Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCobro De Bolívares (Procedimiento Intimatorio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 09-15.661.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

PARTE ACTORA: R.A.C. y F.E.R.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.693.872 y V-6.845.507.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. SARELDA A.H., Inpreabogado Nº112.291.-

DEMANDADO: J.L.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.688.694.-

-I-

El presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, se inició mediante escrito de Demanda, constante de cinco (5) folios útiles y anexos en veinticinco (25) folios útiles, cursantes a los folios 01 al 30, presentado por la ABG. SARELDA A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.129.013, Inpreabogado Nº 112.291, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos R.A.C. y F.E.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.693.872 y V-6.845.507, respectivamente, y de este domicilio, la primera en su carácter BENEFICIARIA de cuatro (4) Letras de Cambio, signadas con los Nos. 02/12, 03/12, 04/12 y 05/12, libradas en Maracay, en fecha 12/09/2008, por las cantidades de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,°°) cada una, respectivamente, con lugar de pago a convenir en Maracay, Estado Aragua, Valor 2da, 3ra, 4ta y 5ta cuota por venta de bienes, aceptado para ser Pagado SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en fecha 15 de Noviembre de 2008, 15 de Diciembre de 2008, 15 de Enero de 2009 y 15 de Febrero de 2009, por el DEMANDADO, ciudadano: J.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.688.694, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Nísperos, Torre C, Apartamento 86, Piso 8, Turmero, Estado Aragua; y el segundo como Co-Actor; junto con anexos consistentes en instrumento Poder, Letras de cambio, documento de compraventa, Certificado de Registro de Vehículo, Factura, copia certificada de documento de compraventa a plazo, fotocopia simple de las cédulas de identidad la parte Actora, Protesto y recibos de aranceles notariales. Recibido por el Secretario de este Despacho en fecha 26 de febrero de 2.009. Admitido en fecha 13 de marzo de 2006, por auto cursante al 31.-

En fecha 27 de marzo de 2009, quedó intimado personalmente el Demandado, ciudadano J.L.C.A., suficientemente identificado en autos, según consta en recibo de constancia de intimación, consignado en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Alguacil de este Tribunal, según consta al folio 32.-

Transcurrido el lapso para pagar o formular oposición, los días 02, 03, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de Abril de 2009, el Demandado se opuso en fecha 17 de abril de 2009, según consta en escrito cursante a los folios 33 al 34,

Transcurridos los cinco (5) días del lapso para dar contestación a la demanda que saber fueron: 23, 24, 27, 28 y 29 de Abril de 2009, el Demandado, ciudadano J.L.C.A., suficientemente identificado en autos, no compareció, ni por si, ni asistido, ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo representara; y abierto el juicio de pleno derecho a pruebas, tampoco promovió pruebas, durante el lapso de promoción, durante los días de Despachos: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de Mayo de 2009.-

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, como punto previo las reglas procesales generales aplicables al procedimiento por vía intimatoria:

PRIMERO

De conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Y así se establece.-

SEGUNDO

De conformidad con lo pautado en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. Ahora bien transcurrido el lapso de Contestación de la Demanda, que se verificó los días 23, 24, 27, 28 y 29 de Abril de 2009, sin que el Demandado, ciudadano J.L.C.A., suficientemente identificado en autos, compareciera, ni por si, ni asistido, ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo representara; el juicio continuó por los trámites del procedimiento ordinario, y quedando el juicio abierto a pruebas, durante el lapso de promoción, que transcurrió los días y abierto el juicio de pleno derecho a pruebas, tampoco promovió pruebas, durante el lapso de promoción, durante los días de Despachos: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de Mayo de 2009, ninguna de las partes promovió pruebas.-

TERCERO

El principio procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda prueba realizada validamente produce efectos en el Juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. Por ello debe apreciarse las pruebas que consten en autos, para calificar la pretensión del Actor como no contraria a derecho y consignadas como fundamentales de la pretensión de Cobro.-

CUARTO

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda presentada por la ABG. SARELDA A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.129.013, Inpreabogado Nº 112.291, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos R.A.C. y F.E.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.693.872 y V-6.845.507, respectivamente, y de este domicilio; se desprende que la pretensión es el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.36.000,ºº); constante en CUATRO (4) Letras de Cambio signadas con los Nos. 02/12, 03/12, 04/12 y 05/12, libradas en Maracay, en fecha 12/09/2008, por las cantidades de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,°°) cada una, cuya beneficiaria es la ciudadana R.A.C., aceptado para ser Pagado SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en fecha 15 de Noviembre de 2008, 15 de Diciembre de 2008, 15 de Enero de 2009 y 15 de Febrero de 2009, por el ciudadano: J.L.C.A., cédula de identidad Nº V-8.688.694, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Nísperos, Torre C, Apartamento 86, Piso 8, Turmero, Estado Aragua, por Valor de 2da, 3ra, 4ta y 5ta cuota por venta de bienes celebrado con el ciudadano J.L.C.A., antes identificado, mediante Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 12 de Septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 08, Tomo 128, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; así como el cobro de los intereses moratorios a razón del DOCE POR CIENTO (12%) anual. Y así se establece.-

QUINTO

De conformidad con lo Declarado en el Particular TERCERO, se aprecia a continuación las pruebas consignadas como documento fundamental de las pretensiones de los Actores, de la siguiente manera:

Cursa a los folios 8 al 11, ambos inclusive, cuatro (4) letras de cambio signadas con los Nos. 02/12, 03/12, 04/12 y 05/12, libradas en Maracay, en fecha 12/09/2008, por las cantidades de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,°°) cada una, cuya beneficiaria es la ciudadana R.A.C., aceptado para ser Pagado SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en fecha 15 de Noviembre de 2008, 15 de Diciembre de 2008, 15 de Enero de 2009 y 15 de Febrero de 2009, por el ciudadano: J.L.C.A., cédula de identidad Nº V-8.688.694, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Nísperos, Torre C, Apartamento 86, Piso 8, Turmero, Estado Aragua, por Valor de 2da, 3ra, 4ta y 5ta cuota por venta de bienes. Las cuales, en su oportunidad procesal, no fueron desconocidas por la parte Demandada, quedando reconocidas en su contenido y firma, y valorándose como un documento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Producidas por la parte Co-Actora, ciudadana, R.A.C., antes identificada como instrumentos fundamentales de su pretensión. Que al adminicularse con el propio dicho del Demandado en su escrito de oposición: “(...) es cierto y afirmo el no haber cancelado la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (36.000 Bs. F) a que se contraen los montos de las letras cambiarias.(...)”. Se concluye que con dichos instrumentos se prueba el fundamento legal de la pretensión de cobro de la Co-Actora, no siendo su petición contraria a derecho. Y así se declara.-

Cursa a los folios 12 al 14, ambos inclusive, copia simple de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 12 de Septiembre, anotado bajo el Nº 09, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento público. De cuyo contenido se desprende que la parte Demandada, ciudadano J.L.C.A., y la Co-Actora, ciudadana R.A.C., celebraron un Contrato de Compraventa cuyo objeto es un vehículo propiedad del Demandado, siendo el monto de la venta, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,ºº). Y así se valora.-

Cursa al folio 15, copia simple documento privado emanado de tercero. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como copias simples de documentos privados, que al no estar suscritos por la parte a quien se le oponen, no pueden ser desconocidos ni impugnados por la misma, razón por la cual no surten ningún efecto probatorio en la presente Causa. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 16 al 20, ambos inclusive, copia certificada de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 06 de Febrero de 2009, anotado bajo el Nº 76, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como copia certificada de documento público. De cuyo contenido se desprende que la Co-Actora, ciudadana R.A.C. y el Demandado J.L.C.A., cédula de identidad Nº V-8.688.694, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Nísperos, Torre C, Apartamento 86, Piso 8, Turmero, Estado Aragua, celebraron un Contrato de Compraventa de bienes muebles, cuyo monto fue por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,ºº), de la cual la parte Actora, recibió la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,ºº), y el demandado cancelaría a la Co-Actora el saldo restante en doce (12) cuotas mensuales, diez (10) cuotas a razón de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,ºº), una (1) a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,ºº), y una (1) cuota a razón de CIEN MIL BOLÍVARES. Acordando que para garantizar el pago se emitieron DOCE (12) letras de cambio. Que al adminicularse con las pruebas cursantes a los folios 8 al 11, ambos inclusive, consistentes en cuatro (4) letras de cambio signadas con los Nos. 02/12, 03/12, 04/12 y 05/12, ha quedado demostrado que las Letras de Cambio, instrumentos fundamentales de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES en la presente Causa, corresponden a las cuotas acordadas como pago. Y así se valora.-

Cursa a los folios 22 al 25, ambos inclusive, y 29, copia simple de Protesto evacuado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 26 de Noviembre de 2008, y Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios, signada con el Nº 321225, de fecha 25/11/2008, por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.780,ºº). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora la primera como fidedigna de documento público, y la segunda como documento público. De cuyo contenido se desprende que el Co-Actor, ciudadano F.E.R.L., antes identificado, solicito la Evacuación del Protesto del Cheque Nº 47812647, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,ºº) cuyo librador es el Demandado, ciudadano J.L.C.A.. Que al adminicularse con el propio dicho del Demandado en su escrito de oposición: “(...) es cierto y admito el no haber cancelado la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.780 BsF), Por concepto de cobranzas extrajudiciales.”. Se concluye que con dicho instrumentos se prueba el fundamento legal de la pretensión de cobro del Co-Actor, no siendo su petición contraria a derecho. Y así se declara.-

Cursa a los folios 26 al 28, y 30, Planillas de Liquidación de Derechos Arancelarios, signadas con el Nº 179370, la primera, 179369 la segunda y tercera, y 274-05195, de fechas 03/02/2009, la primera, segunda y tercera, y 5/2/2009 la cuarta, por las cantidades de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs.57,04), CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.128,80) y NUEVE BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs.9,66). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran, la primera, segunda y tercera como documentos públicos, y la cuarta como fidedigna de documento público. Y así se valora.-

Cursa a los folios 31 al 42, copia simple de Copia certificada de Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., en fecha 18/10/2000, anotada bajo el Nº 41, Folios 324/332, Protocolo Primero, tomo 3. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora la primera como fidedigna de documento público. Y así se valora.-

Por lo antes expuesto, valoradas y apreciadas todas las pruebas cursantes en autos, y en razón de que la parte demandada, no contestó la demanda en su oportunidad procesal, ni probó nada que le favoreciera, y no siendo contraria a derecho la petición de la parte Actora, es que ha operado en el presente juicio la confesión ficta del ciudadano J.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.688.694, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Nísperos, Torre C, Apartamento 86, Piso 8, Turmero, Estado Aragua; de conformidad con el artículo 362 del mismo Código. Quedando como ciertos en todos y cada una de sus partes los alegatos expuestos y derechos invocados en el Libelo de la Demanda, presentado por la parte Actora, ciudadanos R.A.C. y F.E.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.693.872 y V-6.845.507, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de BENEFICIARIA cuatro (4) letras de cambio anexas al libelo, y Co-Actor, representados por su Apoderada Judicial, ABG. SARELDA A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.129.013, Inpreabogado Nº 112.291. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONFESO al ciudadano J.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.688.694, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Nísperos, Torre C, Apartamento 86, Piso 8, Turmero, Estado Aragua; SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria, interpuesta por los ciudadanos R.A.C. y F.E.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.693.872 y V-6.845.507, respectivamente, y de este domicilio, representados por su Apoderada Judicial, ABG. SARELDA A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.129.013, Inpreabogado Nº 112.291. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 362, 640 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA al demandado a pagar: A la Co-Actora, ciudadana R.A.C., antes identificada, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.36.000,°°) por concepto del monto de las Letras de Cambio; así como al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs.806,25), correspondientes a los intereses moratorios vencidos, hasta la presente fecha 21 de julio de 2009, más los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo; la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs.60,ºº) por concepto del derecho de comisión a razón de 1/6% del monto de las Cambiales; y al Co-Actor ciudadano F.E.R.L., antes identificado, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.780,°°) por concepto de Protesto de cheque Nº 47812647. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de término se ordena la notificación de las partes conforme lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Comuníquese y Publíquese. Líbrese boletas-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO,

Abg. C.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 01:20 P.M.-

EL SECRETARIO,

Abg. C.C.H.

Exp.09-15.661.-

EPT/cch.-

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