Decisión nº PJ412011000001 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2010-000188

Vista la demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana R.R.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.055.184, asistida por las Abogadas A.P. y M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.263 y 100.246, respectivamente, en contra del ciudadano H.L.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.579.812; el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, observa:

Señala la parte actora en el libelo de demanda; los alegatos que éste Tribunal resume de la siguiente manera: “Que en fecha 13 de diciembre del año 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano H.L.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.579.812, de éste domicilio, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, Primera Autoridad Civil, de ésta ciudad, según se evidencia de Acta de Matrimonio, la cual en copia certificada anexó marcada “A”. Que desde el inicio de la vida en común su relación como pareja se desenvolvió con muchos problemas, desafortunadamente desde el inicio comenzó a producirse una situación de permanente tirantez motivada al carácter de su cónyuge, el ciudadano H.L.G.P., lo cual ha hecho que día a día las relaciones se hayan venido deteriorando en forma considerable. Que fijaron su primer domicilio conyugal desde la fecha del matrimonio 13 de diciembre del 2008, en la Residencia de los padres de R.R., posteriormente en fecha 01 de febrero del año 2009 hasta el día 20 de agosto del año 2009 en una Residencia en la Urbanización Boyacá I, en la calle C, casa Nº 5, y por último desde el 21 de agosto del año 2009, ella comenzó a vivir en la Residencia de sus padres, situada en el Conjunto Residencial “El Moriche”, calle el Conoto, casa Nº 14, Manzana 14 Urbanización El Moriche, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que desde que contrajo matrimonio con el ciudadano H.L.G.P., antes identificado, la relación conyugal empezó mal, donde hubo conductas cada vez mas incompatibles en la vida conyugal, fue así como el cónyuge fue agrediéndola verbal, física, moral y psicológicamente, a la vez que se ha distanciado de ella diciéndole que se fuera del domicilio conyugal... Que en virtud de lo expuesto, en fecha 21 del mes de agosto del año 2009, tuvo que abandonar el inmueble que habitaba el cual fue el hogar conyugal y tomo la decisión de residenciarse en la casa de habitación de sus señores padres, la cual esta ubicada en: Calle El Conoto, Casa Nº 4, manzana 14, Conjunto Residencial “El Moriche”, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que durante la referida unión conyugal no han sido procreado hijos, lo que si existe es un inmueble que fue el último domicilio conyugal.-

Ahora bien luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo, corresponde a ésta sentenciadora revisar con un sentido crítico y lógico si ésta se encuentra ajustada a derecho.

De la revisión efectuada del escrito de demanda, se observa que la parte demandante no fundamenta su pretensión en ninguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en tal sentido, en el caso de autos, la presente demanda no llena los extremos legales contenidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia contraria a derecho la misma, razones por las cuales resulta forzoso declarar la Inadmisibilidad de la presente acción con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

DECISION

En base a lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana R.R.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.055.184, asistida por las Abogadas A.P. y M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.263 y 100.246, respectivamente, en contra del ciudadano H.L.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.579.812. Así se decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2.011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Provisori,

Abg. Adamay Payares R.E.S.,

Abg. J.V.R.

En ésta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta (8:50 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

El Secretario,

Abg. J.V.R.

APR/JVR/dinam.-

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