Decisión nº 39 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio Ordinario

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, nueve (09) de julio de dos mil diez (2010).-----

PARTE NARRATIVA I

El presente procedimiento se inició por demanda de Divorcio Ordinario, presentado por el ABG. LOBO ALARCÓN EURO ANTONIO, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA R.D.S.A.Z., en contra del ciudadano RENNY R.R.Z. plenamente identificados en autos, con fundamento en los artículos 184, 185, ordinal 2º y y 191 del Código Civil. Recibida en este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda mediante auto de fecha 07 de octubre del año 2009, dándole curso legal correspondiente y ordenando la comparecencia del demandado para los actos conciliatorios indicados en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y se ofició a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a los fines de que realizara un informe social en el hogar de los ciudadanos R.D.S.A.Z. y RENNY R.R.Z.. En fecha 19 de octubre de 2009 fue agregada en acta por el Alguacil de este Tribunal, la boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio veinte (20).

En fecha 05 de febrero de 2010, se acordó librar cartel de citación al ciudadano RENNY R.R.Z., y en fecha 06 de febrero de 2010, fue consignado el cartel de citación el cual obra inserto al folio treinta y cinco (35). En fecha 15-03-2010, tuvo lugar el acto de comparecencia del ciudadano RENNY R.R.Z.. El tribunal dejo constancia que no compareció el ciudadano antes mencionado, asimismo se le nombro Defensor Ad-litem en la persona de la Abogada C.Y.M.. Por auto de fecha 07 de abril de 2010, se dejo sin efecto el nombramiento de Defensor Ad-litem por cuanto el demandado se dio por citado. Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio el cual correspondía para el día 24 de mayo de 2010, se hicieron presentes las partes. En fecha 09-07-2010, día y hora para la comparecencia de las partes al segundo acto conciliatorio, mediante la se evidencia en el acta la incomparecencia de la parte actora, asimismo la parte demandada no se presentó ni por sí, ni por apoderado judicial. Este Tribunal declara extinguido este proceso tal y como lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.--------

Ahora bien, este Tribunal observa que los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Art. 756 “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara para reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Art. 757 “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para que este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el articulo anterior”.

En el caso que nos ocupa, se puede observar que el demandante no compareció al primer acto conciliatorio; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, por lo que la presente causa se encuentra Extinguida, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana R.D.S.A.Z., en contra del ciudadano RENNY R.R.Z., antes identificados.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CAREMEN A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 5709

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