Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2006-001316

PARTES:

SOLICITANTES: NAILETT BARROSO, L.G.R. y J.M.S., Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio J.A.S.d.E.A..-

MADRE: R.M.S.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.054.735, y domiciliada en: Terrazas de Pozuelos, Sector B, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

SOLICITUD: COLOCACION FAMILIAR.

ADOLESCENTE y NIÑOS:

VISTO con conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Colocación Familiar en Entidad, presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por los Abogados NAILETT BARROSO, L.G.R. y J.M.S., en su condición de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio J.A.S.d.E.A., quienes expusieron: el 02/02/2006 se recibió denuncia por Parte del Presidente de la Asociación de Vecinos de Guaraguao, manifestando que desde el mes de diciembre de 2005 pernoctaban en las inmediaciones del Hospital de Guaraguao y en terrenos de PDVSA una familia de indigentes compuesta por padre, madre y cuatro hijos, asimismo en la misma fecha el Dr. J.M.S. solicitó con carácter urgente que la Policía del IAPANZ de la zona 2, pusieran a la orden del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio J.A.S.d.E.A. a la familia en cuestión, compareciendo en la misma fecha la familia citada en compañía de la Policía del Estado Anzoátegui y el presidente de la Asociación antes descrita. Y en la misma fecha se dicto medida de protección de abrigo a favor de todos los niños de la familia GARCIA-SIFONTES, en la Entidad de Atención Casa Negra Hipólita. Por todo ello es por lo que solicitan medida de protección de colocación familiar en la misma entidad de atención para los referidos niños, consignando anexos respectivos (Folios 01-11).

Del folio 13 al 142, cursan: auto de admisión de la presente solicitud de fecha 09/03/2006, ordenándose la citación de los ciudadanos A.L.G. y R.M.S., asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, y se oficio al Equipo Técnico de este Tribunal y a la Entidad de Atención Negra Hipólita, y de igual forma al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Consignación de boleta de notificación de la representante fiscal en fecha 27/03/2006. Informe social de la adolescente y niños de autos emitido por las Trabajadoras Sociales de la Casa Negra Hipólita. Auto de fecha 26/02/2006 en donde se acuerda el cambio de la Entidad de Atención Casa R.N.H., a la Entidad de Atención Casa de Abrigo Negra H.I., ubicada en Pozuelos, Estado Anzoátegui. Diligencias y autos varios en los cuales se solicitan autorizaciones para que los menores compartan con su familia de origen en las temporadas de vacaciones escolares y navideñas, así como informes sociales de seguimiento realizados por las Trabajadoras Sociales de la Casa de Abrigo Negra H.I.. Decisión de fecha 21/07/2008 ratificándose la medida de protección provisional de colocación familiar en entidad de atención de los menores de marras. Comparecencias de las dos hijas mayores de la ciudadana R.S., y comparecencia de la misma en relación a sus hijas. Informe Integral de fecha 15/01/2009 consignado por el Equipo Técnico de este Tribunal. Auto de fecha 19/01/2009 fijándose la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 12/03/2009 a la 1:00pm. Y acto oral de evacuación de pruebas realizado en fecha 12/03/2009, a la 1:00pm.

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En autos consta la filiación de los niños, consta de la copia fotostáticas de sus partidas de nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio J.A.S. de este Estado, donde se evidencia que los mismos son hijos de la ciudadana R.M.S.C., la cual es plenamente valorada por haber sido incorporada al acto oral de pruebas y tratarse de una copia fotostática de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de las personas que intentan la solicitud, ciudadanos NAILETT BARROSO, L.G.R. y J.M.S., Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio J.A.S.d.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En cuanto a los Informes de Seguimiento realizados por la Dirección de Misiones Sociales e Informe Social realizado por la Fundación del Niño, realizadas con ocasión al presente caso, son valoradas por haber sido incorporadas al acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por tratarse de actuaciones administrativas que no fueron impugnadas durante el proceso, y realizadas por unas funcionarias idóneas y capaces y debidamente autorizadas apara ello.- Y así se decide.

CUARTO

Igualmente valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan y que fueron incorporados al proceso en el acto oral de evacuación de pruebas, tal como es: Informe Integral practicado por las ciudadanas B.G., Trabajadora Social, Dra. Y.R., Psiquiatra, y Lic. ARAIMA CABRERA, Psicóloga, adscritas al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, a la ciudadana R.M.S.C. y a la adolescente y niños de autos, del cual se concluye lo siguiente: "Realizada la investigación social y las evaluaciones psicológicas se concluye que, la madre en el aspecto sociofamiliar esta en la disposición de atender a sus hijos y garantizarles sus derechos en la medida de sus posibilidades al igual que en el área socioeconómica en el plano físico-ambiental obtuvo una vivienda de su propiedad para albergar a sus hijos, psicológicamente se encuentra apta para asumir la responsabilidad de crianza de su prole. Es de hacer notar que cuenta con el apoyo de los progenitores. Por tanto se recomienda la entrega de los niños con un seguimiento del trabajador social para constatar que se mantengan o mejoren las condiciones actuales, se sugiere que sea cada 3 meses por el lapso de un año. Es todo." Todo ello por haber sido efectuados por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que d.f. pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la situación socio habitacional de los interesados y su desarrollo psicológico, que le permiten asumir la responsabilidad de los niños de marras. Y así se decide.

QUINTO

En el acto de la evacuación oral de las pruebas, la parte solicitante pidió la incorporación de las pruebas tales como: Informe Psiquiátrico elaborado por la Dra. Y.R., Psiquiatra adscrita a este Tribunal, practicado a los menores de autos, además de la ciudadana R.M.S.C., a los fines de ser valorados como prueba, Informe Psicológico elaborado a la ciudadana R.M.S.C. por la Psicólogo Licenciada Araima Cabrera Psicólogo adscrita a este Despacho, así mismo incorporo el informe social elaborado en el hogar donde residen los hermanos SIFONTES CASTRO, así como el Informe Social suscrito por la Fundación del Niño, cursante al folio 23, los Informes de Seguimientos, suscrito por la Dirección de Misiones Sociales, cursantes a los folios Nros. 75, 101 y 105, los cuales fueron valorados en particulares anteriores, demostrándose con ello que la ciudadana R.M.S.C., se encuentra apta para asumir la responsabilidad de sus hijos. Y así se decide.

Asimismo en dicha oportunidad se le dio la palabra a la ciudadana R.M.S.C., quien manifestó: “Le solicito al Tribunal me entregue a mis hijos, ya que esta demostrado mediante todas las pruebas y los exámenes que me fueron practicados que estoy en capacidad de tenerlos conmigo, es por lo que hoy aprovecho la oportunidad para solicitarle a la ciudadana Juez me sean devueltos mis niños para brindarle amor y cuidados”. Y a su vez la Trabajadora Social de la entidad de atención manifestó: “La señora ha demostrado tener interés en tener sus niños por cuanto no tenia vivienda y mostró el interés de tener un rancho para que así le entregaran a sus niños”.-

SEXTO

Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia, y como son entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recién reformada entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, y por ello hace mención de los concepto señalados en la hoy reformada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.

Por otro lado conceptúa la referida Ley, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a traes de una familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.-

Es por todo ello que en el presente caso al verse los niños de marras, privada de su familia de origen por lo que este tribunal necesariamente debe asignarle una familia sustituta, para que la misma logre un desarrollo integral, y como la misma ha permanecido en la Entidad de Atención Casa H.I. de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes le han procurado el afecto, el cuidado y la protección, que los mismos necesitan a tan escasa edad, y visto que la madre ha demostrado su preocupación por ello, y ha realizado todas las gestiones tendentes a lograr que los mismos sean reintegrados a su familia de origen, al punto, de haber conseguido hasta viviendo para tenerlos que está dispuesta a seguírselos proporcionando, quien además está apta para desempeñar el rol materno y que poseen un hogar estructurado y estable, que le puede brindar a la niña la estabilidad, el cariño, el afecto y la protección que necesita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la mencionada ley, referida al interés superior del niño, niña y adolescente, los cuales es un principio de aplicación e interpretación de la ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los mismos y el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías.

La actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente (LOPNNA), conceptúa la familia sustituta como. “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”.-

Por otro lado dentro de los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual nos toca como jueces decidir, debemos tomar en cuenta lo siguiente: a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso los mismos fueron oídos y manifestaron su deseo de regresar al hogar materno. Y así se decide.-

Otro principio a estudiar y a tener en cuenta por esta Juzgadora el principio del literal b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el adolescente, en este caso estamos hablando de la familia de origen y por ende preferible ante que cualquier otro familiar o tercero. Y así se decide.-

El principio contenido en el literal c) el cual se debe tomar en cuenta la opinión del equipo multidisciplinario, de autos se evidencia que tanto del informe psicológico y social realizado, la madre señala, cito textual: “La señora ha demostrado tener interés en tener sus niños por cuanto no tenia vivienda y mostró el interés de tener un rancho para que así le entregaran a sus niños”. Y así se decide.-

SEPTIMO

En por ello que esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos: NAILETT BARROSO, L.G.R. y J.M.S., Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio J.A.S.d.E.A., actuando en representación de los niños, en contra de la ciudadana, R.M.S.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.054.735, y domiciliada en: Terrazas de Pozuelos, Sector B, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, madre de los mismos, , en consecuencia esta Sala de juicio acuerda DECRETA DE MANERA DEFINITIVA LA CUSTODIA, de los mencionados niños, la cual se va ejecutar en la persona de su madre, ciudadana R.M.S.G., quien tendrá la Responsabilidad de Crianza y por ende la Custodia de los niños de autos, de conformidad con el artículo 358 de la referida reforma de la Ley, referente a la Responsabilidad de Crianza el cual establece: "La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”, asumiendo en consecuencia el ejercicio pleno de la p.p. y por ende, Y así se decide.-

Así mismo, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda además:

PRIMERO

Se acuerda igualmente hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide. Líbrese el oficio respectivo.-

SEGUNDO

Se insta a la madre a preservar el derecho a la educación de sus hijos, debiendo incorporarlo a la unidad educativa más cercana a su hogar.

TERCERO

Se acuerda que la madre haga una presentación cada tres meses, de sus hijos hasta que a criterio del equipo multidisciplinario considere que el mismo no es necesario, para verificar sus estados físicos. Y así se decide.-

Ofíciese lo conducente a la entidad de atención a los fines de que se le de estricto cumplimiento a la sentencia dictada y haga entrega de los niños a su madre, antes señalada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABG. F.M.A..

En la misma fecha de la Decisión anterior se cumplió todo lo ordenado en el. LA SECRETARIA

ABG. F.M.A..

AJD/ajdv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR