Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-004251

DEMANDANTE: R.d.V.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.241.641, Asistida por M.J.F.G., en su carácter de Fiscal Encargada Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DEMANDADO: C.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.399.268 y de este domicilio.

BENEFICIARIO:identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA A.L., de Doce (12) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA

La demandante R.d.v.L., asistida por la Fiscal Décimo Quinta Encargada del Ministerio Público. Señala la prenombrada ciudadana que el padre de su hijo es educador y que el mismo labora en el Liceo J.A Mogollón Ovalles y que también trabaja en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. La demanda plantea que se fije el quantum de la pensión alimentaría en la suma de Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 200.000,oo), y que sean previstos los gastos de medicinas y consultas médicas, que requiera la adolescente, así como los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa, calzado, más los gastos propios del mes de Diciembre. Solicita sea descontado por concepto de utilidad de fin de año el 20%. Finalmente refiere la demandante que en los actuales momentos se encuentra sin empleo, y que esta solo cuenta con la ayuda de su madre para poder satisfacer las necesidades que requiere su hija.

Riela a los folio 3 al 06, constan copias simples de las partidas de nacimiento de la Beneficiaria de autos y anexos presentado por la parte actora.

Al folio 7, consta auto de admisión de la presente causa y se dispone citar a la parte demandada, la práctica de un Informe Socioeconómico a las partes en juicio y Notificara a la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 10, consta la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 30/01/04.

Riela al folio 12 diligencia suscrita por la Trabajadora Social Licenciada Daniela Sánchez, miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.

Cursa al folio 13, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano C.D.A., quien quedo a derecho en fecha 27 de Mayo del 2004.

En fecha 08 de Junio de 2004, siendo el día fijado para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal dejo constancia que solamente compareció a dicho acto el ciudadano C.D.A., plenamente identificado en autos.

A los folios 16 al 61, consta escrito de contestación a la demanda y anexos.

En fecha 28 de Junio de 2004, el Tribunal dicta auto para mejor proveer.

A los folios 63 al 66, consta el texto del Informe Socioeconómico realizado a las partes en juicio.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

De la copia simple de la partida nacimiento de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA se evidencia que tiene establecida su filiación con relación a sus dos padres y justamente de este documento nace la obligación para ellos de brindarle todo lo que ella necesite para lograr su desarrollo integral.

SEGUNDO

La obligación alimentaría es pues obligatoria para ambos progenitores y ello está establecido así en la norma existente en el Art. 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también está recogida en el Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo como fundamento estas dos disposiciones las dos partes actuantes en este proceso tienen que efectuar sus aportes con la finalidad de procurar un nivel de vida adecuado para la hija común. La madre debe esforzarse para obtener un trabajo del cual obtenga ingresos que contribuyan a la satisfacción de las necesidades de la referida adolescente, no debe conformarse con sólo reclamar la cuota parte del padre, sino que ella también debe suministrar parte que le corresponda.

TERCERO

Establecida ya la filiación corresponde ahora analizar la capacidad económica de ambos padres: En referencia al padre demandado él deriva sus ingresos de desempañarse como Docente de Aula en la Escuela J. A. Mogollón Ovalles en Boro Municipio Morán de este Estado y obtiene por sus ingresos la cantidad de bolívares 504.000,00 mensuales y la madre según consta en el Informe Social, en la actualidad se encuentra desempleada pero que tiene como preparación un T.S.U en Administración por cuya razón se le exhorta despliegue acciones con la finalidad de obtener un trabajo que le permita mejorar la calidad de vida de la hija en común.

CUARTO

El demandado cuando concurre a contestar la demanda esgrime en su defensa que él tiene un hogar constituido con otra pareja y de esa unión a procreado dos hijo más de nombres; R.L.d.S. (6) años y M.A.d.T. (3) años de edad, por esta razón los ingresos del padre deben ser repartidos en forma proporcional entre su hogar y todos sus hijos que tienen el mismo derecho.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 76 primer aparte de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, igualmente de acuerdo a lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría, intentada por la ciudadana, R.D.V.L., en contra del ciudadano, C.D.A., ambos identificados, a favor de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y fija como monto el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos brutos mensuales del padre, que deben ser pagados en dos cuotas iguales de forma quincenal y depositados en una Cuenta de Ahorro Nro. 0108-0087-14-0200401756 del Banco Provincial, a partir de la presente fecha. Se fija el VEINTE POR CIENTO (20%) con cargo al Bono de Fin de Año. En cuanto el inicio de año escolar el progenitor debe comprar todos los útiles escolares y la progenitora deberá comprar los uniformes y calzados. Se fija el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el monto de las Prestaciones Sociales. La atención a la salud debe ser dispensada a través del IPASME y a través del Seguro Social.

Notifíquese a las Partes en Juicio.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al Seis (6) día del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro.- Años 194º y 145º.-

La Juez Juicio Nro. 2,

Dra. E.O.T.,

La Secretaria

Dra. Ana Elisa Anzola

Seguidamente la presente Sentencia se publica en su fecha a las 09:30 a.m.

La Secretaria

Dra. Ana Elisa Anzola

EOT/AA/Mata.

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