Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-002288.-

DEMANDANTE: R.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.374.303.-

APODERADOS JUDICIALES: J.G.F.R., J.M.R., K.E.C. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 59.790, 41.099 y 44.993 respectivamente.-

DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), fundación creada por Decreto Presidencial N° 688 de fecha 30 de enero de 1962, publicado en Gaceta Oficial N° 26.766de fecha 31/01/1962.-

APODERADOS JUDICIALES: No consta en auto representación judicial.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 21 de mayo de 2007, comenzó a prestar servicios personales en la demandada, desempeñando el cargo de COORDINADORA DE TELEMATICA, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes, con sábado y domingo libre; en donde devengó un salario de Bs. 4.858.712,oo mensuales, equivalentes a Bs.f. 4.858,71; señaló que en fecha 12/03/2008, fue despedida sin justa causa, mediante una comunicación de fecha 21/02/2008; que su tiempo de servicio fue de 09 meses y 21 días; que inicialmente celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado, con vigencia desde el 21/05/2007 hasta el 31/12/2008; alegó que la actora convino en celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado; adujo que la actora convino una prorroga del contrato de trabajo celebrado inicialmente por tiempo determinado, y se extendió la fecha de expiración del termino y/o culminación hasta el 31/12/2008; alegó que en fecha 12/03/2008, intempestivamente y sin razón aparente fue despedida sin justa causa; adujo que su salario diario integral fue de Bsf. 205,57; que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud del despido injustificado, y de la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, se hizo acreedora además de un indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término, es decir, desde su despido injustificado (12-03-2008) hasta el 31-12-2008, a saber, Prestaciones, Indemnizaciones, beneficios y derechos laborales, los cuales se señalan a continuación: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT., Bsf. 9.250,65; 2) Vacaciones Fraccionadas 2007-2008 Bsf. 1.822,01; 3) Bono Vacacional Fraccionado Bsf. 845,41; 4) Bonificación de fin de año fraccionado 2007 Bsf. 8.502,74; 5) Bonificación de fin de año fraccionado 2008 Bsf. 2.429,35; 6) Salarios no cancelados desde el 01-03-2008 hasta el 12-03-2008 Bs.f. 1.943,48; 7) Indemnización por Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 09 meses y 19 días de Salario Mensual por Bsf. 46.805.591,oo; 8) Intereses sobre prestaciones sociales de Bsf. 398,36, para un total general demandado de Bsf. 71.997,58.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Juzgadora, que en la presente demandada se encuentran inmersos intereses directos de la Republica, al ser la accionada el FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), es decir, se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada, debe observar los privilegios o prerrogativas de la República por lo que se tiene que la misma compareció, negó y rechazó toda la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde entre otros, a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En el lapso legal correspondiente la parte demandada no hizo uso de ese derecho, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar que favorezca a la accionada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada con las letras “A” y “B”, Contrato de Trabajo por tiempo determinado y Prorroga del Contrato de Trabajo respectivamente, y dada su naturaleza y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado”C”, Comunicación de fecha 27/02/2008, en la cual se procede a despedir a la demandante, y dada su naturaleza y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, en original Acta de Entrega de fecha 26/02/2008, y por tener sellos húmedos y debidamente suscrita por la parte a quine se le opone, y dada su naturaleza y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, en copia simple, punto de cuenta N° 109-230 de fecha 18/02/2007, y por tener sellos húmedos y debidamente suscrita por la parte a quine se le opone, y dada su naturaleza y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “F”, acta de asamblea, y por tener sellos húmedos y estar debidamente suscrita por la parte a quine se le opone, y dada su naturaleza y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, la demandada no cumplió con dicha prueba, por lo que se tiene como cierto lo señalado en el escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Alega la parte actora que en fecha 21 de mayo de 2007, comenzó a prestar servicios personales en la demandada, desempeñando el cargo de COORDINADORA DE TELEMATICA, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes, con sábado y domingo libre; en donde devengó un salario de Bs. 4.858.712,oo mensuales, equivalentes a Bs.f. 4.858,71; señaló que en fecha 12/03/2008, fue despedida sin justa causa, mediante una comunicación de fecha 21/02/2008; que su tiempo de servicio fue de 09 meses y 21 días; que inicialmente celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado, con vigencia desde el 21/05/2007 hasta el 31/12/2008; adujo que la actora convino una prorroga del contrato de trabajo celebrado inicialmente por tiempo determinado, y se extendió la fecha de expiración del termino y/o culminación hasta el 31/12/2008, que en fecha 12/03/2008, intempestivamente y sin razón aparente fue despedida sin justa causa, por tal razón demandó todos los conceptos señalados en el libelo de demanda.-

Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo toda la demanda.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, despido entre otros.

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De esta manera, evidencia esta Juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si al actor le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado, así como todos los conceptos generados por la relación laboral que existió entre las partes en conflictos.-

Ahora bien, se observa que la actora adujo en su libelo de demanda que demandó una “Indemnización por Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 09 meses y 19 días de Salario Mensual, ante tal situación esta Juzgadora quiere destacar lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual establece lo siguiente:

En los contratos de trabajo (…) o por tiempo determinado cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador (…) antes del vencimiento del termino, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término

.-

Dicho lo anterior, y en vista que la demandada despidió a la trabajadora en fecha 27/02/2008, antes del vencimiento del término de la primera prorroga, por tal motivo se hace procedente la Indemnización por daños y perjuicios conforme a lo establecido en el artículo ya señalado.- Y ASÍ SE ESDTABLECE.-

Igualmente cabe destacar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…

En virtud de lo antes expuestos, examinadas como han sido las pruebas documentales promovidas por las partes en el presente juicio, y que expresamente se han señalado, esta Juzgadora llega a la conclusión de que la demandante logró demostrar los hechos en que se fundamentó su acción contenidos en su escrito de demanda que encabeza este fallo, más no la demandada, por cuanto no cumplió con su carga de desvirtuar las pretensión del actor, por lo que del análisis de las normas supra, y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, así como los alegatos formulados en la audiencia oral de juicio, esta Juzgadora al aplicar correctamente lo antes transcritos, considera que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión del actor en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, de manera que no existe duda razonable alguna que determine que los conceptos demandados son ajustados a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT; 2) Vacaciones Fraccionadas 2007-2008; 3) Bono Vacacional Fraccionado; 4) Bonificación de fin de año fraccionado 2007; 5) Bonificación de fin de año fraccionado 2008; 6) Salarios no cancelados desde el 01-03-2008 hasta el 12-03-2008; 7) Indemnización por Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 09 meses y 19 días de Salario Mensual; 8) Intereses sobre prestaciones sociales, y para realizar los referidos cálculos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 21/05/2007 hasta el día 27/02/2008, con base a un salario mensual de Bs.f. 4.858,71 mensual, alegado por la actora y no desvirtuado por la demandada.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda.- En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar con lugar y condenar a la demandada a pagar a la accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos antes señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.S.H., contra la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN) y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT; 2) Vacaciones Fraccionadas 2007-2008; 3) Bono Vacacional Fraccionado; 4) Bonificación de fin de año fraccionado 2007; 5) Bonificación de fin de año fraccionado 2008; 6) Salarios no cancelados desde el 01-03-2008 hasta el 12-03-2008; 7) Indemnización por Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 09 meses y 19 días de Salario Mensual; 8) Intereses sobre prestaciones sociales, y para realizar los referidos cálculos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 21/05/2007 hasta el día 27/02/2008, con base a un salario mensual de Bs.f. 4.858,71 mensual.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 27/02/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 16 de Mayo de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. EVA COTES

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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