Decisión nº 1310-026 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de octubre de 2004

Años: 194° y 145°

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R..

ASUNTO: KP02-L-2002-000201

DEMANDANTE: R.O.O.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.048.598, de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.T.Q., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.219, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.

DEMANDADA: JUGUETERÍA Y PIÑATERIA EL PRINCIPITO, C.A., domiciliada en el Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de diciembre de 1995, bajo el N° 28, Tomo 144-A-Sgdo.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.L.C.B., Uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.735.911.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA -FORMAL(TRANSACCION-HOMOLOGACION)

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 12 de julio de 2002, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara siendo el distribuidor de causas, en dicha función tocó conocerla al homólogo de este quien la admitió el 23-08-2002. Ahora bien, observa este Operador de Justicia que encontrándose la causa en estado de contestación de la demanda en fecha 30-04-2003, las partes, vale decir la demandante por intermedio del procurador de trabajadores del Estado Lara abogado A.T.Q., y la empresa JUGUETERÍA Y PIÑATERIA EL PRINCIPITO, C.A., representada en el acto por el ciudadano E.L.C.B. debidamente asistido por la abogado A.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.445, con el fin de terminar el presente litigio mediante recíprocas concesiones, presentaron escrito contentivo de Transacción, donde la demandada ofrece pagar a la demandante por diferencia de prestaciones sociales la suma de Bs. 200.000,oo, mediante cheque N° 00000099, librado contra la Entidad Financiera Plaza, C.A., número de cuenta 0138-0017-18-0170009106 del representante de la empresa demandada, a nombre de la demandante; por ello, la demandante manifestó que con dicho pago nada se le adeuda por concepto alguno derivado de la relación laboral que existió, ni por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, indexación, ya que el monto pagado corresponde a dichos conceptos; igualmente declara que los demás conceptos por prestaciones sociales le fueron pagados mediante anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 2.342.337,55. Ambas partes solicitan se homologue la transacción y se pase la misma con autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.

Así las cosas, y por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Suscrito Juez de éste Tribunal en fecha 20/10/2003 se abocó al conocimiento de la causa. En este sentido observándose que aun cuando la transacción que antecede no cumple estrictamente con los requisitos que a tal efecto dispone el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los derechos comprendidos en la Transacción, en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre del 2003, se dispuso que tales requisitos resultan rigurosos cuando se trata de transacciones extrajudiciales celebradas ante el Inspector del Trabajo, no obstante, los supuestos de hecho que se plantean en una transacción recaída en un proceso judicial en el cual los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono, quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además de contar el trabajador con una asistencia jurídica desde el inicio de la controversia, lo cual hace que se flexibilicen la rigurosidad de tales requisitos. Es por ello, que en vista de la transacción realizada, donde la parte actora manifiesta estar conforme con la cantidad transada en los términos y condiciones establecidas por la parte demandada, aunado a ello el declarar recibir conforme, la suma de Bs. 200.000,oo, mediante cheque N° 00000099, librado contra la Entidad Financiera Plaza, C.A., número de cuenta 0138-0017-18-0170009106 del representante de la empresa demandada, este Juzgador observa que no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la autocomposición procesal antes aludida, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, así como los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1713 del Código Civil y con el Artículo 89 de la Constitución Nacional, en su ordinal 2°, adquiriendo el valor de COSA JUZGADA; en consecuencia, se ordena el archivo del asunto y su remisión oportuna al Depósito de Expedientes de la División de Archivos Judiciales de la Región Centro Occidental adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Archivo Judicial Regional). Cúmplase con lo ordenado. Y así se establece.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho en Barquisimeto a los trece días del mes de octubre del dos mil cuatro (13-10-2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ACC. ,

J.C.

Publicada en su fecha a las 9:25 am.

LA SECRETARIA ACC. ,

J.C.

LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DE ESTE TRIBUNAL; CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL SENTENCIA FECHA UT-SUPRA.-

LA SECRETARIA ACC. ,

J.C.

DJSR/JN.-

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