuerdo a la sentencia de fecha 19-06-2000 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

    Al respecto dicha sentencia señala:

    ... pero también debe decirse, en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación... igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato

    .

    En consecuencia, este Tribunal procede a decretar la compensación de ambos créditos, tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que establecen el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario, por lo que en el caso de marras la empresa demandada deberá compensar mensualmente un tercio sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo, tomando como base lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1929 del Código Civil, que al respecto dispone “Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:.. 4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor”. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUIDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana R.C.M.M., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades: 1) el pago de una pensión de jubilación v.d.B.. 170.235,00, dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiera otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de la terminación del contrato, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial, más los beneficios adicionales establecidos en el plan de jubilación que rige a las partes, dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de la ruptura del vinculo de trabajo de forma vitalicia y se ordena indexar insolutas mes por mes, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena la devolución por parte de la accionante de la cantidad de Bs. 42.000.000,00, monto que igual deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva del presente fallo, tal como lo establece el ordinal 4° del articulo 1929 del Código Civil.

CUARTO

A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al índice de Precios al consumidor del área metropolitana de caracas, deberá hacerse una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, para que precise el monto indexado de los créditos señalados.

QUINTO

Se condena en costas a la demandada de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Procuraduría general de la República y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. GLORIA MEDINA V.

LA SECRETARIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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