Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA

200° y 152°

EXPEDIENTE N° 09-15812

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

PARTE ACTORA: ROSANGEL ARISTIMUÑO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.693.872.

APODERADOS JUDICIALES: SARELDA A.H. y J.L.B., Inpreabogado Nros. 112.291 y 94.444 respectivamente.

DEMANDADO: J.L. CORREIA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.694.

APODERADO JUDICIAL: Abg. H.A. MOLINA SANCHEZ, Inpreabogado Nº 29.633.

-I-

El presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, se inició mediante escrito de demanda, presentado en fecha 22 de mayo de 2009, por la abogada SARELDA A.H., Inpreabogado Nº 112.291, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSANGEL ARISTIMUÑO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.693.872, en su carácter de beneficiaria de siete (7) Letras de Cambio, signadas con los números 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12, libradas en fecha 12/09/08, la primera por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 bs.), cinco letras por la cantidad de nueve mil bolívares (9.000,00 bs.) cada una y la última letra por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00), aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO en fechas 15 de marzo de 2009, 15 de abril de 2009, 15 de mayo de 2009, 15 de junio de 2009, 15 de julio de 2009, 15 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009 respectivamente, por el ciudadano J.L. CORREIA ACEVEDO, cédula de identidad N° V-8.688.694, junto con anexos consistentes en letras de cambio y copia simple del documento de compraventa de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Nísperos, Torre C, Apto. 86, Piso 8, Turmero, Municipio S.M. delE.A..

En fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y ordeno la intimación del demandando ciudadano J.L. CORREIA ACEVEDO.

En fecha 16 de junio de 2009, compareció el Alguacil titular de este Despacho y dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos correspondientes al traslado del alguacil y las copias necesarias para la citación.

En fecha 13 de julio de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada SARELDA A.H., Inpreabogado N° 112.299, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicito se habilitara el tiempo necesario para la practica de la citación del demandado y de igual forma indico dirección laboral del mismo.

En fecha 11 de de agosto de 2009, compareció el Alguacil titular de este Tribunal y consignó compulsa de citación debidamente firmada por el demandado, en fecha 10 de agosto de 2009.

En fecha 12 de agosto de 2009, compareció por ante este Despacho el ciudadano J.L. CORREIA ACEVEDO, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado F.R. BRICEÑO GARCIA, inpreabogado N° 15029, y confirió poder especial apud acta a los abogados RAUL RINCÓN CABRERA Y F.R. BRICEÑO GARCIA, Inpreabogados Nros. 4.413 y 15.029 respectivamente; asimismo consigno escrito de oposición a la intimación.

En fecha 23 de septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el abogado HUGO MOLINA SANCHEZ, Inpreabogado N° 29.633, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L. CORREIA ACEVEDO, parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 30 de septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada SARELDA ARVALO HERNANDEZ, Inpreabogado N° 112.291, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito con alegatos correspondientes a la contestación efectuada por el demandado de autos.

En fecha 07 de octubre de 2009, compareció por ante este Despacho el abogado H.A. MOLINA S., Inpreabogado N° 29.633, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y ratifico el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 23 de septiembre de 2009.

En fecha 26 de octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada SARELDA A.H., Inpreabogado 112.291, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, este Tribunal ordeno la reanudación del presente procedimiento en la etapa procesal correspondiente, para lo cual se hace necesario conforme las previsiones del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la notificación de las partes para que transcurrido como sean diez días de despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones, ésta se reanudara.

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por la abogada SARELDA A.H., Inpreabogado 112.291, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificado del auto dictado en esta misma fecha y solicito la notificación de la parte demandada.

Este Tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que pasado diez (10) días de despacho, la causa se reanudara en el estado procesal correspondiente. Se libró boleta.

En fecha 22 de marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado H.A. MOLINA S., Inpreabogado N° 29.633, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por notificado del auto dictado en fecha 03 de marzo de 2010.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, este Tribunal reanudo la causa en el decimoquinto (15to) día de despacho del lapso correspondiente para la promoción de pruebas. Asimismo compareció por ante este Despacho el abogado H.A. MOLINA S., Inpreabogado N° 29.633, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2010, este Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

En fecha 20 de abril de 2010, compareció por ante este Despacho la abogada SARELDA A.H., Inpreabogado 112.291, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicito se realizara un computo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de agosto de 2009 hasta el día 23 de septiembre de 2009 y desde el día 30 de septiembre de 2009 hasta 13 de abril de 2010.

En fecha 23 de abril de 2010, este Tribunal mediante auto efectuó el cómputo solicitado por la parte actora.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, este Despacho informo que por cuanto no fueron admitidas expresamente las pruebas en fecha 22 de abril de 2010, fecha ésta que comenzó a correr el lapso de evacuación de pruebas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil se tienen dichas pruebas admitidas; ordenándose librar oficio de conformidad con dispuesto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, con sede en la ciudad de Cagua, municipio Sucre del Estado Aragua; y se fijo el sexto (6to) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de testigo de los ciudadanos: R.M., A.M., ANTONIO HERNRIQUEZ, J.S. y A.N., se libro oficio N° 10-0279.

En fecha 04 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada SARELDA A.H., Inpreabogado 112.291, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicito se fijara nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de testigo.

Mediante de fecha 06 de mayo de 2010, este Tribunal fijo nueva oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de testigos.

En fecha 12 de mayo de 2010, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de los testigos de testigo de los ciudadanos: R.M., A.M., ANTONIO HERNRIQUEZ, J.S. y A.N., anunciándose a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo compareciendo los ciudadanos R.J.M. URDANETA, J.A.S. y A.N., declarándose desiertos por no comparecer a dicho acto los ciudadanos A.M. y ANTONIO HENRIQUEZ.

En fecha 27 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el Alguacil titular del mismo y consignó oficio N° 10-0279, recibido en fecha 26 de mayo de 2010, por la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 04 de agosto de 2010, se recibió oficio sin número, emitido por el Banco Industrial de Venezuela en fecha 13 de julio de 2010, mediante el cual remiten estados de cuenta de los meses enero/noviembre de 2009, de la cuenta N° 00030055120001028269, perteneciente al ciudadano J.L. CORREIA ACEVEDO.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal ordeno agregar a los autos los estados de cuentas remitidos en fecha 04 de agosto de 2010.

En fecha 21 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada SARELDA A.H., Inpreabogado 112.291, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de observaciones.

-II-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrar los. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-III-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda presentado por la abogada SARELDA A.H., Inpreabogado Nº 112.291, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSANGEL ARISTIMUÑO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.693.872, en su carácter de beneficiaria donde se desprende que la pretensión es el cobro de siete (7) Letras de Cambio, signadas con los números 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12, libradas en fecha 12/09/08, la primera por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 bs.), cinco letras por la cantidad de nueve mil bolívares (9.000,00 bs.) cada una y una por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00), aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO en fechas 15 de marzo de 2009, 15 de abril de 2009, 15 de mayo de 2009, 15 de junio de 2009, 15 de julio de 2009, 15 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009, respectivamente, lo cual arroja un total de CIENTO NOVENTA y CINCO BOLIVARES (195.000,ºº Bs.); los gastos de cobranza extrajudicial estimados en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,ºº Bs.); el derecho de Comisión de 1/6% de las Letras de cambio; los honorarios profesionales estimados en un 25% por ciento del monto total adeudado, contra el ciudadano J.L. CORREIA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.694. Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte actora:

  1. la veracidad y autenticidad de las letras de cambio objeto de cobro, la cuales constituyen los documentos fundamentales de la pretensión en la presente causa.

Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la perentoria contestación al fondo revirtió la carga de la prueba, al desconocer los documentos fundamentales de la presente demanda.

-IV-

DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO Y DE LA MOTIVACIÓN

La demandante consigna y cursa a los folios 10 al 16, copias de letras de cambio, signadas con los números 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12, libradas en fecha 12/09/08, la primera por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 bs.), cinco letras por la cantidad de nueve mil bolívares (9.000,00 bs.) cada una y una última por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00), aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO en fechas 15 de marzo de 2009, 15 de abril de 2009, 15 de mayo de 2009, 15 de junio de 2009, 15 de julio de 2009, 15 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009, respectivamente, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja fuerte de este Tribunal, con firma legible del ciudadano J.L. CORREIA ACEVEDO. Eligiendo las partes en todas las cambiarias, lugar de pago la ciudad de Maracay del Estado Aragua. Este juzgador por estimarlo prudente observa primeramente que:

El hecho de haber aceptado el librado las letras de cambio mencionadas, para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, en el lugar de pago, el nombre de una ciudad y estado específico de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la ciudad de MARACAY del Estado Aragua, se subsume en la norma dispuesta en el artículo 413 del Código de Comercio, el cual reza lo siguiente:

…Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar, (Letra de cambio domiciliada)…

Lo cual concuerda con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Comercio. Si esto es así y aún cuando el demandado en su escrito de contestación de la demanda, señaló como su domicilio en Turmero, Municipio M. delE.A., quiere decir que él como domiciliado en esa ciudad, aceptó pagar la letra de cambio en el domicilio escogido por el librador, y de no conocer otro, lo cual con fundamento en los artículos 410, 413 y 435 del Código de Comercio, los cuales permiten domiciliar el pago de una letra de cambio en un lugar distinto al del domicilio del librado, criterio este que es tomado por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 641 relativos a los juicios por el procedimiento intimatorio, cuando dice: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…”

Ahora bien, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”. El legislador permite a través del presente artículo que sean modificadas por las partes las reglas de la competencia por el territorio, mediante la renuncia o elección de domicilio especial…”

Es evidente que este Tribunal es competente por la materia, por el valor, más no por el territorio para conocer la presente demanda, en virtud del domicilio especial señalado y escogido por las partes en las letras de cambios domiciliadas en la ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua. Y así se declara.

- V -

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente en razón del Territorio, para conocer la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por la abogada SARELDA A.H., Inpreabogado Nº 112.291, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSANGEL ARISTIMUÑO CARRILLO y F.E.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.693.872 y V-6.845.507 respectivamente, en sus caracteres de beneficiarios de siete (7) Letras de Cambio, signadas con los números 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12, libradas en fecha 12/09/08, la primera por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 bs.), cinco letras por la cantidad de nueve mil bolívares (9.000,00 bs.) cada una y una por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00), aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO en fechas 15 de marzo de 2009, 15 de abril de 2009, 15 de mayo de 2009, 15 de junio de 2009, 15 de julio de 2009, 15 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009 respectivamente, por el ciudadano J.L. CORREIA ACEVEDO, cédula de identidad N° V-8.688.694, por lo cual D E C L I N A su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente, para la distribución y continuación del mismo, una vez transcurridos los lapsos legales correspondientes. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

Abg. LAUDY TINEO ACHA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. LAUDY TINEO ACHA

Exp.09-15812

EPT/lta/b.

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