Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Amparo Constitucional

ASUNTO Nº BP02-O-2013-000003

I

Parte Agraviada: C.R.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.670.611 y de este domicilio.

Abogados Asistentes de la parte Agraviada: J.A.M.S., EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y G.A.A.G., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.355, 35.336 y 37.063, respectivamente.

Parte A.: ciudadanos P.R.L.C. y MILAGROS LUCRECIA REYES DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.330.663 y 8.268.479, respectivamente, y de este domicilio.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Enero del 2.013, este Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana R.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.670.611 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados J.A.M.S., EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y G.A.A.G., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.355, 35.336 y 37.063, respectivamente, en contra de los ciudadanos P.R.L.C. y MILAGROS LUCRECIA REYES DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.330.663 y 8.268.479, respectivamente, y de este domicilio; mediante la cual solicita se decrete a su favor Amparo Constitucional, consagrado en los Artículos 27 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y Artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Examinado minuciosamente el E.L., observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada, a fines de sustentar su Solicitud de Amparo Constitucional, en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, alega:

Que los ciudadanos P.R.L.C. y MILAGROS LUCRECIA REYES DE LÓPEZ están violentando su Derecho Constitucional a la Vivienda, ya que vendió su vivienda a un tercero y le dio el fruto de esa venta a los presuntos agraviantes, quienes le afectan su derecho a la vivienda a través de una vía de hecho, pues tras recibir Bs. 330.000,00 no se presentaran a la firma en el Registro. Que en la Cláusula Segunda convinieron en Bs. 1.100.000,00 el precio de la venta del inmueble. Que los demandados le expresaron por vía e mail que no se presentarían a firmar el documento de Compra – Venta del inmueble, por cuanto ya se había vencido el lapso de la Opción de Compra – Venta y el lapso de la prórroga establecida en la misma, alegando la procedencia de la Cláusula Penal pretenden retener el dinero entregado como parte de la inicial. Que considera que esa acción es una extorsión, incurriendo en una vía de hecho en contra de su derecho a la vivienda. Que los agraviantes han ejercido una presión muy grave sobre su estabilidad económica, familiar y a su salud física, emocional y mental de la demandante. Que los presuntos agraviantes con su actitud han actuado en detrimento de su derecho a acceder a una vivienda digna, consagrado en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber pagado la cantidad de Bs. 330.000,00 y haber obtenido la aprobación de un crédito en el Banco de Venezuela y crédito personal de la Empresa Petróleos de Venezuela, con lo cual se garantiza el pago del 100% del precio pactado, razón por la cual dicha actitud es injusta, irresponsable, falta de seriedad, inmadura, de mala fe y de falta de moral y probidad, ya que al amenazar con no presentarse a firmar el documento de Compra – Venta e H. se está violando su derecho a una vivienda digna, consagrado en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en función a las anteriores consideraciones, es por lo que acude a demandar a los ciudadanos P.R.L.C. y MILAGROS LUCRECIA REYES DE LÓPEZ por Amparo Constitucional.

Analizados los argumentos que sirven de apoyo a la Solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal deberá determinar si dicha pretensión es admisible.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para decidir sobre la admisión de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Según alega la accionante los ciudadanos P.R.L.C. y MILAGROS LUCRECIA REYES DE LÓPEZ han amenazado con violar su Derecho Constitucional a la Vivienda, consagrado en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le manifestaron por escrito, mediante un email que no se presentarían a la firma del documento de compra – venta de un inmueble en el Registro, para lo cual ella había vendido su vivienda a un tercero para entregarle Bs. 330.000,00 a los presuntos agraviantes, quienes alegan para ello el vencimiento del lapso establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra – Venta y, asimismo, el vencimiento del lapso de la prórroga establecido en dicho Contrato; asimismo, alega que los presuntos agraviantes han incurrido en una vía de hecho en contra de su derecho a la vivienda, pues a pesar de haber pagado Bs. 330.000,00 y haber obtenido la aprobación de un crédito en el Banco de Venezuela y crédito personal de la Empresa Petróleos de Venezuela, la han amenazado con no presentarse a firmar el documento de Compra – Venta e Hipoteca.

En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:

“…2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud que la presunta Agraviada manifiesta que los ciudadanos P.R.L.C. y MILAGROS LUCRECIA REYES DE LÓPEZ le están violentando su Derecho Constitucional a la Vivienda, consagrado en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le manifestaron por escrito, mediante un email que no se presentarían a la firma del documento de Compra – Venta del inmueble en el Registro, y según de la lectura de la correspondencia enviada por los presuntos Agraviantes, ellos manifiestan que no se presentarían a la firma del documento de Compra – Venta del inmueble objeto de dicha venta por encontrarse vencido el lapso establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra – Venta, e igualmente, se encontraba vencido el lapso de la prórroga establecido en dicho Contrato; pero la presunta Agraviada no manifiesta haber acudido a los medios judiciales ordinarios a demandar a los presuntos Agraviantes para que cumplan con lo convenido en el Contrato de Opción de Compra – Venta, ni explica o justifica porque acude directamente al amparo constitucional antes de ejercer la vía ordinaria, ya que este Tribunal considera que esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales.

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).

Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente. En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino A.M.M. (Morillo, A.M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería E.P.. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pág. 20.), cuando expresó:

…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: P.F.G.M..

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta S. estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “M.T.G. y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “R.M.G.”).

“Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “K.E.S.L.”).

En criterio más reciente la misma Sala Constitucional señaló:

…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente N° 09-0758 con ponencia del Magistrado A.D.R..

Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque el accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes ni justificó suficientemente las razones por las que consideró que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, y así se declara.

Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, y así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y de Transito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: declara INADMISIBLE la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana R.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.670.611 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados J.A.M.S., EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y G.A.A.G., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.355, 35.336 y 37.063, respectivamente, en contra de los ciudadanos P.R.L.C. y MILAGROS LUCRECIA REYES DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.330.663 y 8.268.479, respectivamente, y de este domicilio; mediante la cual solicita se decrete a su favor Amparo Constitucional, consagrado en los Artículos 27 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y Artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

R.. P.. D. copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciocho días del mes de Enero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P. Ramos

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

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