Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: UH05-S-2008-000385

SOLICITANTE: ROSANDY A.N.P., venezolana, soltera, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.612.771 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: A.A., Inpreabogado Nº. 61.362.

NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: PERENCIÓN TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.

En fecha 11 de junio de 2008, se recibió por ante el extinto tribunal de protección, sala N° 2, solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad presentado por la ciudadana ROSANDY A.N.P., venezolana, soltera, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.612.771 y de este domicilio, asistida por el abogado A.A., Inpreabogado Nº. 61.362, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le confiera Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno de origen Municipal que tiene un área de Ciento cuarenta y tres metros cuadrados con veintisiete centímetros (143,27 Mts2), ubicado al final de la Avenida Bolívar, sector Camino Nuevo del Municipio Peña del estado Yaracuy.

Acompañó a la solicitud copia de su cedula de identidad, copia certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas de autos y documento en original de venta privada de bienhechurías, ubicadas en el Municipio Pena del estado Yaracuy.

Por auto de fecha 18 de junio de 2008, se admitió la solicitud, y se ordenó examinar bajo juramento a los testigos que presente la parte interesada, a los fines de proveer con sus resultas lo conducente. Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial y se instó a la solicitante a que consigne documento que acredite que las tierras son del Municipio.

Al folio 13 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y al folio 14, corre inserta su opinión favorable.

A los folios 15 y 16 corre inserta declaración de los testigos presentados por la parte solicitante.

Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del circuito de protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se acordó prescindir de la realización de la audiencia preliminar de pruebas y se hizo del conocimiento a la solicitante que, se procederá a dictar sentencia, dentro del lapso de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos el documento que acredite que el terreno es del Municipio.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO

POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE

EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO

POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS

CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN

(1) AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE

ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada por el tribunal, corresponde a la fecha 03 de febrero de 2010, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. A.C.

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