Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

198° y 149°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte actora: Y.G.D.R. y H.R.R., venezolana la primera y el segundo de nacionalidad Noruega, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.363.346 y Pasaporte N° 94J027540-40, respectivamente, de este domicilio.

Apoderados judiciales de la parte actora: H.M.L., J.R.G.C., A.D.M. Y E.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.746, 35.858, 73.406 y 17.755, respectivamente.

Parte demandada: I.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.128.225, domiciliada en el Salado, sector La Vega de Los Gamboas, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

Apoderados judiciales de la parte demandada: G.V., abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.899.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Suben los autos a la alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos Y.G.D.R. Y H.R.R. y por la abogada G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana I.C.A.C., contra la decisión definitiva dictada el día 17-09-2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBRA (DAÑOS Y PERJUICIOS) sigue Y.G.d.R. Y H.R.R.B., en contra de I.C.A.C., expediente Nº 5447-99.

Fue recibida la misma en fecha 03-10-2001 (f.260 segunda pieza), en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, se le dio cuenta al Juez, en esa misma fecha, se le dio entrada, formó expediente y dio trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto; asignándosele el N° 05437/01.

En fecha 03-10-2001 (f.261, segunda pieza) mediante auto el Tribunal ordena cerrar la presente pieza y abrir una nueva signada con el N° 03, (f.1, tercera pieza).

En fecha 16-10-2001 (f.2 tercera pieza) comparece la apoderada judicial de la parte demandada, abogada G.V., y solicita la acumulación al presente expediente de las interlocutorias signadas, bajo los Nº 5107 y 5152, por cuanto cursan en esta instancia y no han sido decididas, ya que las mismas guardan relación con el juicio principal.

En fecha 10-11-2001 (f.3 al 12 tercera pieza) comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada E.C.M. y consigna en diez (10) folios útiles escrito de informes.

En fecha 07-01-2002 (f.13 tercera pieza) mediante auto el Tribunal aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 26-11-2001.

En fecha 21-02-2001 (f.14 tercera pieza) mediante auto el Tribunal ordena la acumulación de los expedientes Nº 5107 y 5152 al juicio principal, para que sean resueltas al momento de dictarse sentencia sobre el mérito de este asunto.

Consta a los folios 15 al 120 de la tercera pieza, acumulación del expediente signado con el N° 05107/01.

Consta a los folios 121 al 182 de la tercera pieza, acumulación del expediente signado con el N° 05152/01.

En fecha 22-04-2002 (f.183 y 184 tercera pieza) comparece la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente y mediante diligencia Desiste Formalmente de las apelaciones contenidas en los expedientes Nros. 5107 y 5152, acumuladas al presente expediente.

En fecha 08-05-2002 (f.185 tercera pieza) mediante auto el Tribunal da por consumado dicho desistimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-05-2002 (f.186, tercera pieza) mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada G.V., solicita copia certificada de la sentencia dictada en fecha 17-09-01, por el tribunal a quo en la presente causa.

Por auto de fecha 30-05-2002 (f.187, tercera pieza) este tribunal superior, acuerda expedir la copia certificada solicitada por la parte demandada.

En fecha 10-05-2002 (f.188, tercera pieza) mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandada, recibe las copias certificadas solicitadas.

En fecha 22-07-2002 (f. vto del 188, tercera pieza) mediante diligencia, la abogada G.V., solicita se pase a sentencia la presente causa.

En fecha 04-11-2002 (f.189, tercera pieza) mediante diligencia, la abogada G.V., solicita avocamiento de la juez Titular del tribunal en la presente causa.

En fecha 25-11.2002, (f.190 tercera pieza) la ciudadana Juez Titular de este Juzgado Superior, Dra. A.E.L.G., se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 22-01-2003 (f.193 al 195, tercera pieza), el alguacil de este tribunal, consigna boletas de notificación sin firmar por haber sido imposible ubicar a las partes.

En fecha 05-02-2003 (f.196, tercera pieza) mediante diligencia, la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.406, sustituye poder en el abogado R.Á.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.841.

En fecha 29-04-2003 (f.197 tercera pieza) el Juzgado Superior dicta auto mediante el cual difiere el acto de dictar sentencia para dentro de treinta (30) días continuos siguientes.

Mediante diligencias de fechas 03-07-2003, 16-09-2003, 29-09-2003, 27-10-2003, 20-11-2003, 28-01-2004 y 12-03-2004 (f.198 al 201, tercera pieza), la apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 26-05-2004 (f.202 tercera pieza) compareció la Juez Titular del Juzgado Superior, Dra. A.E.L.G. y mediante diligencia se inhibió de conocer la presente acción.

En fecha 01-06-2004 (f.203 tercera pieza) mediante auto se ordenó convocar a la Dra. Jiam S.d.C., en su condición de suplente de este Juzgado Superior, a los fines de que conociera y decidiera la incidencia de inhibición propuesta y de ser declarada con lugar resolver la continuidad del proceso, como lo indica el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.

En fecha 08-06-2004 (f.205 y 206 tercera pieza) comparece el Alguacil de este despacho y mediante diligencia consigna boleta de convocatoria debidamente firmada por la Dra. Jiam S.d.C., en su condición de Suplente de este Juzgado.

En fecha 10-06-2004 (f.207 tercera pieza), se agregó a los autos el oficio N° 12036-04 de fecha 08-06-2004 enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 01-06-2004, y expresa su excusa para conocer la incidencia de inhibición planteada.

En fecha 16-06-2004 (f.208 tercera pieza) mediante auto la Juez Titular del Juzgado Superior vista la excusa de la Primer Suplente de este Juzgado, ordena oficiar a la Rectoría de este Estado a los fines de solicitar designación de un Juez Accidental en la presente causa. Se remitió oficio Nº 3881-04 de la misma fecha (f.209 tercera pieza).

En fecha 25-06-2004 (f.210 tercera pieza) se recibió oficio Nº 349 de la misma fecha, emanada de la Rectoría de este Estado, mediante el cual acusa recibo de la solicitud y participando que se tramitó lo conducente ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27-09-2004 (f.211 tercera pieza) se recibió oficio Nº 527 de la misma fecha, emanada de la Rectoría de este Estado, informando que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa, a la Dra. Yulexy H.R..

Consta al folio 213 tercera pieza, comunicación de fecha 21.09.2004, remitida por la Dra. Yulexy H.R. a la Sala Plena del Tribunal Supremo aceptando el conocimiento de las causas para las cuales fue designada.

En fecha 29.09.2004 (f.214 tercera pieza) quedó constituido el Juzgado Superior Accidental, la Juez Accidental se avoca al conocimiento de la presente causa y por auto de fecha 30-09-2004 (f.215, tercera pieza) se ordena la notificación de las partes, a los fines de la continuación de la causa, (f.216 al 218, tercera pieza).

Mediante diligencias de fechas 26-10-2004, 15-06-2005 y 15-06-2005, (f.219 al 224, tercera pieza), el Alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por las partes.

Por auto de fecha 15-07-2004 (f.225, tercera pieza) se ordena corrección de la foliatura.

En fecha 20-07-2005 (f.226 al 229, 3ra. pieza) este Tribunal Superior Accidental, dicta la correspondiente sentencia, declarando con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Titular.

Por auto de fecha 21-07-2005 (f.230, 3ra. pieza) se aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 21-07-2005, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal este Juzgado Superior Accidental no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

III.- TRÁMITE DE INSTANCIA.

La demanda

Comienza el juicio por demanda intentada por los abogados H.M.L., J.R.G.C., A.D.M. y E.C.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Y.G.D.R. y H.R.R., (f.1 al 3), alegando los siguientes hechos:

-Que concretaron una reunión con la ciudadana I.A., en la cual proponen una sociedad para concluir la construcción de la posada “Rancho Río Salao, La Posada de Iris”, que dicha ciudadana estaba construyendo, en donde se encargarían del 20% que restaba por edificar, ya que ésta estaba terminada en un 80% aproximadamente, la inversión económica estaría destinada a la construcción de una piscina, construcción de una churuata, terminación de la segunda planta de la posada, equipamiento de la cocina y de la planta alta de la posada, estableciendo el compromiso, que una vez finalizadas las obras se celebraría un contrato de arrendamiento y servicio de la posada.

-Que a finales del mes de enero de 1998, cuando las obras ya estaban bastante avanzadas, observan que la ciudadana I.A. deseaba intervenir en su labor y tomar todas las decisiones relacionadas con la parte que les correspondía ejecutar. Incluso, les solicitaba a varios de lo proveedores y contratista que el dinero les fuera depositado en sus cuenta para ella manejarlo directamente, requerimientos que se niegan a cumplir.

-Que a principios de febrero de 1998 firman un contrato con la ciudadana I.C.A.C., donde estipulan los términos de la relación comercial acordada inicialmente, en el cual convienen, en asociarse para culminar la construcción de un inmueble que sería destinado a Posada Turística. Que la construcción de dicho inmueble estaba terminada en un 80% por trabajos realizados por I.A.C.. Que los ciudadanos Y.G.d.R. y H.R.R. se hacen cargo de la terminación de dicha construcción de 20%, dicha inversión se traduce en la terminación del segundo piso de la segunda planta, el cual se haría en cemento crudo, construcción de una piscina, construcción de una churuata, equipamiento de cocina y planta alta, que la planta baja ya se encuentra equipada. Que una vez registrada la empresa RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS, la cual es la propietaria del terreno y de la construcción iniciada y terminada la construcción y el equipamiento antes descrito se haría un contrato de arrendamiento y servicio.

-Que habiendo cumplido sus representados con su obligación contractual, está comenzó a funcionar en carnavales del año 1998, sin que, a pesar de la insistencia de su representada, la ciudadana I.A.C. demostrara intención alguna de cumplir con su parte del convenio.

-Que a finales de agosto cuando ya la posada tenía más de cinco meses funcionando, su representada le exige categóricamente a la ciudadana I.A.C., que cumpla con lo acordado desde un principio o que le pagara lo que había invertido en la terminación de las obras, que la respuesta que obtuvo fue que eso será en 10 años cuando ella se recuperará de sus problemas económicos.

-Que su representada debido a problemas de salud tuvo que viajar a noruega en el mes de octubre de 1998 y en el mes de mayo cuando regresó a Venezuela, tuvo conocimiento que la Posada estaba arrendada, y que en ningún momento le ha sido depositado dinero alguno en su cuenta por parte de la ciudadana I.A.C., ni le ha sido posible concretar una entrevista con ella, pues constantemente se niega a responder a su llamado.

-Que dentro de las obras realizadas por sus representados se encuentran: a) Contrataron a la empresa Arquimatig, representada por el arquitecto W.B., para la realización del proyecto de la piscina y la churuata. b) Piscina: Una pileta de forma curva irregular, similar a un rectángulo cuyos lados más cortos se han convertido en semicírculos, curvando uno de sus lados más largos ligeramente hacía dentro de la figura, la piscina se haya empotrada en una base circular de unos diez metros de diámetro, aproximadamente, de concreto revestido en piedra con piso de loseta de arcilla, elevada con respecto al terreno unos sesenta centímetros a un metro. c) Churuata: Construida con varas de mangle y horcones, con techo de hojas de palma, con cuatro puntos de apoyo, colocados en los vértices de un cuadrado de cinco metros por cinco metros de cada lado. d) Segundo piso del edificio principal de la posada: Terminación del piso con cemento, colocación de todas las instalaciones eléctricas y sanitarias, incluyendo las lámparas, sócates e interruptores de luz, colocación y acabado de todas las puertas, y pintura en una planta alta de unos 120 metros cuadrados aproximadamente, incluyendo dos corredores techados a cada lado.

-Que para la construcción de la piscina se contrató como maestro de obra al Sr. J.F., la misma fue totalmente equipada con equipos provistos por el Sr. R.d.H.S.L.I., C.A, incluyendo la acometida eléctrica y plomería necesaria para su funcionamiento, y con piscinas la Isla para el suministro de químicos y utensilios de limpieza.

-Que para la construcción de la churuata contrataron al Sr. J.T., quien suministró las varas de mangle y los horcones.

-Que la construcción de la planta alta fue realizada por el Sr. J.C., en calidad de maestro de obra. N.R., se encargó del suministro y colocación de mosquiteros en las puertas de la segunda planta, así como del ajuste y acabado de las mismas. R.J.G., se encargó de las instalaciones eléctricas, el Sr. L.F., se encargó de suministrar los llaveros y números de las habitaciones de la posada.

Continúan manifestando que en cuanto al equipamiento de la cocina adquirieron todo lo necesario para poner en funcionamiento la cocina del restaurante y bar de la posada, desde accesorios y equipos hasta alimentos y bebidas.

-Que todas estas obras se hallaban totalmente culminadas para el momento en que la ciudadana I.A.C., decide abrir la posada al público, en fiestas Carnavalescas del año 1998, puesto que así lo hizo, y no sólo ha venido funcionando la posada hasta el día de hoy sino que además consideró apropiado arrendarlo a un tercero.

-Que concluida y aceptada tácitamente o indirectamente la obra estipulada en el convenio la demandada firma un contrato de arrendamiento con la empresa RANCHO RIO SALADO LA POSADA DE IRIS, C.A. representada por ella misma en su carácter de Presidenta de la empresa, hecho este que materializa la voluntad de la ciudadana I.A.C. de no cumplir con su obligación, concretamente la celebración de contrato de arrendamiento.

-Que esta conducta que configura un hecho doloso, la hace deudora de los daños y perjuicios, especificados a continuación: Daño Emergente: Causado por el dinero que sus representados, invirtieron en materiales y equipos, inspección y gerencia de la obra, pago de contratistas y obreros para la ejecución de las obras, así como el equipamiento de la cocina del Restaurante y Bar de la posada, planta alta de la misma, cuyo costo total, deberá fijarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.632 del Código Civil. Lucro Cesante: Por la utilidad que los actores pudieron haber obtenido derivado del contrato de cumplimiento estipulado en el convenio. Que por cuanto en el convenio no se estableció el precio del arrendamiento ni el tiempo de duración del contrato, observan al tribunal que de conformidad con el artículo 1.580 del Código Civil, debe establecerlo en 15 años, en relación al precio del arrendamiento solicitan al juez haga uso de sus máximas de experiencias.

-Que fundamentan su acción autónoma de daños y perjuicios en los artículos 1.150 y 1.160 del Código Civil.

-Por último solicitan, que la ciudadana I.A.C., convenga o sea condenada por este tribunal, a pagar, sin plazo alguno: 1) El precio de las obras descritas con anterioridad en este libelo, que ellos actuando como empresarios, concluyeron en fecha 12 de febrero de 1998, que ella recibió en la misma oportunidad sin objeción alguna, cantidad que será determinada aplicando el artículo 1.632 del Código Civil. 2) La cantidad que les hubiera generado el contrato de arrendamiento estipulado en el convenio firmado por ellos. 3) Los intereses moratorios de la cantidad que produzcan los conceptos anteriormente demandados. 4) Las Costas y Costos que cause este proceso incluyendo los honorarios de abogados. De igual forma, solicitan la indexación de las sumas de dinero reclamadas en los puntos que preceden.

- De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada constituido por un terreno ubicado en el Sector La vega, El Salado de Paraguachí, Municipio A.d.C., Distrito A.d.e.N.E., con una superficie de 6.889,02 mts2, y la casa de 230 mtrs2, sobre él construida, que tiene los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de S.B. y terrenos que son o fueron de Z.M e hijos, C.A. Sur: Terrenos que son o fueron de R.P.. Este: Camino que conduce a Flandes y Oeste: Terrenos que son o fueron de A.C., y que le pertenece según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de Arismendi, de fecha 24.10.1990, bajo el Nro. 7, folios vto 22 al 24, Tomo IV, Protocolo I. Cuarto Trimestre de 1990.

-Que estiman la presente demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo)

-Finalmente, solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 27-07-1999 (f.4), mediante sorteo corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial conocer de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 04-08-1999 (f.5), los apoderados judiciales de la parte actora, abogados H.M.L., J.R.G.C., A.D.M. y E.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.746, 35.858, 74.405 y 17.755, respectivamente, consignan los instrumentos fundamentales de la acción (f.6 al 11).

Mediante auto de fecha 11-08-1999 (f.12) el tribunal de la causa admite la demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, para la cual ordena sea entregada al alguacil del tribunal a los fines de que la haga efectiva; y en cuanto a la medida solicitada se proveerá por auto separado en cuaderno de medida que a tales efectos ordenó abrir.

Consta a los folios 14 al 45 expediente de Solicitud N° 0955/99, de fecha 26-08-1999, mediante el cual el abogado J.R.G.C., apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa, habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines que se les permita revisar el expediente. El tribunal se pronuncia al respecto habilitando el tiempo necesario, y consignan recaudos.

Mediante diligencia de fecha 01-10-1999 (f.46), el alguacil del tribunal de la causa, consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana I.A.C..

Consta al folio 48 del presente expediente, diligencia de fecha 11-10-1999, suscrita por la ciudadana I.A.C., mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.899.

Mediante diligencia de fecha 11-10-1999, la ciudadana I.A.C., debidamente asistida por a la abogada G.V., impugna poder que cursa al folio 8 del presente expediente, por considerar que no ha sido legalizado ni convalidado al idioma oficial venezolano.

Consta a los folios 50 y 51 del presente expediente, escrito de fecha 11-10-1999, suscrito por las abogadas E.C.M. y A.D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 17.755 y 73.406, respectivamente, mediante la cual solicitan Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 585 ejusdem, y en atención a los hechos narrados, a los fines de proteger los legítimos intereses de sus poderdantes se sirva decretar la medida precautelar innominada y participar al Registrador Subalterno del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 20-10-1999 (f.53) mediante diligencia, la abogada G.V., observa y solicita al tribunal de la causa se abstenga de decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien señalado por la parte actora.

En fecha 20-10-1999 (f.54) mediante diligencia, las abogadas E.C.M. y A.M., solicita copia simple de los folios que señalan.

Reforma de la demanda.

En fecha 04-11-1999 (f.55 al 59), las abogadas E.C.M. y A.M., presentan escrito de Reforma de la Demanda, alegando los siguientes hechos:

-Que concretaron una reunión con la ciudadana I.A., en la cual proponen una sociedad para concluir la construcción de la posada “Rancho Río Salao, La Posada de Iris”, que dicha ciudadana estaba construyendo, en donde se encargarían del 20% que restaba por edificar, ya que ésta estaba terminada en un 80% aproximadamente, la inversión económica estaría destinada a la construcción de una piscina, construcción de una churuata, terminación de la segunda planta de la posada, equipamiento de la cocina y de la planta alta de la posada, estableciendo el compromiso, que una vez finalizadas las obras se celebraría un contrato de arrendamiento y servicio de la posada.

-Que a finales del mes de enero de 1998, cuando las obras ya estaban bastante avanzadas, observan que la ciudadana I.A. deseaba intervenir en su labor y tomar todas las decisiones relacionadas con la parte que les correspondía ejecutar. Incluso, les solicitaba a varios de lo proveedores y contratista que el dinero les fuera depositado en sus cuenta para ella manejarlo directamente, requerimientos que se niegan a cumplir.

-Que a principios de febrero de 1998 firman un contrato con la ciudadana I.C.A.C., donde estipulan los términos de la relación comercial acordada inicialmente, en el cual convienen, en asociarse para culminar la construcción de un inmueble que sería destinado a Posada Turística. Que la construcción de dicho inmueble estaba terminada en un 80% por trabajos realizados por I.A.C.. Que los ciudadanos Y.G.d.R. y H.R.R. se hacen cargo de la terminación de dicha construcción de 20%, dicha inversión se traduce en la terminación del segundo piso de la segunda planta, el cual se haría en cemento crudo, construcción de una piscina, construcción de una churuata, equipamiento de cocina y planta alta, que la planta baja ya se encuentra equipada. Que una vez registrada la empresa RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS, la cual es la propietaria del terreno y de la construcción iniciada y terminada la construcción y el equipamiento antes descrito se haría un contrato de arrendamiento y servicio.

-Que habiendo cumplido sus representados con su obligación contractual, está comenzó a funcionar en carnavales del año 1998, sin que, a pesar de la insistencia de su representada, la ciudadana I.A.C. demostrara intención alguna de cumplir con su parte del convenio.

-Que a finales de agosto cuando ya la posada tenía más de cinco meses funcionando, su representada le exige categóricamente a la ciudadana I.A.C., que cumpla con lo acordado desde un principio o que le pagara lo que había invertido en la terminación de las obras, que la respuesta que obtuvo fue que eso será en 10 años cuando ella se recuperará de sus problemas económicos.

-Que su representada debido a problemas de salud tuvo que viajar a noruega en el mes de octubre de 1998 y en el mes de mayo cuando regresó a Venezuela, tuvo conocimiento que la Posada estaba arrendada, y que en ningún momento le ha sido depositado dinero alguno en su cuenta por parte de la ciudadana I.A.C., ni le ha sido posible concretar una entrevista con ella, pues constantemente se niega a responder a su llamado.

-Que dentro de las obras realizadas por sus representados se encuentran: a) Contrataron a la empresa Arquimatig, representada por el arquitecto W.B., para la realización del proyecto de la piscina y la churuata. b) Piscina: Una pileta de forma curva irregular, similar a un rectángulo cuyos lados más cortos se han convertido en semicírculos, curvando uno de sus lados más largos ligeramente hacía dentro de la figura, la piscina se haya empotrada en una base circular de unos diez metros de diámetro, aproximadamente, de concreto revestido en piedra con piso de loseta de arcilla, elevada con respecto al terreno unos sesenta centímetros a un metro. c) Churuata: Construida con varas de mangle y horcones, con techo de hojas de palma, con cuatro puntos de apoyo, colocados en los vértices de un cuadrado de cinco metros por cinco metros de cada lado. d) Segundo piso del edificio principal de la posada: Terminación del piso con cemento, colocación de todas las instalaciones eléctricas y sanitarias, incluyendo las lámparas, sócates e interruptores de luz, colocación y acabado de todas las puertas, y pintura en una planta alta de unos 120 metros cuadrados aproximadamente, incluyendo dos corredores techados a cada lado.

-Que para la construcción de la piscina se contrató como maestro de obra al Sr. J.F., la misma fue totalmente equipada con equipos provistos por el Sr. R.d.H.S.L.I., C.A, incluyendo la acometida eléctrica y plomería necesaria para su funcionamiento, y con piscinas la Isla para el suministro de químicos y utensilios de limpieza.

-Que para la construcción de la churuata contrataron al Sr. J.T., quien suministró las varas de mangle y los horcones.

-Que la construcción de la planta alta fue realizada por el Sr. J.C., en calidad de maestro de obra. N.R., se encargó del suministro y colocación de mosquiteros en las puertas de la segunda planta, así como del ajuste y acabado de las mismas. R.J.G., se encargó de las instalaciones eléctricas, el Sr. L.F., se encargó de suministrar los llaveros y números de las habitaciones de la posada.

Continúan manifestando que en cuanto al equipamiento de la cocina adquirieron todo lo necesario para poner en funcionamiento la cocina del restaurante y bar de la posada, desde accesorios y equipos hasta alimentos y bebidas.

-Que todas estas obras se hallaban totalmente culminadas para el momento en que la ciudadana I.A.C., decide abrir la posada al público, en fiestas Carnavalescas del año 1998, puesto que así lo hizo, y no sólo ha venido funcionando la posada hasta el día de hoy sino que además consideró apropiado arrendarlo a un tercero.

-Que concluida y aceptada tácitamente o indirectamente la obra estipulada en el convenio la demandada firma un contrato de arrendamiento con la empresa RANCHO RIO SALADO LA POSADA DE IRIS, C.A. representada por ella misma en su carácter de Presidenta de la empresa, hecho este que materializa la voluntad de la ciudadana I.A.C. de no cumplir con su obligación, concretamente la celebración de contrato de arrendamiento.

-Que esta conducta que configura un hecho doloso, la hace deudora de los daños y perjuicios, especificados a continuación: Daño Emergente: Causado por el dinero que sus representados, invirtieron en materiales y equipos, inspección y gerencia de la obra, pago de contratistas y obreros para la ejecución de las obras, así como el equipamiento de la cocina del Restaurante y Bar de la posada, planta alta de la misma, cuyo costo total, deberá fijarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.632 del Código Civil. Lucro Cesante: Por la utilidad que los actores pudieron haber obtenido derivado del contrato de cumplimiento estipulado en el convenio. Que por cuanto en el convenio no se estableció el precio del arrendamiento ni el tiempo de duración del contrato, observan al tribunal que de conformidad con el artículo 1.580 del Código Civil, debe establecerlo en 15 años, en relación al precio del arrendamiento solicitan al juez haga uso de sus máximas de experiencias.

-Que fundamentan su acción autónoma de daños y perjuicios en los artículos 1.150 y 1.160 del Código Civil.

-Por último solicitan, que la ciudadana I.A.C., convenga o sea condenada por este tribunal, a pagar, sin plazo alguno: 1) El precio de las obras descritas con anterioridad en este libelo, que ellos actuando como empresarios, concluyeron en fecha 12 de febrero de 1998, que ella recibió en la misma oportunidad sin objeción alguna, cantidad que será determinada aplicando el artículo 1.632 del Código Civil. 2) La cantidad que les hubiera generado el contrato de arrendamiento estipulado en el convenio firmado por ellos. 3) Los intereses moratorios de la cantidad que produzcan los conceptos anteriormente demandados. 4) Las Costas y Costos que cause este proceso incluyendo los honorarios de abogados. De igual forma, solicitan la indexación de las sumas de dinero reclamadas en los puntos que preceden.

- De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada constituido por un terreno ubicado en el Sector La vega, El Salado de Paraguachí, Municipio A.d.C., Distrito A.d.e.N.E., con una superficie de 6.889,02 mts2, y la casa de 230 mtrs2, sobre él construida, que tiene los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de S.B. y terrenos que son o fueron de Z.M e hijos, C.A. Sur: Terrenos que son o fueron de R.P.. Este: Camino que conduce a Flandes y Oeste: Terrenos que son o fueron de A.C., y que le pertenece según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de Arismendi, de fecha 24.10.1990, bajo el Nro. 7, folios vto 22 al 24, Tomo IV, Protocolo I. Cuarto Trimestre de 1990.

-Que estiman la presente demanda en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000)

-Finalmente, solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Mediante auto de fecha 09-11-1999 (f.60) el tribunal de la causa admite la Reforma de la Demanda, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y en consecuencia ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, para la cual ordena la compulsa.

En fecha 10-11-1999 (f. 61) mediante diligencia, abogada A.M., solicita al tribunal de la causa, la devolución del original del folio 9, previo su certificación en autos.

Mediante auto de fecha 16-11-1999 (f.62) el tribunal de la causa, niega el pedimento de la parte actora por considerar que aún no ha pasado la oportunidad de Tacha o Desconocimiento de Documento previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 26-11-1999 (f.63) el tribunal de la causa, ordena reformar el auto de admisión de la Reforma de la Demanda, ya que observa que al momento de la Reforma de la Demanda la parte demandada ya había sido citada y por tanto debe concederse el lapso de veinte (20) días de despacho más a partir del auto de admisión de dicha reforma, para que comparezca a dar contestación a la demanda y su reforma.

En fecha 09-12-1999 (f.64 al 67) la abogada G.V., consigna escrito de oposición de Cuestiones Previas.

En fecha 10-01-2000 (f.69) la abogada G.V., consigna escrito de promoción de pruebas a la incidencia de Cuestiones Previas.

Mediante auto de fecha 11-01-2000 (f.70) el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte Demandada.

En fecha 13-01-2000 (f.71 al 80), las abogadas E.C.M. y Antonia Doritza Malaver, consigna escrito de promoción de pruebas a la incidencia de Cuestiones Previas, con sus anexos en 5 folios.

En fecha 28-01-2000 (f.86) mediante diligencia, la abogada G.V., hace observaciones al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha 21-06-2000 (f.87 al 94) el tribunal de la causa, dicta sentencia mediante la cual declara parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte Demandada.

En fecha 27-06-2000 (f.94) mediante diligencia, la abogada G.V., se da por notificada de la sentencia de fecha 21-06-2000, y solicita al Tribunal de la causa libre la correspondiente boleta de notificación a la parte demandante.

Por auto de fecha 04-07-2000 (f.95) el tribunal de la causa, acuerda notificar de la sentencia a la parte demandante, y ordena librar las respectivas boletas de notificación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-07-2000 (f.97) mediante diligencia, la abogada E.C.M., se da por notificada de la sentencia de fecha 21-06-2000, y solicita al Tribunal de la causa, resguarde en caja de seguridad, previa certificación en autos, los recaudos anexados al cuaderno de medidas y los insertados al folio 9 del cuaderno principal.

En fecha 07-07-2000 (f.98) mediante diligencia, el alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada E.C.M..

En fecha 10-07-2000 (f.100), la abogada E.C.M., presenta escrito mediante el cual subsana la cuestión previa opuesta y consigna en dos (2) folios útiles, Poder otorgado por el ciudadano H.R.R..

Por auto de fecha 17-07-2000 (f.103) el tribunal de la causa, declara subsanado el defecto relacionado con el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y aclara a las partes que se abre el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 358 del mencionado Código.

Contestación de la demanda

En fecha 25-07-2000 (f.104 al 113) la abogada G.V., presenta escrito de contestación de la demanda, mediante el cual reconviene y consigna anexo en un (1) folio útil, en el cual aduce:

- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados por las apoderadas de los ciudadanos Y.G.D.R. y HANDS REIDAR ROSAND, así como el derecho invocado por ellas.

- Que su representada adquirió como consecuencia de la partición de los bienes de la comunidad conyugal, una serie de inmuebles colindantes al sitio denominado La Vega de Los Gamboa, dentro de los cuales se encontraba una posada turística ejecutada en un 80% de su proyecto, la cual se denominó RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS, y que decidió ofrecerla en venta o alquiler, según fuera el caso.

- Que en octubre de 1997, su representada conoció a la ciudadana Y.G.D.R., cuando ésta se presentó acompañada AL RANCHO RIO SALADO LA POSADA DE IRIS, a objeto de manifestarle a su representada que estaba interesada en comprar un hotel pequeño o una posada.

- Que en diciembre nuevamente se comunica la ciudadana Y.G.D.R. con su poderdante y acuerdan una reunión. En dicha reunión la ciudadana Y.G.d.R. como su esposo manifestaron no estar en capacidad de pagar el precio de venta, pero le ofrecieron arrendar la posada , a lo cual su representada les contestó que la posada estaba totalmente terminada en la planta baja, pero que le faltaba rematar el piso de la segunda planta y equiparla, terminar de equipar la cocina a objeto de hacerla apta para una mayor demanda, construir una piscina y una churuata y que todavía no tenía los permisos ni la documentación legal, de donde surgió la propuesta de parte de los esposos Rosand de una sociedad para terminar la Posada y que una vez terminadas estas obras, ellos estaban en la disposición de celebrar el contrato de arrendamiento y tramitar toda la permisología, y que el monto que hubieran invertido en la construcción, se imputaría al depósito del arrendamiento o se descontaría de los cánones, según el caso. Acordados en lo anterior se efectúo un presupuesto de inversión, estimado en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000) que a mediados de diciembre de 1.997, se suscribió sin fecha cierta el documento que contenía los acuerdos soportaba que soportaba la negociación entre I.A.C. y los esposos Rosand, entrando estos en posesión de la Posada conjuntamente con sus tres hijos y tal como fue acordado se encargaron de la contratación de personal y proveedores, entregando a I.A. copia de las facturas y pagos realizados a objeto de ir cuantificando la inversión, las cuales eran debidamente firmadas por ella en señal de conformidad.

- Que su representada en fecha 12 de febrero de 1.998, procedió a presentar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la constitución de la Sociedad Mercantil RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS, con lo que I.A.C. cumplió con las obligaciones establecidas en el convenio: 1) Permitir que los esposos Rosand se hicieran cargo de la terminación de las obras que representaban el 20% restante y 2) Registrar la sociedad Mercantil RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS.

- Que a finales de enero de 1.998 se paralizan los trabajos y a mediados de febrero de 1.998, los esposos Rosand le manifiestan a I.A., que no cuentan con más dinero para seguir ejecutando las obras, en consecuencia, le piden autorización para iniciar la explotación comercial de la posada, ya que con el dinero que este les generará ellos podrían continuar la ejecución de la obra, a lo cual su representada accedió y así transcurrió hasta el mes de marzo sin continuar las obras.

- Que la posada entró en funcionamiento privado en abril de 1.998 bajo la dirección y explotación directa de la ciudadana Y.G.d.R., quien no terminó las obra y en octubre de ese mismo año, Y.G.d.R. le manifestó a I.A.C. que dejaba la posada, que se había divorciado de Hands Reidar Rosand y que no efectuaría ningún contrato porque no tenía dinero para terminar las obras.

- Que ante tal situación su representada se comunicó con Hands Reidar Rosand, quien le comunicó que se había divorcia de Y.G. y que la inversión que se realizó, la cual ascendía a cuatro millones de bolívares, fuera imputada a los diez (10) meses que él y su familia estuvieron viviendo en la posada sin pagar absolutamente nada, además de estar consciente de que dejaba un sin número de deudas a contratistas, proveedores y servicios los cuales debieron ser enfrentados por I.A., llegando a pagar por dichas deudas siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00)

- Que ante tal situación a I.A. no le quedó otra alternativa que tomar el comando de la Posada e iniciar la tramitación para su explotación comercial, y en tal sentido, celebró un contrato de arrendamiento con RANCO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS.

- Que se puede verificar la franca contradicción e incongruencia en los dichos de las apoderadas de los esposos Rosand. Ejecutadas por los esposos Rosand, ya que ninguna de las especificadas en el convenio, fue entregada por ellos concluida, además de que su representada terminó su ejecución y el pago de las mismas, con el agravante que hasta la fecha no se ha construido la churuata alguna, lo que demuestra que nunca se pudieron aceptar la obras, ni tácita, ni expresamente, porque nunca fueron concluidas y aquellas que hoy lo están, lo fueron por cuenta y orden de I.A.C..

- De las obras realizadas especificadas por los demandantes serán negadas, rechazadas y contradichas conforme a su propia discriminación: a) Efectivamente el arquitecto efectuo un proyecto para la construcción de la piscina y la churuata para la posada. b) Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan construido una pileta o piscina, de concreto revestido en piedra con piso de loseta de arcilla, ya que de esta obra específicamente y bajo la contratación y supervisión de los esposos Rosand solamente se realizó el vaciado siendo por cuenta de su representada el pago de su conclusión y equipamiento. c) Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan construido una churuata, cuando esta no se construyó ni antes, ni durante, ni después del compromiso con Y.G. y Hand Reidar Rosand. d) Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes hayan terminado el segundo piso de la posada, incluyendo instalaciones eléctricas y sanitarias, toda vez, que los esposos Rosand solamente concluyeron la capa de cemento crudo que a esta le faltaba, conforme a lo especificado en el convenio siendo por cuenta de I.A. la compra de sanitarios y de todas las instalaciones eléctricas, además ni siquiera actualmente la posada tiene lámparas instaladas y la colocación de las puertas, compradas por I.A. y la pintura de la segunda planta se realizó en el mes de julio de 1.999, además de no existir corredores techados en la plante alta.

- Niega, rechaza y contradice que los esposos Rosand hayan instalados mosquiteros ya que todas estas mallas fueron instaladas por cuenta y orden de su representada.

- Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana I.A.C. haya recibido las obras

- Niega, rechaza y contradice que el equipamiento de la cocina haya sido suministrado por los esposos Rosand, ya que la mayoría de las neveras allí existentes han sido puestas por las empresas distribuidoras Polar, Coca-Cola, etc, y las cavas existentes son propiedad de su representada y todo el suministro de lencería y equipamiento de cocina fue adquirido por I.C.A. a la sociedad mercantil el Faro de Julio.

- Niega, rechaza y contradice que I.A. abriera en fechas Carnavalesca de 1.998 (febrero), puesto que esta inicio sus actividades comerciales-turísticas al frente de la sociedad mercantil RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS, en fecha 18.02.1.998.

- Que lo manifestado por los demandante cuando manifiestan que están demandando los daños y perjuicios causados por I.A.C. a los demandantes como efecto de la conducta por ella observada durante la ejecución del contrato, se contradice con la argumentación de los hechos, que se concreta en que I.A. no cumplió con su obligación de celebrar un contrato de arrendamiento.

- Que la fundamentación legal de la demanda no es la correcta, y en consecuencia debe ser desechada por el Juzgador, declarando sin lugar la demanda por improcedente, pues no estamos en presencia de una demanda de cumplimiento ni resolutoria, sino frente a una acción de daños y perjuicios por incumplimiento.

- Que los accionantes demandan por acción principal los daños y perjuicios que les ha causado la ciudadana I.A.C., al no pagarles la obra por ellos ejecutada que es el daño emergente y la ganancia que hubieran obtenido si la co-contratante hubiese cumplido con su obligación contractual, que es el lucro cesante: Al respecto es de observar que la presente acción no es de cumplimiento, ya que I.A.C. no contrató persona alguna para que ejecutara obras en la posada sino que se celebró un convenio con los esposos Rosand para que estos ejecutaran las obras especificadas bajo la premisa de un contrato de arrendamiento y servicio y no el pago de ellas

- Que la obligación de celebrar un contrato de arrendamiento estaba condicionada a la culminación de unas obras especificadas en el convenio y si estas nunca se han construido, incluso actualmente no han sido construidas, no pueden pretender los demandantes una indemnización sustitutiva de un supuesto incumplimiento cuando la condición nunca fue cumplida.

- Que en conclusión la fundamentación legal de esta demanda no se soporta en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160, del Código Civil, ya que estas acciones conllevas en sí misma a la acción de cumplimiento de contrato.

- Que la inejecución del contrato de arrendamiento con los demandantes obedece a una causa extraña no imputable a la ciudadana I.A.C. cual es no haber cumplido los demandantes con la propia obligación acordada en el convenio.

- Que de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil opone a las demandantes la excepción “nom adimpletis contractus”, toda vez que los demandantes no han cumplido con su obligación de terminar las obras y por tanto hasta que no cumplan no podrá materializarse ningún contrato de arrendamiento ni de servicio.

De la Reconvención:

- De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada reconvienen a los ciudadanos Y.G.D.R. Y HANDS REIDAR ROSAND, identificados en autos, para que en virtud de su incumplimiento a la ejecución de las obras especificadas en el convenio suscrito entre las partes en diciembre de 1.997, pero sin fecha cierta, y con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil convenga en dar por resuelto el referido convenio y por consecuencia en cancelar a su representada los daños y perjuicios derivados del pago de la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00) que tuvo que realizar derivado de las deudas contraídas por los esposos ROSAND, con contratistas y proveedores, además del perjuicio que le fue causado por no celebrarse el contrato de arrendamiento con los precitados ciudadanos.

- Finalmente, solicitan al tribunal los condene en lo siguiente: 1) Dejar sin efecto el convenio suscrito entre las partes en diciembre de 1.997, por cuanto los demandantes-reconvenidos no cumplieron con la condición de entregar todas las obras ejecutadas y debidamente canceladas por ellos. 2) En pagar a su representada la cantidad de Bs. 7.500.000,00 por concepto del pago de las deudas contraídas por ellos en virtud del convenio suscrito entre las partes. 3) En pagar a su representada la cantidad de Bs. 12.000.000,00 producto de la renta derivada del arrendamiento de La Posada que su representada dejó de percibir desde abril de 1.998 hasta el mes de octubre de 1.998. Que estima la presente reconvención el Bs. 19.500.000,00; y para el momento de la condenatoria en costas solicita le sea aplicada a esa cantidad la indexación.

- Como Punto Previo impugna la cuantía estimada en Bs. 40.000.000,00; por exagerada.

- Por último, solicita al tribunal declare Sin Lugar la demanda propuesta por los ciudadanos Y.G.D.R. Y H.R.D.R. y en consecuencia declare Con Lugar la acción resolutoria y de daños y perjuicios contenidas en la reconvención propuesta.

Contestación a la Reconvención:

Por auto de fecha 28-07-2000 (f.114) el tribunal de la causa, admite la reconvención y ordena el emplazamiento de la parte demandante, sin necesidad de citación.

En fecha 07-08-2000 (f.115 al 126), la abogada E.C.M., presenta escrito de contestación a la reconvención, en el cual arguye.

- Como punto Previo solicita al tribunal se sirva declarar la Inadmisibilidad de la reconvención propuesta, al no traer ningún elemento a éstos autos distintos a los alegatos formulados por la actora en la acción primigenia y a los hechos alegados por la demandada, por existir en el presente caso inepta acumulación, toda vez que la demandada-reconviniente formuló sus negadas pretensiones, obviando la vía de subsariedad que permite el Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicita la expresa condenatoria en costas.

- Niega, rechaza y contradice, a su decir, por falsos, de manera pormenorizada los hechos alegados por la demandada.

- En fin, rechaza, niega y contradice la reconvención propuesta, tanto en los hechos en que se pretende fundar, por no ser ciertos, como en el derecho, que con ella se pretende deducir.

En fecha 02-10-2000 (f.127) la abogada G.V., parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de 3 folios útiles y 10 folios anexos.

En fecha 03-10-2000 (f.128) la abogada G.V., parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas complementario, constante de 1 folio útil y 1 folio anexo.

En fecha 03-10-2000 (f.129 al 304), las abogadas E.C.M. y A.D.M.M. parte actora, presentan escrito de promoción de pruebas, constante de 15 folios útiles y 161 folios anexos.

En fecha 04-10-2000 (f.305), el secretario del tribunal de la causa, ciudadano J.G.M., mediante diligencia deja constancia que fueron agregados a los autos los escritos de prueba presentados por la abogada G.V., apoderada de la demandada (f.306 al 387).

En fecha 05-10-2000 (f.388 y 389) la abogada G.V., parte demandada, presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas, contenidas el Capitulo I, numeral 3, Capitulo IV y literal B y C del Capitulo V del escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 06-10-2000 (f.390) la abogada G.V., parte demandada, presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas, contenidas el Capitulo I, numeral 3 del escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 06-10-2000 (f.391 y 392), las abogadas E.C.M. y A.D.M.M. parte actora, presentan escrito de promoción de pruebas, oposición a la admisión de las pruebas, contenidas en los numerales 1, 3 y 4 del Capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente.

Por auto de fecha 11-10-2000 (f.393) el tribunal de la causa, vista la oposición presentada por la demandada a la admisión de las pruebas, contenidas en el Capitulo I, numeral 3, Capitulo IV y literal B y C del Capitulo V del escrito de pruebas presentado por la parte actora, dispone su admisión.

Por auto de fecha 11-10-2000 (f.394) el tribunal de la causa, desestima la oposición presentada por la actora a la admisión las pruebas, contenidas en los numerales 1, 3 y 4 del Capitulo IV de los escritos de pruebas presentados por la parte demandada, ordena su admisión.

Por auto de fecha 11-10-2000 (f.395 al 398) el tribunal de la causa, admite las pruebas presentadas por la parte actora, por considerar que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordena librar las correspondientes comisiones y oficios.

Por auto de fecha 11-10-2000 (f.399 y 400) el tribunal de la causa, admite las pruebas presentadas por la parte demandada, por considerar que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordena librar las correspondientes comisiones, oficios y boleta.

Consta a los folios 401 al 419 las correspondientes comisiones, oficios y boleta, ordenadas y libradas en fecha 11-10-2000.

En fecha 16-10-2000 (f.420) mediante diligencia, la abogada E.C.M., parte actora, solicita al tribunal, la devolución del poder cursante al folio 101 al 102 del cuaderno principal previa su certificación en autos, y copia certificada de todo el expediente.

En fecha 17-10-2000 (f.421) mediante diligencia, la abogada G.V., parte demandada, solicita al tribunal, subsane mediante auto complementario, error con respecto a la evacuación de una prueba testimonial por no corresponder al municipio al cual fue librada.

En fecha 18-10-2000 (f.422), se declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano F.S., en el mismo acto la parte promoverte solicitó nueva oportunidad para que el mencionado ciudadano, rinda su declaración.

En fecha 18-10-2000 (f.423 al 430), tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos promovidos por las partes y el designado por el tribunal, en este mismo acto la parte demandada-reconviniente se opuso al experto promovido por la parte actora-reconvenida. Y consta la aceptación de los expertos al cargo.

En fecha 18-10-2000 (f.431) mediante diligencia, la abogada G.V., apoderada judicial de la parte demandada, sustituye poder en la abogada E.M., reservándose expresamente su ejercicio.

En fecha 19-10-2000 (f.432 y 433), consta acta mediante la cual rindió su declaración el ciudadano C.A..

En fecha 19-10-2000 (f.434) mediante diligencia, la abogada G.V., apoderada judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 11-10-2000.

En fecha 19-10-2000 (f.435) mediante diligencia, la abogada G.V., apoderada de la demandada, solicita al tribunal de la causa, dicte auto complementario para la evacuación de los testigos J.A. y M.R.D., y fije oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial, y ratifica su solicitud de auto complementario para la evacuación de la testigo Dra. G.d.H..

En fecha 20-10-2000 (f.436), se declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano G.C., en el mismo acto la parte promoverte solicitó nueva oportunidad para que el mencionado ciudadano, rinda su declaración.

En fecha 20-10-2000 (f. 437 y 438), el abogado J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.858, apoderado de la parte actora, presenta escrito mediante el cual Tacha de Falso al testigo promovido por la parte demandada-reconviniente, ciudadano C.A.H..

En fecha 23-10-2000 (f.439), se declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano J.F., en el mismo acto la parte promoverte solicitó nueva oportunidad para que el mencionado ciudadano, rinda su declaración.

Por auto de fecha 24-10-2000 (f.440), el tribunal de la causa, ordena el cierre de la primera pieza y abrir una nueva, denominada segunda (2da). pieza.

Por auto de fecha 24-10-2000 (f.1 2da. pieza), el tribunal de la causa, ordena abrir la segunda pieza.

En fecha 24-10-2000 (f.2 2da. pieza), consta acta mediante la cual rindió su declaración el ciudadano W.J.M.M..

En fecha 24-10-2000 (f.3 2da. pieza), mediante diligencia, el Ing. A.R.C.S., acepta su designación para el cargo de experto.

Por auto de fecha 24-10-2006 (f.4 2da. pieza), el tribunal de la causa fija nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano F.S..

En fecha 25-10-2000 (f.5 2da.pieza), se declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano J.C., en el mismo acto la parte promoverte solicitó nueva oportunidad para que el mencionado ciudadano, rinda su declaración.

En fecha 26-10-2000 (f.6 y 7 2da. pieza), consta acta mediante la cual rindió su declaración el ciudadano E.G.F..

En fecha 26-10-2000 (f.8 2da. pieza) mediante diligencia, la abogada G.V., solicita al Tribunal de la causa, la devolución previa certificación en autos, de los documentos públicos insertos a los folios 370 al 383 de la 1ra. pieza, al igual que ratifica sus diligencia de fecha 17 y 19-10-2000 y también solicita se libren las respectivas boletas de notificación a los expertos designados pro el tribunal.

Por auto de fecha 26-10-2000 (f.9 2da. pieza), el tribunal de la causa, ordena devolver a la parte actora del poder cursante al folio 101 al 102 del cuaderno principal previa su certificación en autos y la copia certificada de todo el expediente.

Por auto de fecha 26-10-2000 (f.10 2da. pieza), el tribunal de la causa, complementa el auto de admisión de las pruebas, y ordena comisión a los fines de la citación de la Dra. G.d.H., para que rinda su testimonial.

Por auto de fecha 26-10-2000 (f.11 2da. pieza), el tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación de la parte demandada contra el auto de fecha 11-10-2000, y ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado.

Por auto de fecha 26-10-2000 (f.12 2da. pieza), el tribunal de la causa, complementa y amplia el auto de admisión de las pruebas, fija oportunidad para que comparezcan los ciudadanos J.A. y M.R.D., y fecha y hora para la evacuación de la Inspección Judicial.

En fecha 30-10-2000 (f.14 2da. pieza), se declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano F.H., en el mismo acto la parte promoverte solicitó nueva oportunidad para que el mencionado ciudadano, rinda su declaración.

En fecha 30-10-2000 (f.15 2da. pieza), se declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano F.S., en el mismo acto la parte promoverte solicitó nueva oportunidad para que el mencionado ciudadano, rinda su declaración.

En fecha 30-10-2000 (f.16 2da. pieza), mediante diligencia, el ciudadano E.R., acepta su designación para el cargo de experto, y jura cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 30-10-2000 (f.17 2da. pieza), el tribunal de la causa, levanta acta mediante la cual difiere la oportunidad para la practica de la Inspección Judicial, y se fija nueva oportunidad.

En fecha 31-10-2000 (f.18 2da. pieza), se declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano N.R., en el mismo acto la parte promoverte solicitó nueva oportunidad para que el mencionado ciudadano, rinda su declaración.

En fecha 01-11-2000 (f.19 2da. pieza), se declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano J.C., el Tribunal deja constancia que no compareció la parte promoverte.

En fecha 01-11-2000 (f.20 2da. pieza), el tribunal de la causa, levanta acta mediante la cual difiere la oportunidad para la practica de la Inspección Judicial, y se fija nueva oportunidad.

En fecha 02-11-2000 (f.21 2da. pieza), se declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano M.R.D..

En fecha 03-11-2000 (f.22 2da. pieza), el tribunal de la causa, levanta acta mediante la cual se constituye para la practica de la Inspección Judicial, la cual no se realizo por cuanto el expediente a inspeccionar había sido remitido al Registro Principal de este estado.

En fecha 06-11-2000 (f.23 2da. pieza) mediante diligencia, la abogada E.C.M., parte actora, deja constancia que recibe del tribunal, las copias certificadas solicitadas en fecha 16-10-2000.

Por auto de fecha 07-10-2000 (f.24 2da. pieza) el tribunal de la causa, fija nueva oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos J.F., J.C., F.H., F.S. y N.R..

Consta a los folios 25 y 26 de la 2da. pieza, boletas de notificación libradas en fecha 07-11-2000.

En fecha 09-11-2000 (f.27 de la segunda pieza) consta comunicación de fecha 31-10-2000, emanada del la empresa Basar Belune El Grande C.A., anexando factura N° 3660 de fecha 09-03-1998. El tribunal de la causa mediante auto de la misma fecha le da por recibido y ordena agregarla a los autos.

En fecha 09-11-2000 (f.30 de la 2da. pieza) consta comunicación de fecha 02-11-2000, emanada del la empresa Ratan Cash & Carry. El tribunal de la causa mediante auto de la misma fecha le da por recibido y ordena agregarla a los autos.

En fecha 09-11-2000 (f.32 2da. pieza), el tribunal de la causa, levanta acta mediante la cual sin efecto el traslado para la practica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora.

En fecha 13-11-2000 (f.33 2da. pieza), consta acta mediante la cual rindió su declaración el ciudadano J.R.F.M..

En fecha 13-11-2000 (f. 34 2da. pieza) mediante diligencia, la abogada G.V., apoderada de la demandada, solicita al tribunal de la causa, fije nueva oportunidad para que rindan su declaración los ciudadanos J.A. y M.R..

Por auto de fecha 13-11-2000 (f.35 2da. pieza), el tribunal de la causa, ordena la devolución de los originales solicitados por la parte demandada, previa su certificación en autos.

En fecha 13-11-2000 (f.36 2da. pieza), se declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano J.C., en el mismo acto la parte promoverte solicitó nueva oportunidad para que el mencionado ciudadano rinda su declaración, por cuanto no pudo ser localizado.

En fecha 14-11-2000 (f.37 2da. pieza), consta acta mediante la cual rindió su declaración el ciudadano F.H..

En fecha 14-11-2000 (f. 38 2da. pieza) mediante diligencia, la abogada G.V., apoderada de la demandada, solicita al tribunal de la causa, fije nueva oportunidad para la practica de la inspección Judicial en la Posada, por cuanto se dificulta el paso a causa de las lluvias .

En fecha 14-11-2000 (f.39 2da. pieza) mediante diligencia, el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de citación debidamente firmada por el experto Ing. J.A.P..

En fecha 14-11-2000 (f.41 2da. pieza), se declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano F.S., en el mismo acto la parte actora solicitó al tribunal libre boleta de citación al mencionado ciudadano, para lo cual suministra la dirección para su localización.

En fecha 14-11-2000 (f.42 2da. pieza), el tribunal de la causa, levanta acta mediante la cual suspende el traslado para la practica de la Inspección Judicial en la Posada y fija nueva oportunidad.

En fecha 15-11-2000 (f.43 2da. pieza), se declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano N.R., en el mismo acto la parte promoverte solicitó nueva oportunidad para que el mencionado ciudadano rinda su declaración.

En fecha 16-11-2000 (f.44 2da. pieza) mediante diligencia, el abogado J.R.G., apoderado de la parte actora, recibe original solicitado del Poder que cursa a los folios 101 y 102.

En fecha 16-11-2000 (f.45 2da. pieza) mediante diligencia, la abogada G.V., apoderada de la demandada, recibe los documentos originales solicitados.

Por auto de fecha 16-11-2000 (f.46 2da. pieza) el tribunal de la causa, fija nueva oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos G.C. y N.R..

Por auto de fecha 16-11-2000 (f.47 2da. pieza) el tribunal de la causa, fija nueva oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos J.A. y M.R.D..

Por auto de fecha 20-11-2000 (f.48 2da. pieza) el tribunal de la causa, desestima la objeción hecha por la apoderada de la parte demandada, a la credencial del experto designado por la parte actora, por no haber aportado la información necesaria en la cual funda su objeción.

En fecha 20-10-2000 (f.49 2da. pieza), mediante diligencia, el ciudadano Ing. J.A.P.H., acepta su designación para el cargo de experto, y jura cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 21-11-2000 (f.50 2da. pieza), se declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano G.C..

En fecha 21-11-2000 (f.51 2da. pieza), se declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano N.L., en el mismo acto la parte promoverte solicitó al tribunal difiera dicho acto fijando nueva oportunidad para que el mencionado ciudadano rinda su declaración.

En fecha 21-11-2000 (f.52 2da. pieza) mediante diligencia, la apoderada de la parte actora, solicita al tribunal, fije nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano G.C..

En fecha 21-11-2000 (f.53 2da. pieza), consta acta mediante la cual rindió su declaración el ciudadano J.A..

En fecha 21-11-2000 (f.54 y 55 2da. pieza) mediante diligencia, la abogada G.V., apoderada de la demandada, hace observaciones al tribunal con respecto al auto de fecha 20-11-2000 y solicita sea revocado dicho auto por contrario imperio y ordene a la parte actora nombre nuevo experto.

En fecha 16-11-2000 (f.56 2da. pieza) mediante diligencia, la abogada G.V., apoderada de la demandada, solicita al tribunal fije nueva oportunidad para la comparecencia de la ciudadana M.R.D., por cuanto dicha ciudadana le notificó su imposibilidad de asistir al acto.

En fecha 21-11-2000 (f.57 2da. pieza), se declaró desierto el acto de comparecencia de la ciudadana M.R.D..

En fecha 21-11-2000 (f.58 2da. pieza) el tribunal de la causa, levanta acta mediante la cual suspende el traslado para la practica de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, por cuanto se imposibilita el traslado por las lluvias acaecidas en el territorio insular.

Por auto de fecha 24-11-2000 (f.59 2da. pieza) el tribunal de la causa, fija nueva oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos F.S., N.R. y G.C..

Por auto de fecha 24-11-2000 (f.60 2da. pieza) el tribunal de la causa, fija nueva oportunidad para la comparecencia de la ciudadana M.R.D..

En fecha 28-11-2000 (f.61 2da. pieza) mediante diligencia, la abogada E.C.M.D., apoderada de la parte actora, solicita al tribunal, fije nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano J.C..

Por auto de fecha 28-11-2000 (f.62 2da. pieza) el tribunal de la causa, fija nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial promovida por la parte demandada.

Por auto de fecha 24-11-2000 (f.63 2da. pieza) el tribunal de la causa, fija nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano J.C..

En fecha 30-11-2000 (f. 64 2da. pieza), se declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano F.S..

En fecha 30-11-2000 (f.65 2da. pieza), se declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano N.R..

En fecha 30-11-2000 (f.66 segunda pieza), se declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano G.C..

En fecha 30-11-2000 (f.67 2da. pieza) mediante diligencia, la abogada G.V., apoderada de la demandada, ratifica y reproduce el contenido de la diligencia de fecha 21-11-2000, mediante la cual solicita al tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 20-11-2000.

En fecha 30-11-2000 (f.68 2da. pieza), consta acta mediante la cual rindió su declaración la ciudadana M.R.D..

En fecha 30-11-2000 (f.69 2da. pieza) mediante diligencia, el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Ing. B.S..

En fecha 30-11-2000 (f.71 al 74 2da. pieza), consta acta mediante la cual el tribunal de la causa se traslado y constituyó y evacuó la inspección judicial promovida por la parte demandada.

ACTUACIONES EN LA ALZADA

Informes de la parte actora:

En fecha 05-11-2001 (f.3 al 12, 3ra. pieza), la abogada E.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.755, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, consigna constante de diez (10) folios útiles escrito de informes en la causa, alegando en el mismo lo siguiente:

- Que el objeto de la pretensión deducida en este juicio es el reconocimiento judicial del derecho que tienen los esposos ROSAND-GOMEZ, a que le sean pagados los daños y perjuicios que le fueron causados por la ciudadana I.A.C., por la conducta asumida por ella durante la ejecución del contrato suscrito con sus representados, que fueron debidamente especificados y cuantificados en el libelo, habida cuenta de la imposibilidad jurídica en que se encuentra aún para la fecha, la demandada-reconviniente de cumplir con la obligación en especie que contrajo con sus representados.

- Que el juez del a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que no se pronunció con relación a la inepta acumulación de pretensiones solicitada en el escrito de reconvención.

- Que el juez de la recurrida lo único que hace es relatar cuales fueron los medios de pruebas aportados por ambas partes y no adminicula ninguno de los medios de prueba portados entre sí., ya que todo los documentos que opusieron en contenido y firma, quedaron reconocidos.

IV.- LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17-09-2001 (f.205 al 254, 2da. pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la causa en la cual se declara lo siguiente:

(…) En atención a la primera pretensión relativa a la resolución del contrato, se desprende que dando por reproducidos los argumentos explanados en este mismo fallo, con base a lo normado en los artículos 1133, 1159 y 1167 del Código Civil, la misma es procedente, al quedar evidenciado que los actores no cumplieron con sus compromisos contractuales, y por tanto se declara RESUELTO el Contrato suscrito entre las partes para la terminación de La Posada. Y ASI SE DECIDE. Con respecto al resto de las reclamaciones, se desprende que a pesar de haberle correspondido a la reconvincente, la carga de probar la concurrencia de los elementos que configuran los daños y perjuicios derivados del pago de Bs. 7.500.000 por deudas que fueron contraídos por los actores, pero no pagados, el Tribunal desestima dicha reclamación por cuanto no se evidencia de autos ningún elemento probatorio que induzca a esta Juzgadora a sentenciar que efectivamente I.A.C. realizó algún pago de acreencias contraídas por los ciudadanos J.G.D.R. y H.R.R.. Tampoco probó la demandada-reconviniente que la no celebración del Contrato de Arrendamiento con la parte actora, le hubiera causado algún daño. Y ASI SE DECIDE. (…) En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrado justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios intentada por los ciudadanos Y.G.D.R. y H.R.R., en contra de I.A.C., antes identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Parcialmente Con Lugar la Reconvención propuesta por la ciudadana I.A.C., en consecuencia, resuelto el convenio privado suscrito entre los ciudadanos I.A.C., Y.G.R. y H.R.R., el cual cursa en original al folio 9 y 113 del presente expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas en la Reconvención por no haber vencimiento total. QUINTO: Improcedente la reclamación de daños y perjuicios ejercida por la demandada-reconviniente.”

V.- FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Análisis y valoración de las pruebas de las partes

Pruebas de la parte Actora

  1. - Copia del convenio (f.9) celebrado entre I.C.A.C., Y.G.R. y H.R.R., de donde emerge que los mencionados ciudadanos convinieron en asociarse para culminar la construcción de un inmueble que sería destinado a POSADA TURISTICA, la cual estaba terminada en un 80% y que Y.G.R. y H.R.R. se harían cargo de la terminación de la construcción en un 20%. Este documento al no ser objeto de desconocimiento por la parte accionada, se le otorga valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la relación contractual y los términos en que la misma fue pactada. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento (f.10 y11) y copia certificada (f.36 al 38) debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Juangriego. Estado Nueva Esparta de fecha 26 de noviembre de 1.998 anotado bajo el N° 12, Tomo 34, de los libros autenticaciones, a través del cual se celebró un contrato de arrendamiento entre la ciudadana I.A.C. (arrendadora) y la empresa RANCHO RIO SALAO LA POSADA DE IRIS, C.A, representada por I.C.A.C., (arrendataria). A este documento se le otorga valor probatorio para demostrar tal circunstancia, con base a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Solicitud de Expediente signada bajo el N° 955/99, de fecha 26-08-1999, habilitando el tiempo necesario a los efectos de consignar Inspección Judicial Extralitem evacuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.E.N.E.. A los anteriores documentos no se les confiere valor probatorio por haber sido presentados fuera de la oportunidad legal prevista para ello. Y así se decide.

  4. - Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E. en fecha 21 de junio de 1.996, de donde emerge la adjudicación de los bienes habidos en el matrimonio de los ciudadanos M.A.G. E I.A.C., siendo adjudicado a la ciudadana I.A.C., el inmueble donde se encuentra construida la Posada y que es objeto de la presente controversia. Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana antes mencionada es la propietaria de dicho inmueble. Y así se decide.

  5. - Facturas Nros. 0006, 000110, 000449, 00081, 00334, 00332, 01044, 00522, 00529, 000008, 000021, 000138, 000154, 000169, 000202, 000472, 000225, 000230, 000896, 000986, 000818, 000273, 000755, 000532, 000569, 000406, 000511, 00081, 00090, 000381, 000425, 00423, 00166, 00971, 00557 y 00360, expedidas por la empresa MATERIALES S.C., C.A., en las cuales se desprende en su mayoría fueron expedidas a favor de la empresa RANCHO SALADO y otras a nombre de Y.R. por concepto de pagos de materiales de construcción. Los anteriores documentos al emanar de terceros ajenos a este proceso, y no cumplir con los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    6- Facturas Nros. 03211 del 31.07.1998 del 18.08.1998 y 3247 de fecha 11.08.1998, Ordenes de Servicio Nros. 2753 y 2778, (f.182-186) expedidas por la empresa HIDRO SERVI LA ISLA, C.A., a nombre de RANCHO RIO SALADO, por concepto de mano de obra de instalación de equipos hidroneumáticos. Este documento fue ratificado mediante declaración testimonial rendida por el ciudadano C.A., (f.432 y 433) de la cual se extrae que manifestó que conocía a los ciudadanos Y.G. y H.R. de manera comercial; que las facturas consignadas en el anexo 2, fueron expedidas por la empresa HIDRO SERVI LA ISLA, C.A. que fueron totalmente canceladas por la ciudadana Y.G. y H.R.. Así mismo, al momento de contestar la repregunta expresó que conoce a los señores Y.G. y H.R. desde el día que entraron a la oficina preguntando por un presupuesto; que fue aproximadamente entre el mes de julio y agosto de 1998 cuando los esposos Rosand solicitaron dicho presupuesto; que el Rancho Rio Salado queda en el sector El Salado Municipio A.d.C.; que los señores Y.G. y H.R., le contrataron para el suministro e instalación de unos equipos para ser instalados en el Rancho Rio Salado y que le solicitaron que las facturas fueran hechas a nombre de la empresa RANCHO RIO SALADO. A las anteriores facturas se le atribuye valor probatorio al habérsele dado cumplimiento a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que entre finales de julio y principios de agosto de 1998 ocurrieron tales pagos. Y ASI DECIDE.

    7- Facturas (f.188 al 186) Nros. 000169, 000190, 000192, 000040, 000185, 000184, 000176, emanadas de la empresa DIMACONST, C.A., a nombre de YASMINE ¨RANCHO RIO SALADO¨ por concepto de compra y entrega de materiales de construcción en general. Los anteriores documentos al emanar de terceros ajenos a este proceso, y no cumplir con los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    8 Facturas (f.198 al 216) Nros.54799, 57139, 57140, 57032, 4972, 065484, 065466, 065472, 065865, 065422, 065432, 16293, 16307, 0076, las facturas insertas a los folios 208, 209, 215, 216 no presentan numeración alguna, de donde se extrae que fueron expedidas por la empresa COMERCIAL EL BARRERO,C.A., por concepto de pago de materiales de construcción. Los anteriores documentos al emanar de terceros ajenos a este proceso, y no cumplir con los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    9- Facturas (f.218 al 220) Nros.0022, 0036, 0016, expedidas por la empresa PISCINAS LA ISLA, C.A., de las cuales se extrae que fueron realizadas a nombre de RANCHO RIO SALADO, y canceladas mediante cheques Nros.41904861, 11904870, por concepto de de químicos, equipos y accesorios para piscinas. Los anteriores documentos al emanar de terceros ajenos a este proceso, y no cumplir con los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  6. - Facturas (f.222 al 223) Guía Complementaria con Numero de Control 2305 y 1499 de fecha 28-03-98 y 29-05-98 emanadas de COMERCIAL MOLINA, S.R.L., a nombre de RANCHO RIO SALADO por conceptos de productos cerveceros. Los anteriores documentos al emanar de terceros ajenos a este proceso, y no cumplir con los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  7. - Facturas (f.225 al 227) realizadas por la empresa RATTAN CASH & CARRY, a nombre de Y.G., por las cantidades de Bs. 299.077, Bs. 324,274 y Bs. 321,753, por concepto de compra de productos alimenticios. Los anteriores documentos al emanar de terceros ajenos a este proceso, y no cumplir con los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  8. - Facturas (f.229-230) Nros.059991 y 19808, de fecha 11-07-98 y 13-08-98 expedidas por la empresa COMERCIALES LA FE, C.A., a favor de Y.G., RANCHO RIO SALADO, por concepto de de compra de polvo azul. Los anteriores documentos al emanar de terceros ajenos a este proceso, y no cumplir con los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  9. - Facturas (f.232 al 235) Nros.119938, 120186, 118575 y 126049, emanadas de FERRETERIA MUNDIAL, C.A., donde se evidencia que las dos primeras no presenta el nombre del cliente, y las ultimas, una a nombre de Y.G. y RANCHO RIO SALADO. Los anteriores documentos al emanar de terceros ajenos a este proceso, y no cumplir con los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  10. - Factura N° 01344 (f.237) emanadas de la empresa CERAMICAS CRISTAL, C.A., en la cual se desprende que el cliente RANCHO RIO SALADO (Y.G.) canceló la cantidad de Bs. 41.800,oo por la compra realizada. Los anteriores documentos al emanar de terceros ajenos a este proceso, y no cumplir con los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  11. - Facturas (f.239 al 246) Nros. 28557, 28556, 28555, 28554, 34982, 34981, 32562 y 95949, expedidas por DIROCA por concepto de compra de víveres en general a nombre de la empresa RANCHO RIO SALADO (Y.G.). Los anteriores documentos al emanar de terceros ajenos a este proceso, y no cumplir con los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  12. - Factura (f.248) N°.18843, de fecha 2-4-98, emitida por GRAFICAS INTERNACIONAL, por la cantidad de Bs.150.000,oo a nombre de D.A., por concepto de trabajos de dípticos full color tiro / retiro en Bond / 25 a 5 colores, arte y diseño. Los anteriores documentos al emanar de terceros ajenos a este proceso, y no cumplir con los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  13. - Factura N° 7692 de fecha 30-3-98 (f.250) emitidas por la empresa EDITORIAL 79, C.A., por la cantidad de 79.120,oo a nombre de OMNI LATIN PRODUCTIONS, por concepto de titulo de publicación RANCHO RIO SALADO, desde el día 26 al 30 de marzo de 1998. Los anteriores documentos al emanar de terceros ajenos a este proceso, y no cumplir con los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  14. - Factura (f.252) de Cobro de fecha 22-01-98 expedida por ARQUIMATIG Estudio de Arquitectura, a favor de I.A. por concepto de proyecto Churuata y piscina de la Posada de Iris. Los anteriores documentos al emanar de terceros ajenos a este proceso, y no cumplir con los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  15. - Presupuesto (f.254) Nro.040298 de fecha 4-2-98 emitida por MULTISERVICIOS LA-RO, C.A., a favor del DESARROLLO INMOBILIARIO RIO SALADO por concepto de mano de obra, instalación de puertas, suministro y colocación de bordes de cedro terminado en sellado. Los anteriores documentos al emanar de terceros ajenos a este proceso, y no cumplir con los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  16. - Factura de Contado Nro. 0224 (f.256) emitida por BLOQUERA ARTISTICA S.R.L. Los anteriores documentos al emanar de terceros ajenos a este proceso, y no cumplir con los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  17. - Facturas Nros.702 y 701 (f.258 y 259) expedida en fecha 18-5-98 y 20-5-98 por ADMINISTRADORA MARAZUL, S.R.L., por concepto de compra de enseres a nombre de POSADA DE I.R.S.. Estos documentos fueron ratificados mediante declaración testimonial por el ciudadano E.G.F. en su condición de Director y/o presidente de dicha empresa (f.6 y 7 de la 2da Pza.), de la cual se extrae que conocía a los ciudadanos Y.G. y H.R., la primera por ser su hija y el segundo por ser esposo de su hija; que reconocía las facturas anexas al Nro.17 por que fueron equipos, mobiliarios, utensilios de cocina entregados a Y.R. para la apertura de la Posada de Iris ubicada en Rio Salado; que dichas facturas fueron canceladas por la ciudadana Y.G.R.. Así mismo, al momento de contestar la repregunta expresó que es el presidente y único dueño de la empresa MARAZUL, C.A; que dicha empresa se dedica a administrar inmuebles; que se encuentra ubicada en San J.B., Edificio J.D.C., segundo piso, local 23, al lado del Registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado.; que el vinculo que lo unía con los ciudadanos mencionados es que es su hija y su yerno. A los anteriores documentos no se le confiere valor probatorio, ya que se observa que entre el deponente y la accionante existe un vinculo consanguíneo, motivo por el cual se desecha la testimonial del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil e n consecuencia, no se valoran dichas facturas, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

  18. - Nota de entrega Nro.0899 (f.261) emitida por MADERERA SAN JUAN, C.A., a nombre de RANCHO RIO SALADO. Este documento fue ratificado mediante declaración testimonial del ciudadano F.H., en su condición de representante legal (f.37 de la 2da Pza.) de la cual se extrae que conocía a los ciudadanos Y.G. y H.R. por trato comercial; que reconoció el contenido de la factura anexo Nro. 18; que fueron canceladas por los señores Y.G. y H.R.. Así mismo, al momento de contestar las repreguntas expresó que la factura Nro.889 fue emitida en el año 97 aproximadamente en el mes de abril; que es el representante legal de la empresa MADERERA SAN JUAN; que la factura fue elaborada a nombre de RANCHO RIO SALADO porque así lo exigió Y.G.; que la mercancía vencida a través de la factura 899 se la llevó la mencionada en su propio carro. Al anterior documento se le atribuye valor probatorio al habérsele dado cumplimiento a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que entre finales de julio y principios de agosto de 1998 ocurrieron tales pagos. Y ASI DECIDE.

  19. - Recibos de Pago (f.263-274), emitidos por J.C. declarando haber recibido de Y.G. pagos por trabajos de construcción realizados en RANCHO RIO SALADO – LA POSADA DE IRIS. Los anteriores documentos al emanar de terceros ajenos a este proceso, y no cumplir con los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  20. - Factura de Contado (f.276) de fecha 17-7-98 a nombre de J.F., por concepto de mano de obra en trabajo de piscina en RANCHO RIO SALADO pagado por YASMINE; Recibos a los folios 277 al 290, en los cuales se evidencia que el ciudadano J.F. recibió de la ciudadana Y.G. las siguientes cantidades de dinero: Bs. 250.000 de fecha 17/07/98, Bs. 350.000 de fecha 04/07/98, Bs. 300.000 de fecha 26/06/98, Bs. 250.000 de fecha 16/06/98, Bs. 300.000 de fecha 31/08/98, Bs. 200.000 de fecha 14/08/98, Bs. 450.000 de fecha 07/08/98, Bs. 350.000 de fecha 25/07/98, Bs. 200.000 de fecha 25/07/98, Bs. 2.100.000 de fecha 15/11/99, y Bs. 100.000 de fecha 01/09/00, por concepto de mano de obra. Este documento fue ratificado mediante declaración testimonial del ciudadano J.F., en su condición de Gerente de Constructora Churuatas y algo más (f.108 de la 2da Pza.) de la cual se extrae que conocía a los ciudadanos Y.G. y H.R.; que las facturas insertas en el anexo 20 fueron firmadas por él; que fueron canceladas por los ciudadanos Y.G. y H.R.; que fue contratado por los ciudadanos antes mencionados a los efectos de construir una piscina en el sector El Salado, Posada de I.d.M.A.d.C.; que la propietaria de la Posada de Iris, no tuvo ninguna objeción para dicha construcción; que I.A. siempre le permitió el acceso a su propiedad y dejó que construyera la obra con autorización de Y.G.; que su relación con la ciudadana Y.G. era solo laboral y que siempre le canceló los servicios prestados; que fue la ciudadana YASMINE quien canceló todos los gastos de la obra, que le preguntó a la propietaria I.A. que le parecía la obra y esta le manifestó que las obras que se estaban haciendo las pagaba YASMINE y su esposo. Así mismo al momento de contestar las repreguntas expresó que el pago que la señora YASMINE le efectuó a su persona fue por la construcción de una piscina; que el monto acordado por la construcción de la piscina fue de Bs. 5.000.000,oo; que la terminó de construir hace dos años y medio; que la señora YASMINE dirigiría las trabajadores de la construcción de la piscina; que le fue cancelado el trabajo realizado; que la construcción de dicha piscina fue realizada en El Salado, en la Posada de Iris, Vía La Vega en Pata del Cerro Guayamurí; que Y.G. lo contrató para la construcción de la piscina desde hacen tres años y que le termino de pagar hace tres meses. Al anterior documento se le atribuye valor probatorio al habérsele dado cumplimiento a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE DECIDE.

  21. - Facturas Nros.671, 690, 689, expedida por W.M., venta de materiales de construcción de fecha 26-6-98 y 22-9-98, a nombre de RANCHO RIO SALADO y Y.G.; recibos a los folios 294, 296y 296 donde se evidencia que W.M. recibió de la ciudadana Y.G. las siguientes cantidades de dinero: 1.300.000, Bs. 250.000 y Bs. 300.000. Estos documentos fueron ratificados mediante declaración testimonial por el ciudadano W.M., (f. 2 de la 2da Pza.) de la cual se extrae que conocía a los ciudadanos Y.G. y H.R. desde hace aproximadamente tres años; que las facturas presentadas a su vista en el anexo 21 las reconoce en su contenido y firma; que fueron canceladas por la señora Y.G. en dinero efectivo. Así mismo, al momento de contestar las repreguntas expresó que W.M. no es una empresa Mercantil, sino una firma personal; que no tiene el registro que acredite la firma personal de W.M.; que conoció a la señora YASMINE hace tres años; que el trabajo contratado consistía en la carga de materiales, arena, piedra, relleno; que él ponía todo y ella le pagaba por viaje. A los anteriores documentos se le atribuye valor probatorio al habérsele dado cumplimiento a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para tales circunstancias. Y ASI DECIDE.

  22. - Factura sin número de fecha 5-6-98(f.299) expedida por HOMES LONOLOÑO, a nombre de la POSADA DE I.E.S., por reparación de cava frízer y suministro e instalación de motor. Los anteriores documentos al emanar de terceros ajenos a este proceso, y no cumplir con los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  23. - Presupuesto de obra (f.300) de fecha 20-4-98 expedido por el ciudadano R.J.G. por concepto de mano de obra de “electricidad” en la cantidad de Bs. 1.546.520. El anterior documento al emanar de terceros ajenos a este proceso, y no cumplir con los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  24. - Recibo sin numero (f.301) por la cantidad de Bs. 90.000 de fecha 9-7-98, donde consta que fue cancelado por Y.G.. El anterior documento al emanar de terceros ajenos a este proceso, y no cumplir con los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  25. - Prueba de Informe (f.30 de la 2da pieza.) emanada de la empresa RATAN CASH & CARRY, de fecha 2-11-00, en el cual informa que la empresa RANCHO RIO SALADO LA POSADA DE IRIS, C.A., se inscribió en RATTAN CASH & CARRY el 6-3-98. Dicha prueba al cumplir con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio, para demostrar lo indicado. Y ASI SE DECIDE.

    Pruebas de la parte demandada.-

  26. - Facturas Nros. 63432, 63466, 63459, 63500, 63404, 63439 (f.309 al 311) expedidas por Tasca Restaurant El Faro de Julio a nombre de LA POSADA DE IRIS, en fechas 5-8-98, 5-10-98, 16-9-98, 18-7-98, 17-7-98, 17-8-98 por concepto de enseres. Estos documentos fueron ratificados mediante declaración testimonial por el ciudadano J.A., en su condición de representante legal del fondo de comercio antes mencionado (f.53, 2da Pza.) de la cual se extrae que es el representante legal del Faro de Julio; que se encuentra ubicado en la calle Cedeño, entre S.M. y Malavé, Municipio Mariño; que la Tasca El Faro de Julio no funciona desde hace tres meses, que reconocía el contenido y firma de las facturas Nros. 63432, 63459, 63439, 63466, 63500 y 63404; que le fueron canceladas dichas facturas por la ciudadana I.A.; que la Posada de Iris queda en El Salado, Municipio A.d.C.. A los anteriores documentos se le atribuye valor probatorio al habérsele dado cumplimiento a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para tales circunstancias. Y ASI DECIDE.

  27. - Informe Técnico de Evalúo (f.313 al 368) efectuado por la Arquitecto M.R.D., sobre el RANCHO RIO SALADO ubicado en el sector denominado LA VEGA DE LOS GAMBOA, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta. Este documento fue ratificado mediante declaración testimonial por la ciudadana M.R., en su condición de arquitecto (f.68) de la cual se extrae que ratifica el contenida y firma del informe técnico de evaluó elaborado en octubre de 1999; que al momento de realizar dicho informe no observó turistas en el lugar. El anterior informe se le atribuye valor probatorio al habérsele dado cumplimiento a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias. Y ASI DECIDE.

  28. - C.d.R.d.E. de especies alcohólicas a nombre de RANCHO RIO SALADO LA POSADA DE IRIS, C.A., en fecha 16-12-98, expedida por el SENIAT. A este documento administrativo se le otorga valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo indicado. Y ASI SE DECIDE.

  29. - Copia Fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa RANCHO RIO SALADO LA POSADA DE IRIS, C.A., de la cual se extrae, que los ciudadanos I.C.A.C., M.A.M.A. y P.C.M.A., convinieron en constituir una compañía anónima denominada RANCHO RIO SALADO LA POSADA DE IRIS, C.A., con domicilio en El Salado sector La Vega de Los Gamboas, Municipio A.d.C., con una duración de 50 años desde el momento de su inscripción en el Registro Mercantil y su capital de Bs. 1.000.000 dividido en 1.000 acciones de un Mil Bolívares cada una totalmente pagadas en la cual la socia I.C.C. suscribió 700 acciones a 1.000 cada una haciendo un total de 700.000,oo, el socio M.A.M.A. 150 acciones a Bs.1.000,oo cada una hace un total de 150.000,oo y la socia P.M.A. con 150 acciones a Bs. 1.000,oo cada una con un total de Bs. 150.000,oo, quedando como Presidente la socia I.A.C., y como directores los dos últimos nombrados. Al anterior documento, al no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil, para acreditar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.

  30. - Certificado N° 7.283-98 emanado del Cuerpo Técnico de Bomberos del Estado Nueva Esparta, en el cual certifican que fue realizada inspección Ocular al Establecimiento denominado RANCHO RIO SALADO LA POSADA DEIRIS, C.A., propiedad de la ciudadana I.A.C., ubicado en la calle principal del sector La Vega, El Salado, jurisdicción del Municipio A.d.C. donde no tuvieron objeción alguna y se le concedió la conformidad definitiva. A este documento administrativo, se le otorga valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.

  31. - Permiso sanitario N° C-258 (f.381) expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección Estadal de Salud de fecha 25 de noviembre de 1998, de donde se manifiesta que se encuentran llenos los extremos que prescribe la Ley para conceder permiso sanitario a la ciudadana I.C.A.C., titular de la cédula de identidad N°.4.128.225, para ejercer su negocio de Bar – Rest. RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS. C.A., en el local situado en El Salado Paraguachí, Sector La Vega. A este documento administrativo, se le otorga valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.

  32. - Copia fotostática (f.382) de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego, el 3 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 14, Tomo 32. Este documento fue aportado en original y ratificado mediante declaración testimonial por el ciudadano que conocía a la ciudadana I.C.A.C.; así como a los ciudadanos C.A.H., (f.123 al 125) de la cual se extrae que conocía a la ciudadana I.A.; así como a los ciudadanos Y.D.R. y H.R.R.; que los ciudadanos Y.d.R. y H.R.R. se mudaron con sus hijos a vivir en la Posada de I.R.R.S.; que tiene conocimientos que a mediados de 1997 firmaron un documento con I.A. para que ellos construyeran una piscina, una churuata y equiparan la cocina; que a finales de marzo de 1998 el ciudadano H.R.R., se retiró de la Posada de I.R.R.S. dejando a la señora Y.D.R. porque supuestamente se estaba divorciando; que ellos comenzaron a construir la piscina y la dejaron inconclusa; que él hizo el trabajo final, que la churuata nunca se construyó; que ellos nunca equiparon la cocina ni la planta alta; que lo único que se necesitaban eran los colchones y fueron comprados por la señora IRIS a BAZAR BELUNE y el equipo de la cocina se compró usado al Faro de Julio; que Y.G. le dijo a I.A. que se iba del país; que cuando ya no estaba la señora YASMINE todos fueron a cobrarle a la señora IRIS a La Posada, como el señor CONRADO, la gente de materiales S.C., Materiales El Barrero y otro que le dicen Cheo Piscina y otros que no recuerda los nombres; que él vive en el Sector El Salado La Vega de Los Gamboa, Municipio A.d.C.; que trabajó para la señora I.A. en su casa de habitación ubicada en el mismo sitio de la Posada hasta el año 1998; que cuando concluyó la obra que ella le había encomendado firmó un documento por Notaria y que reconoce su contenido y firma. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil.. Y ASI SE DECIDE.

  33. - Recibos (f.284) fechados 21.1, 23-1, 21-1, de 1998; 23-12 y 26-12de 1997, promovidos en copia para que el ciudadano H.R. le exhibiera en original. A los anteriores recibos no se les otorga valor probatorio por no habérsele dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DCIDE.

  34. - Copia fotostática de contrato de arrendamiento que fue presentado por la parte actora junto con sus recaudos que acompañan el libelo de la demanda. Este documento fue previamente analizado, por tanto, se hace innecesario un nuevo examen. Y ASI SE DECIDE.

  35. - Prueba de Informe (f.27) emanada de la empresa BAZAR BELUNE EL GRANDE, C.A., de fecha 31-10-2000, en el cual se informa que en sus archivos existen copias de diversas adquisiciones realizadas por la ciudadana I.C.A.C. correspondiendo únicamente la factura Nro.3660 de fecha 9-3-98, de donde emerge que la Empresa BAZAR BELUNE EL GRANDE, C.A., recibió de la ciudadana I.A. la cantidad de Bs. 944.000 por concepto de compra de colchones, mesas de noche, sillas. Este documento al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para acreditar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.

  36. - Declaración de la ciudadana G.H., quien manifestó que conocía a los ciudadanos Y.G. y H.R. e I.A.; que en el mes de octubre de 1997 llevó a la ciudadana Y.G. al RANCHO RIO SALADO – LA POSADA DE IRIS; que ella le manifestó que tenía intenciones de construir una podada y la llevó para que se pusiera de acuerdo con I.A. y que ella se la vendiera o arrendara la posada hecha; que I.A. no es su amiga personal solo la conoce por lo que ha ido a sus tienda a comprar telas; que estuvo presente en la reunión celebrada a principios de diciembre de 1997 en la tienda de telas de la avenida 4 de Mayo en donde el señor H.R. le solicitó el arrendamiento de la Posada a la señora I.A.; que conoce de un documento privado que firmaron los señores H.R. y Y.G. con I.A. para la terminación de la Posada y un futuro arrendamiento; que ellos mudaron con sus hijos a la Posada de I.R.R.S.; que el señor REIDAR se ausentó de la Posada a finales del mes de marzo; que Y.G. estuvo al frente de la posada hasta el mes de octubre de 1998, y en que en esa fecha le entregó la posada a I.A.; que YASMINE no terminó las obras que se había comprometido a realizar. Esta declaración al no contener contradicciones, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.

  37. - Declaración de la ciudadana C.M.R., quien contestó que conocía a los ciudadanos Y.G., H.R. e I.A.; que estuvo presente en la reunión celebrada a principios del mes de diciembre de 1997 en la tienda de telas de la 4 de Mayo, donde el señor REIDAR le solicitó a I.A. que le arrendara el sitio RANCHO RIO SALADO LA POSADA DE IRIS y que también estaba presente la señora G.H.; que la señora I.A. le manifestó que todavía le faltaban alguna cosas, la churuata, la piscina, rematar la segunda planta y los permisos; que los esposos ROSAND e I.A., estimaron una inversión de Bs. 15.000.000,oo para acondicionar la posada y después que la obra estuviera concluida I.A. le arrendaría la posada; que en el mes de diciembre de 1997 ellos se mudaron con sus hijos a LA POSADA de I.R.R.S.; que estuvo presente en la reunión celebrada en 1997 en la tienda de telas de la 4 de Mayo en donde el señor H.R. le solicitó el arrendamiento de la posada a la señora I.A.; que los tres firmaron un documento privado a mediados de diciembre de 1997 en donde se especificaba el acuerdo a que habían llegado para construir la piscina y la churuata y el piso de la segunda planta; que a finales de enero de 1998 paralizaron los trabajos que se iniciaron en la posada, bajo el argumento que estaban esperando un dinero de Noruega; que el señor REIDAR se retiró de la Posada a finales del mes de marzo de 1998; que los esposos ROSAND comenzaron las obras pero no la terminaron; que fue la señora I.A. que compro lo que le faltaba para el segundo piso y lo hizo y lo de la cocina y el comedor se lo compro al Faro de Julio; que Y.G. le entrego La Posada a IRIS porque no tenía dinero y porque se estaba divorciando; que cuando ellos se fueron los cobradores empezaron a pasarle facturas a la señora IRIS; que sabe de lo expuesto porque hace 5 años va una vez a la semana a recoger toda la documentación, facturas, recibos y papeles de la señora IRIS y La Posada ordenándolo para la contabilidad. Esta declaración al no contener contradicciones, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.

  38. - Inspección Judicial (f.22 - 2da pieza.) sobre el Expediente N° 4631-98. Evacuada n fecha 3-11-00, por este TRIBUNAL y través de la cual se dejo constancia que el Libro de Entrada de Causas correspondientes al periodo 25-06-97 al 03-06-98, aparece al folio 109, una causa asentada bajo el N° 4631-98 de fecha 11-02-98, observando que las partes son G.D.R.Y.C. y ROSAND H.R., motivo separación de cuerpos, cuyo Expediente fue remitido al Registro en fecha 19-09-00 a través de oficio N° 6338-00, Legajo N° 1. El Tribunal no practicó La Inspección Judicial solicitada sobre las Actas del Expediente N° 4631-98, porque el mismo fue remitido al Registro Principal. Esta prueba se valora con base al artículo 1428 del Código Civil, para demostrar que H.R.R. y Y.G.D.R. introdujeron una solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 11-02-98 que cursó por ante este Tribunal bajo el Expediente N° 4631-98 hasta el 19-09-00, cuando fue remitido al Registro Principal. Y ASI SE DECIDE.

  39. - Inspección Judicial (f.71 al 74) evacuada en fecha 30-11-00, por este Tribunal en el RANCHO RIOSALADO, LA POSADA DE IRIS, en el cual se dejó constancia de que en dicha posada se encontraron varios bienes muebles; que no existe una Churuata alguna; que en las catorce habitaciones, los colchones estaban cubiertos por sabanas y colchas normales, propia de hotelería; que dicho inmueble se encuentra cerrado por el frente con una tapia o pared, al mismo se observó un trapiche, una caballeriza, un mini zoológico donde habían varias clases de animales, una casa, que según la promovente le sirve de morad o residencia a la señora I.A., una piscina que sirve a la posada, una parrillera hecha de concreto; fueron presentadas varias carpetas contentivas de facturas expedidas por varias empresas; todas expedidas a nombre de I.A. y otras a nombre de la POSADA DE IRIS. Esta prueba se valora con base al artículo 1.428 del Código Civil, especialmente para demostrar que la piscina y la planta alta de la posada se encuentran culminadas o construidas y que no se observó la construcción de la churuata. Y ASI SE DECIDE.

  40. - Prueba de Informe (f.91 al 92) de fecha 29-11-00, la cual fue solicitada por este Tribunal mediante oficio N° 6983, a la empresa COMERCIAL EL BARERO, C.A., de donde emerge que la ciudadana I.A. adquirió materiales de construcción tales como arena, piedra, cemento, tejas, cabillas y otros durante los años 1997, 1998, 1999 y 2000, que fueron entregadas en la POSADA DE IRIS, RANCHO RIO SALADO, ubicado en El Salado carretera vieja. Este documento al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para acreditar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.

  41. - Prueba de Informe (93 al 94) de fecha 29-11-00 solicitada por este Tribunal mediante Oficio N° 6985, la empresa FERRE MATERIALES S.C., C.A., donde se infiere que la ciudadana I.A. ha adquirido materiales de construcción tales como cemento, pinturas, cabillas y otros durante los años 1997, 1998, 1999 y 2000, y que fueron entregadas en la POSADA DE IRIS, RANCHO RIO SALADO, ubicado en El Salado carretera vieja. Este documento al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para acreditar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.

  42. - Prueba de Informe (f.95) de fecha 29-11-00 solicitada por este Tribunal por Oficio N° 6984, la empresa ALUVIDRIO CONEJERO, C.A., de donde emerge que la ciudadana I.A. ha adquirido materiales de construcción tales como, ventanas correderas, puertas batientes en aluminio y parrillera en hierro durante los años 1997, 1998 y que fueron entregadas en la POSADA DE IRIS, RANCHO RIO SALADO, ubicada en la carretera vieja de El Salado. Este documento al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para acreditar tal circunstancia, Y ASI SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACION DEL VALOR DE LA DEMANDA POR EXAGERADA

    Alega la demandada que impugna la cuantía de la demanda estimada en cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000) por exagerada, considerando que la demanda no se señaló un monto referencial sobre la cantidad a invertir en las obras objeto del contrato condicionado y que no se cuantificaron los gastos en las obras especificadas.

    En ese sentido, es importante señalar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece respecto de la estimación de la cosa demandada que “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

    En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha cinco de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., caso: Zadur Bali Asapchi contra I.G.R., al dejar sentado lo siguiente:

    En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ...

    (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993).

    En el caso que nos ocupa, la estimación de la parte demandante fue impugnada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora considera que dicho rechazó fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma no señala cual sería el monto que ha de tomar como referencia el tribunal para estimar la cuantía, es decir, no arguyó ningún hecho nuevo, a fin de que la carga de la prueba recayera en ella, por tanto su impugnación fue hecha de manera pura y simple y por consiguiente, en virtud de la sentencia citada la cuantía establecida por el actor es la que debe ser tomada en consideración a los efectos de la demanda. Y así se decide.

    DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS:

    Para G.C., comentado por los autores venezolanos T.C. y otros en su obra Indemnización de daños y perjuicios, los daños y perjuicios constituyen uno de los principales conceptos en la función tuteladora y reparadora del derecho. Ambas voces “daños y perjuicios” se relacionan para completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; y por perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, es la suma de dos nociones llamadas también daño emergente ( la disminución patrimonial) y lucro cesante ( el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales).

    Nuestro Código Civil no hace ninguna distinción entre ambos conceptos y algunas veces habla de daños y perjuicios otras solamente de daños y por último solamente de perjuicios. En cuanto al daño emergente y al lucro cesante indica que se deben al acreedor por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil.

    Siguiendo con la clasificación de daños, dentro de las especies más resaltantes de los mismos, además, de las dos clasificaciones ya apuntadas, también se distinguen los contractuales, que vienen a ser aquellos que provienen del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato y los extracontractuales provenientes de una fuente distinta a la del contrato.

    Los daños y perjuicios compensatorios sufridos por el acreedor de una obligación contractual cuya prestación ha sido incumplida totalmente o cumplida parcial o defectuosamente, los cuales se encuentran previstos en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual: “ El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, sino no prueba que la inejecución o el retardo provienen de un causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

    Los daños y perjuicios moratorios causados por el retardo culposo en la ejecución de la obligación, que causa daños al acreedor, contemplados en los artículos 1.276 y 1.277 del código Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

    Artículo 1.276: “Cuando en un contrato se hubiera estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

    Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la formula de cláusula penal o por medio de arras.”

    Artículo 1.277: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna perdida.”

    Además, la doctrina venezolana precisa que la acción de daños y perjuicios, independientemente de la acción de ejecución o de resolución del contrato sinalagmático procedería autónomamente en los siguientes supuestos:

  43. - En los casos de contravención del deber generado por la relación jurídica contractual.

  44. - En los supuestos de definitivamente cumplidos o ya sin vigencia, respecto los cuales el acreedor descubre con posterioridad deficiencias o fallas que repercuten desfavorablemente en su patrimonio; y en el caso de contratos cumplidos con retardo, si ello generara perjuicios que incidan en el mismo situaciones también subsumibles en el término contravención.

    De manera que, en este asunto estamos ante la presencia de una acción de reclamación por vía autónoma de daños y perjuicios contractuales, que según los dichos de la parte actora se originan derivados de la conducta asumida por la ciudadana I.A.C. durante la ejecución del convenio suscrito entre ellos (f.9 y 113 de la primera pieza) al no cumplir con suscribir el contrato de arrendamiento y servicios acordado entre ellos en el referido convenio, en su escrito libelar, los demandantes-reconvenidos manifiestan que se obligaron a raíz de un convenio celebrado entre ellos, ciudadanos Y.G.R., HANDS REIDAR ROSAND, e I.A.C. a hacerse cargo del veinte por ciento (20%) restante de la terminación de la construcción del inmueble destinado a Posada Turística, la cual estaba terminada en un ochenta por ciento (80%), cuya inversión se traduciría en la terminación del piso de la segunda planta en cemento crudo, construcción de una piscina, construcción de una churuata, equipamiento de cocina y plata alta, con la condición de que una vez registrada la empresa RANCHO RIO SALAO, LA POSADA DE IRIS y terminada la construcción y el equipamiento antes descrito se haría un contrato de arrendamiento y servicio entre las partes ya identificadas, pero que, habiendo cumplido con las obligaciones que asumieron la posada comenzó a funcionar en carnavales de 1.998, sin que a pesar de su insistencia la ciudadana I.A.C., mostrara interés en la elaboración del contrato de arrendamiento y servicio acordado, sino que después que la posada ya tenía más cinco meses funcionando, cuando les exigen categóricamente la firma del contrato de arrendamiento y servicio de la posada o que le pagaran lo que habían invertido en la terminación de las obras, les dijo que eso sería en diez años cuando ella se recuperara de sus problemas económicos, razón por la cual, la parte actora expresa que la demandada es deudora del daño emergente debido al dinero que invirtieron como empresarios en materiales y equipos de inspección y gerencia de las obras, pago de contratistas y personal obrero para la ejecución de las obras, así como equipamiento de la cocina del restaurante y bar de la posada y planta alta de la misma, cuyo costo total, deberá fijarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.632 del Código Civil, por no haberse fijado en el contrato el precio de la obra, así como del lucro cesante, por la utilidad que los actores pudieron haber obtenido derivado del contrato de arrendamiento estipulado en el convenio, si la propietaria hubiese cumplido su obligación de arrendataria, en forma voluntaria, de acuerdo a lo estipulado en el convenio y por cuanto en el convenio no se estableció el precio del arrendamiento ni el tiempo de duración del contrato, observan al tribunal que de conformidad con el artículo 1.580 del Código Civil, debe establecerlo en 15 años, en relación al precio del arrendamiento solicitan al juez haga uso de sus máximas de experiencias.

    Por otro lado la parte demandada-reconviniente alega que, ciertamente de parte de los esposos Rosand surgió la propuesta de una sociedad con I.A.C. para terminar la Posada y que una vez terminadas estas obras, ellos estaban en la disposición de celebrar el contrato de arrendamiento y tramitar toda la permisología, y que el monto que hubieran invertido en la construcción, se imputaría al depósito del arrendamiento o se descontaría de los cánones, según el caso. Acordados en lo anterior se efectúo un presupuesto de inversión, estimado en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000), que a mediados de diciembre de 1.997, se suscribió sin fecha cierta el documento que contenía los acuerdos soportaba la negociación entre I.A.C. y los esposos Rosand, entrando estos en posesión de la Posada conjuntamente con sus tres hijos y tal como fue acordado se encargaron de la contratación de personal y proveedores, entregándole copia de las facturas y pagos realizados a objeto de ir cuantificando la inversión, las cuales eran debidamente firmadas por ella en señal de conformidad, que en fecha 12 de febrero de 1.998, procedió a presentar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la constitución de la Sociedad Mercantil RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS, con lo que cumplió con las obligaciones establecidas en el convenio: 1) Permitir que los esposos Rosand se hicieran cargo de la terminación de las obras que representaban el 20% restante y 2) Registrar la sociedad Mercantil RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS, que a finales de enero de 1.998 se paralizan los trabajos y a mediados de febrero de 1.998, los esposos Rosand le manifiestan a I.A., que no cuentan con más dinero para seguir ejecutando las obras, en consecuencia, le piden autorización para iniciar la explotación comercial de la posada, ya que con el dinero que este les generará ellos podrían continuar la ejecución de la obra, a lo cual su representada accedió y así transcurrió hasta el mes de marzo sin continuar las obras, que la posada entró en funcionamiento privado en abril de 1.998 bajo la dirección y explotación directa de la ciudadana Y.G.d.R., quien no terminó las obra y en octubre de ese mismo año, Y.G.d.R. le manifestó a I.A.C. que dejaba la posada, que se había divorciado de Hands Reidar Rosand y que no efectuaría ningún contrato porque no tenía dinero para terminar las obras, que ante tal situación su representada se comunicó con Hands Reidar Rosand, quien le comunicó que se había divorcia de Y.G. y que la inversión que se realizó, la cual ascendía a cuatro millones de bolívares, fuera imputada a los diez (10) meses que él y su familia estuvieron viviendo en la posada sin pagar absolutamente nada, además de estar consciente de que dejaba un sin número de deudas a contratistas, proveedores y servicios los cuales debieron ser enfrentados ella, llegando a pagar por dichas deudas siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), que ante tal situación no le quedó otra alternativa que tomar el comando de la Posada e iniciar la tramitación para su explotación comercial, y en tal sentido, celebró un contrato de arrendamiento con RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS, que se puede verificar la franca contradicción e incongruencia en los dichos de los esposos Rosand, ya que ninguna de las obras especificadas en el convenio, fue entregada por ellos concluida, además de que terminó su ejecución y el pago de las mismas, con el agravante que hasta la fecha no se ha construido la churuata alguna, lo que demuestra que nunca se pudieron aceptar la obras, ni tácita, ni expresamente, porque nunca fueron concluidas y aquellas que hoy lo están, lo fueron por su cuenta y orden, que efectivamente el arquitecto efectuó un proyecto para la construcción de la piscina y la churuata para la posada; pero niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan construido una pileta o piscina, de concreto revestido en piedra con piso de loseta de arcilla, ya que de esta obra específicamente y bajo la contratación y supervisión de los esposos Rosand solamente se realizó el vaciado siendo por cuenta de su representada el pago de su conclusión y equipamiento, que los demandantes hayan construido una churuata, cuando esta no se construyó ni antes, ni durante, ni después del compromiso con Y.G. y Hand Reidar Rosand, que los demandantes hayan terminado el segundo piso de la posada, incluyendo instalaciones eléctricas y sanitarias, toda vez, que los esposos Rosand solamente concluyeron la capa de cemento crudo que a esta le faltaba, conforme a lo especificado en el convenio siendo por su cuenta la compra de sanitarios y de todas las instalaciones eléctricas, niega, rechaza y contradice que los esposos Rosand hayan instalados mosquiteros ya que todas estas mallas fueron instaladas por cuenta y orden de su representada, que niega, rechaza y contradice que la ciudadana I.A.C. haya recibido las obras, niega, rechaza y contradice que el equipamiento de la cocina haya sido suministrado por los esposos Rosand, ya que la mayoría de las neveras allí existentes han sido puestas por las empresas distribuidoras Polar, Coca-Cola, etc, y las cavas existentes son propiedad de su representada y todo el suministro de lencería y equipamiento de cocina fue adquirido por ella a la sociedad mercantil el Faro de Julio, que niega, rechaza y contradice que I.A. abriera en fechas Carnavalesca de 1.998 (febrero), puesto que esta inicio sus actividades comerciales-turísticas al frente de la sociedad mercantil RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS, en fecha 18.02.1.998, que lo manifestado por los demandante cuando manifiestan que están demandando los daños y perjuicios causados por I.A.C. a los demandantes como efecto de la conducta por ella observada durante la ejecución del contrato, se contradice con la argumentación de los hechos, que se concreta en que I.A. no cumplió con su obligación de celebrar un contrato de arrendamiento, que la fundamentación legal de la demanda no es la correcta, y en consecuencia debe ser desechada por el Juzgador, declarando sin lugar la demanda por improcedente, pues no estamos en presencia de una demanda de cumplimiento ni resolutoria, sino frente a una acción de daños y perjuicios por incumplimiento, que los accionantes demandan por acción principal los daños y perjuicios que les ha causado la ciudadana I.A.C., al no pagarles la obra por ellos ejecutada que es el daño emergente y la ganancia que hubieran obtenido si la co-contratante hubiese cumplido con su obligación contractual, que es el lucro cesante: Al respecto es de observar que la presente acción no es de cumplimiento, ya que I.A.C. no contrató persona alguna para que ejecutara obras en la posada sino que se celebró un convenio con los esposos Rosand para que estos ejecutaran las obras especificadas bajo la premisa de un contrato de arrendamiento y servicio y no el pago de ellas, que la obligación de celebrar un contrato de arrendamiento estaba condicionada a la culminación de unas obras especificadas en el convenio y si estas nunca se han construido, incluso actualmente no han sido construidas, no pueden pretender los demandantes una indemnización sustitutiva de un supuesto incumplimiento cuando la condición nunca fue cumplida, que en conclusión la fundamentación legal de esta demanda no se soporta en lo dispuesto en los artículo 1.167, 1.159 y 1.160, del Código Civil, ya que estas acciones conllevas en sí misma a la acción de cumplimiento de contrato, que la inejecución del contrato de arrendamiento con los demandantes obedece a una causa extraña no imputable a la ciudadana I.A.C. cual es no haber cumplido los demandantes con la propia obligación acordada en el convenio. que de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil opone a las demandantes la excepción “nom adimpletis contractus”, toda vez que los demandantes no han cumplido con su obligación de terminar las obras y por tanto hasta que no cumplan no podrá materializarse ningún contrato de arrendamiento ni de servicio, que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada reconvienen a los ciudadanos Y.G.D.R. Y HANDS REIDAR ROSAND, identificados en autos, para que en virtud de su incumplimiento a la ejecución de las obras especificadas en el convenio suscrito entre las partes en diciembre de 1.997, pero sin fecha cierta, y con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil convenga en dar por resuelto el referido convenio y por consecuencia en cancelar a su representada los daños y perjuicios derivados del pago de la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00) que tuvo que realizar derivado de las deudas contraídas por los esposos ROSAND, con contratistas y proveedores, además del perjuicio que le fue causado por no celebrarse el contrato de arrendamiento con los precitados ciudadanos, que finalmente, solicitan al tribunal los condene en lo siguiente: 1) Dejar sin efecto el convenio suscrito entre las partes en diciembre de 1.997, por cuanto los demandantes-reconvenidos no cumplieron con la condición de entregar todas las obras ejecutadas y debidamente canceladas por ellos. 2) En pagar a su representada la cantidad de Bs. 7.500.000,00 por concepto del pago de las deudas contraídas por ellos en virtud del convenio suscrito entre las partes. 3) En pagar a su representada la cantidad de Bs. 12.000.000,00 producto de la renta derivada del arrendamiento de La Posada que su representada dejó de percibir desde abril de 1.998 hasta el mes de octubre de 1.998. Que estima la presente reconvención el Bs. 19.500.000,00; y para el momento de la condenatoria en costas solicita le sea aplicada a esa cantidad la indexación.

    Así pues, vista la posición asumida por cada una de las partes en donde por una parte, la demandante-reconvenida sostiene que cumplió con su obligación como lo es la terminación de las obras descritas en el convenio suscrito entre ellas y que se traducen en: en la terminación del piso de la segunda planta en cemento crudo, construcción de una piscina, construcción de una churuata, equipamiento de cocina y plata alta, a los fines de que la ciudadana I.A.C. procediera a la firma del contrato de arrendamiento y servicios sobre el Inmueble que se destinaría a Posada Turística, lo cual no hizo y por la otra la tomada por la demandada-reconviniente al señalar que ella cumplió con las obligaciones establecidas en el convenio como lo fue: permitir que los esposos Rosand se hicieran cargo de la terminación de las obras que representaban el 20% restante y registrar la sociedad Mercantil RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS, que en definitiva quien incumplió fue la actora pues, ninguna de las obras fueron terminadas sino que fue a ella a quien le correspondió culminarlas, motivo por el cual no se firmó el contrato de arrendamiento y servicios, admitiendo que ciertamente la actora efectuó un proyecto para la construcción de la piscina y que bajo su contratación se realizó el vaciado de la cocina y se concluyó la capa de cemento crudo del segundo piso de la posada, reconviniendo finalmente a la parte actora en la resolución del contrato suscrito entre las partes en diciembre de 1.997 y la demanda por concepto de daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 7.500.000,00 por concepto del pago de las deudas contraídas por ellos en virtud del convenio suscrito entre las partes, más Bs. 12.000.000,00 producto de la renta derivada del arrendamiento de La Posada que su representada dejó de percibir desde abril de 1.998 hasta el mes de octubre de 1.998. Siendo el thema decidendum determinar en primer lugar si realmente la parte actora cumplió con la ejecución de las obras convenidas entre ellas a propósito de que la demanda cumpliera a su vez con la suya, como lo era, la firma del contrato de arrendamiento y servicios, y luego establecer en base a ello la procedencia o no de los daños y perjuicios demandados por vía principal, y por último verificar la procedencia de la reconvención planteada por la parte accionada de autos en el sentido de declarar la resolución del contrato suscrito entre ellos con sus consecuentes daños y perjuicios, es decir, que este tribunal deberá constatar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes contratantes.

    En tal sentido, es importante destacar que en el convenio inserto al folio 9 y 113 de la primera pieza del expediente, contentivo de las obligaciones asumidas por cada una de las partes intervinientes en este proceso no se indica la fecha cierta en que el mismo fue suscrito, ni tampoco el lapso o término en el cual las respectivas partes debían cumplir cada una de ellas con sus obligaciones, lo cual a criterio de este Tribunal resulta fundamental para la resolución de la presente controversia a propósito de precisar el momento del nacimiento de la ejecución de las obligaciones contraídas por ambos sujetos procesales, y el plazo de su cumplimiento, o extinción de las mismas, por lo que se tomará en consideración lo afirmado y probado por las partes para tal fin.

    Así las cosas, se evidencia que las partes señalan como fecha de la suscripción del convenio fechas diferentes, pues, la parte demanda dice que fue a mediados de diciembre de 1.997 y la parte actora que a principios de 1.998 cuando se firmó el documento con la ciudadana I.A.C.. No obstante, se observa del material probatorio cursante en autos, específicamente de las declaraciones rendidas por las ciudadanas G.J. Y C.M.R., quienes fueron contestes en afirmar que el contrato celebrado entre las partes había sido suscrito a mediados de diciembre de 1.997, que ciertamente dicho convenio fue suscrito a mediados de diciembre de 1.997, y que es esta la fecha aproximada que se debe tomar en cuenta como inicio de la ejecución de las obligaciones por parte de los ciudadanos Y.G.D.R. Y HANDS REIDAR ROSAND. Y así se decide.

    En cuanto, a la fecha de finalización de las obras por parte los esposos Y.G.D.R. Y HANDS REIDAR ROSAND, a los efectos de establecer el nacimiento de la obligación contraída por la ciudadana I.A.C., se observa que los referidos ciudadanos indican que concluyeron las obras en febrero de 1.998 y la parte demandada que ellos nunca concluyeron las obras, porque las mismas fueron concluidas por ella, lo cual logró comprobar- la demanda- con las facturas ratificadas de quien emanan identificadas: 3211, 3247 y 3296 de fechas 31.07.1.998, 11.08.1.998 y 18.08.1.998, respectivamente, facturas de fechas 06.06.1.998, 26.06.1.998, 22.09.1.998, 10.11.1998, 02.03.2000 y 04.04.2.000, once (11) recibos emitidos en la fecha comprendida del 16.06.1.998 hasta el 01.09.2.000, de donde se infiere que después del mes de febrero de 1.998, la parte demandada-recoviniente tuvo que culminar trabajos relacionados con la construcción de la piscina y como consecuencia de ello comprar materiales de construcción, razón por la cual se concluye que para la referida fecha no había nacido para la ciudadana I.A.C., la obligación de suscribir el contrato de arrendamiento y servicios. Y así se decide.

    Sin embargo, de la Inspección judicial evacuada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2000, quedó demostrado que en el inmueble LA POSADA DE IRIS, RANCHO RIO SALAO, no existe ninguna churuata, que se evidenció la existencia de neveras con propagandas de Pepsi Cola y Coca Cola, que la segunda planta de la posada se encuentra culminada y que las camas de las habitaciones son de base de concreto con colchones cubiertos con sábanas y colchas propias de la hotelería, dejándose constancia del equipamiento de la cocina, constituido por tres neveras eléctricas, marcas Condesa, Wirpoool y Frigidaire, otra nevera de color roja Westinghouse, horno empotrado, horno microondas, plancha industrial, televisor marca Emerson y mesa de concreto. Y así se decide.

    Igualmente, se evidencia de la prueba de informes emanada de la sociedad mercantil BAZAR BELUNE, que la ciudadana I.A.C. compró en fecha 09 de marzo de 1.998, colchones y mesas de noche y otros enseres, así como de las facturas ratificadas por el ciudadano J.A. actuando en su carácter de representante legal de la firma el FARO DE JULIO, que la ciudadana I.A. adquirió entre julio y octubre de 1.998 equipamiento y útiles de cocina, lo que indudablemente demuestran que la ciudadana I.A.C. realizó el equipamiento de la cocina y de la segunda planta posteriormente al mes de febrero de 1998. Y así se decide.

    En conclusión, de la admisión realizada por la parte demandada-reconviniente al reconocer que los ciudadanos Y.G.D.R. Y HANDS REIDAR ROSAND, efectuaron un proyecto para la construcción de la piscina y que bajo su contratación se realizó el vaciado de la cocina y se concluyó la capa de cemento crudo del segundo piso de la posada, así como del estudio del resto del material probatorio aportado por las partes en el proceso, no existen elementos que permitan inferir a esta Alzada que la parte demandante-reconvenida haya cumplido efectivamente con la totalidad de la obligaciones asumidas con la suscripción del contrato que da lugar a la presente acción, para que naciera a su vez la obligación de la ciudadana I.A.C., de suscribir el contrato de arrendamiento y servicios acordado, pues, quedó demostrado que no existe ninguna Churuata, que la misma no cumplió con el equipamiento de la cocina ni la planta alta, lo que indiscutiblemente permiten concluir que lo que hubo fue un cumplimiento parcial de dichas obligaciones contraídas por la parte actora y que en consecuencia hubo un cumplimiento inexacto del contrato al no cumplir íntegramente con lo estipulado en la convención, razón por la cual la presente demanda daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos Y.G.D.R. Y HANDS REIDAR ROSAND en contra de I.A.C., debe ser desestimada. Y así se decide.

    En virtud de la declaratoria que antecede el resto de los pedimentos realizados por la parte actora, relacionados con que el Tribunal se pronuncie sobre los intereses moratorios de la cantidad que produzcan los conceptos anteriormente demandados y la indexación de las sumas de dinero reclamadas resultan innecesarios entrar a analizarlos. Y así se decide.

    DE LA RECONVENCION

    Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte accionada estando dentro de la oportunidad dispuesta en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, plantea reconvención o mutua petición a los ciudadanos Y.G.D.R. Y HANDS REIDAR ROSAND, alegando que en virtud de su incumplimiento a la ejecución de las obras especificadas en el convenio suscrito entre las partes en diciembre de 1.997, pero sin fecha cierta, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil solicita a los referidos ciudadanos convenga en dar por resuelto el referido convenio y por consecuencia en cancelar los daños y perjuicios derivados del pago de la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00) que tuvo que realizar derivado de las deudas contraídas por los esposos ROSAND, con contratistas y proveedores, además del perjuicio que le fue causado por no celebrarse el contrato de arrendamiento con los precitados ciudadanos, cuya cantidad la calcula en Bs. 12.000.000,00 producto de la renta derivada del arrendamiento de La Posada que su representada dejó de percibir desde abril de 1.998 hasta el mes de octubre de 1.998.

    Por su parte, la parte demandante- reconvenida, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención formulada en su contra expone como punto Previo que el tribunal se sirva declarar la Inadmisibilidad de la reconvención propuesta, al no traer ningún elemento a los autos distintos a los alegatos formulados por la actora en la acción primigenia y a los hechos alegados por la demandada, por existir en el presente caso inepta acumulación, toda vez que la demandada-reconviniente formuló sus negadas pretensiones, obviando la vía de subsariedad que permite el Código de Procedimiento Civil, que niega, rechaza y contradice, por falsos, de manera pormenorizada los hechos alegados por la demandada, que en fin, rechaza, niega y contradice la reconvención propuesta, tanto en los hechos en que se pretende fundar, por no ser ciertos, como en el derecho, que con ella se pretende deducir.

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION

    Señala la parte demandante-reconvenida que la reconvención propuesta, es inadmisible al no traer ningún elemento a los autos distintos a los alegatos formulados por la actora en la acción primigenia y a los hechos alegados por la demandada, por existir en el presente caso inepta acumulación, toda vez que la demandada-reconviniente formuló sus negadas pretensiones, obviando la vía de subsariedad que permite el Código de Procedimiento Civil.

    Dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil:

    El Juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    En sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., estableció lo siguiente:

    ….La reconvención o mutua petición es recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal…..

    Así mismo, la misma Sala en sentencia de fecha 07 de julio de 1993, dictada en el Exp. Nro. 92-0122, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, sostuvo lo siguiente:

    ….El art. 366 del C.P.C, establece que el Juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales específicas de inadmisión deben entenderse en concordancia con el artículo 342 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demandada solo acumulada a la principal por obra de mutua petición. Sin embargo, fuera de las razones de inadmisibilidad expresadas en estas disposiciones, las cuales por el carácter restrictivo que ostentan no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva, no puede resolver in limini litis el Juez acerca de la admisibilidad de la demanda, sino que deberá admitirla, para su decisión en la sentencia definitiva…..

    De las citas jurisprudencial pre-citadas se extrae que la reconvención o mutua petición solo es inadmisible en los supuestos de incompetencia del Tribunal por la materia, que el procedimiento sea incompatible con el ordinario, que la misma sea contraía al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la ley. De ahí, que las causales por la cuales se puede inadmitir la reconvención son restrictivas, además observa este Tribunal una estrecha vinculación entre la causa principal y la reconvención, toda vez que la acción de daños y perjuicios incoada por vía autónoma y la reconvención, que resulta ser también una acción autónoma tienen como fundamento el incumplimiento del contrato celebrado entre ellos, por medio del cual los ciudadanos Y.G.D.R. Y HANDS REIDAR ROSAND, se obligan a hacerse cargo del veinte por ciento (20%) restante de la terminación de la construcción del inmueble destinado a Posada Turística, la cual estaba terminada en un ochenta por ciento (80%), cuya inversión se traduciría en la terminación del piso de la segunda planta en cemento crudo, construcción de una piscina, construcción de una churuata, equipamiento de cocina y plata alta y la ciudadana I.A.C. a suscribir un contrato de arrendamiento y servicios cuando las obras estuvieran finalizadas, es decir, que a través de sus respectivas demandas tanto el uno como el otro alegan el incumplimiento de las obligaciones de la otra; en la causa principal la demandante-reconvenida demanda autónomamente los daños y perjuicios, o lo que es lo mismo el cumplimiento por equivalente (equivalente pecuniario) sin que medie la resolución del contrato o el cumplimiento forzado en forma especifica de la prestación que, en este caso particular consistiría en la celebración del contrato de arrendamiento y servicios al cual se comprometió la ciudadana I.A.C. y en la reconvención, el demandado-recoviniente, solicita la resolución de ese mismo contrato como ya se dijo por el incumplimiento de las obligaciones de la contraparte, por tanto estima esta Alzada que resulta improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisión de la reconvención formulada por la parte demandante-reconvenida, quedando consecuencialmente, desestimado el alegato de que existe una inepta acumulación ya que la misma sería viable en el caso de ser el mismo actor cuando al momento interponer su pretensión frente al presunto incumplimiento de las prestaciones que se le adeudan, demande en el mismo escrito por vía principal ambas acciones, resolución y ejecución, y no en el caso de autos donde es el demandado-reconviniente quien solicita la resolución. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a este tema controvertido de la reconvención, se debe puntualizar primeramente si procede la resolución del convenio suscrito entre la partes, a través del cual por una parte los ciudadanos Y.G.D.R. Y HANDS REIDAR ROSAND se comprometieron a terminar la construcción del piso de la segunda planta en la plata alta de la Posada Turístico y por la otra la ciudadana I.A.C., se comprometió a celebrar un contrato de arrendamiento y servicios sobre el referido inmueble destinado a posada, el cual ya ha sido identificado, una vez aquellos cumplieran con todas las obligaciones asumidas, y en caso de ser procedente dicha resolución entrar a analizar los daños y perjuicios reclamados.

    Bajo tales consideraciones, y al haber quedado demostrado el cumplimiento inexacto de las obligaciones a las cuales se comprometió la parte actora, este Tribunal considera procedente la reconvención y en consecuencia se declara la resolución del ya mencionado contrato. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil.

    Con respecto, a los daños y perjuicios reclamados, consistentes en la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00) por concepto de deudas contraídas por los esposos ROSAND, con contratistas y proveedores, además de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) derivados del perjuicio que le fue causado por no celebrarse el contrato de arrendamiento con los precitados ciudadanos, estima esta sentenciadora que no existen elementos probatorios en autos que le permitan deducir que ciertamente la ciudadana I.A.C., efectuó el pago de la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00), ni tampoco que debido al incumplimiento de los actores esta haya dejado de percibir doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000). Y así se decide.

    VIII.- DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos Y.G.d.R. y H.R.R., parte actora. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.V.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.A.C., parte demandada., contra la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 17 de Septiembre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos Y.G.D.R. y H.R.R., contra la ciudadana I.A.C., ya identificados.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada ciudadana I.A.C. contra los ciudadanos Y.G.D.R. y H.R.R..

QUINTO

Se condena en costas a las partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido proferida fuera del lapso de ley.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente original al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA ACCIDENTAL,

YULEXY H.R.

LA SECRETARIA,

A.C.G.

EXP. Nº 05437/01

YHR/ acg.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

A.C.G.

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