Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000558

ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 17 de septiembre de 2010, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

C.A.F.M., titular de la cédula de identidad N° 16.531.702, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 27-12-1981, de 28 años de edad, hijo de C.F. y F.M.; de profesión u oficio: Albañil; Grado de instrucción 9no Grado de Educación Media, domiciliado en la urbanización R.G. calle 3 con 2 y 1 casa N° 16-324 vía agua viva. Cabudare estado Lara. Teléfono 0426-454-1831 y 0424-591-6631(el cual presenta otra causa, luego de verificar a través del Sistema Juris 2000 KP01-P-2005-530 en el Tribunal de Ejecución Nº 4 de Jurisdicción Ordinaria)

DEL HECHO:

La Fiscalía Primera del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:

“El día 28 de febrero de 2010, aproximadamente a las 3 de la madrugada se encontraban las victimas en la Urbanización La Mora dejando en su casa a un amigo de nombre Manuel, luego de haber estado en la noche anterior en la Tasca Mi fogoncito ubicado en la avenida 20con calle 12de esta ciudad, debido a que este se encontraba en estado de ebriedad y no podía conducir, por lo que la victima K.A.A.V. se ofreció a manejar el carro de este señor y llevarlo hasta su casa; luego de que las victimas dejaran a Manuel en su residencia ubicada en la Urbanización Petimora de la Mora y debidamente aparcado vehiculo, salieron del conjunto residencial con la intención de tomar un taxi que las llevara a su residencia, lo cual no fue fácil debido a la hora de la madrugada por lo que se depusieron a caminar por la avenida principal de la Mora con el fin de conseguir un taxi, pero al llegar a la altura de la sede nueva de la Yacambu son interceptadas por dos sujetos desconocidos, tomando por el brazo el imputado F.M.C. a K.A.A.V. y P.L.J.I. a JHOSSYMER MAITA, los cuales bajo amenazas de muerte las sometieron, fingiendo portar armas de fuego diciéndoles que se quedaran tranquilas que no les pasaría nada, que colaboraran y caminaran con ellos en la dirección que les indicaran, exigencias que fueron aceptadas por las victimas y comenzaron a caminar por la avenida...en su marcha JHOSSYMER MAITA, trató de apurar el paso para alcanzar a su prima y es sometida fuertemente por su captor quien la lesiona y la amenaza que si trata de escapar la mataría, por lo que continua caminando hasta el punto de la avenida que no pudo ver mas a su p.K.A.A.V., logrando observar solo que se dirigieron a un sector de muchos ranchos y la carretera es de tierra amarilla. En su largo peregrinar JHOSSYMER MAITA, se percata que su captor no portaba ningún tipo de arma, por lo que forcejea con él y escapa corriendo en dirección a la Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, observando al llegar a la referida vía a la altura de la piedad que su captor no la seguía, por lo que comenzó a solicitar ayuda a los conductores que circulaban por la vía y es atendido su llamado por el conductor de una unidad de transporte público conocido como rapidito, el cual al ver el estado de angustia de la victima la traslada hasta la sede de la Comisaría de Almariera de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, informando esta lo sucedido a los funcionarios policiales de guardia y que su p.K. no pudo escapar y se encontraba con su captor, quienes de manera inmediata nombran una comisión para que se trasladen al lugar indicado por la JHOSSYMER MAITA. Mientras esto sucedida K.A.A.V., fue traslada por su captor F.M.C., hasta una vivienda tipo rancho, ubicado en la Invasión M.R., donde este le exige a la victima que se desvistiera y le practicara el sexo oral, a lo que la K.A.A.V., entre sollozo le pedía que por favor la dejara tranquila que la dejase ir, suplicas estas que no fueron atendidas por este inescrupuloso sujeto que todo lo que pretendía era saciar sus ansias sexuales, por lo que le exigió a K.A.A.V., amenazándola de muerte de que le practicara el sexo oral, a lo cual ella accede; no conforme el imputado comenzó a agredir físicamente a Karla, tocándole sus partes intimas, besándola en el cuello, cara y los senos, la desviste y lanza al suelo del rancho y se le tira encima penetrándola vaginalmente con su pene. Mientras Karla se encontraba en tan denigrante situación, sale una Comisión Policial de la Comisaría de Almariera hasta la Urbanización la Mora sitio indicado por JHOSSYMER MAITA, del cual habían sido raptadas, al llegar a la avenida principal a la altura de la Universidad Yacambu visualizan a un sujeto que les hace señas por lo que detiene la marcha y este les informa, que había observado a dos sujetos conocidos del sector que llevaban sometida a una muchacha y la introdujeron en un rancho de la Invasión M.R. y se ofreció a llevarlos hasta el mismo, al llegar al referido sector el testigo , ciudadano M.P., les señala el rancho donde él observó había sido introducida la muchacha, por lo que tomando las medidas seguridades del caso se introducen en el rancho y observa aun hombre y una mujer desnudos, encontrándose el hombre encima de la mujer realizando el acto sexual, por que de manera inmediata retirar al sujeto y ayudan a la dama que resulto ser K.A.A.V., a vestirse quien se encontraba en estado de shock, pero logra decirle a los funcionarios que ese sujeto la había violando por lo que realizan la aprensión de F.M.C., trasladando a la victima al ambulatorio U.T. III “Don Felipe Ponte Hernández” de Cabudare, donde le prestan atención médica y expiden constancia médica donde reflejan que efectivamente había sido abusa sexualmente”.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 17 de septiembre de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate conforme a lo contenido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado C.A.F.M., titular de la cédula de identidad N° 16.531.702, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano C.A.F.M., titular de la cedula de identidad N° 16.531.702, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por el hecho cometido en perjuicio de la ciudadana K.A.A.V., identificada en autos, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad, tales como:

  1. El testimonio de los funcionarios SUB-INSP. (CPEL) PEROZA NELSO, C.I NRO. V- 15.667.513 y AGTE. (CPEL) A.O. C.I. NRO. V- 19.347.940, adscritos a la Comisaría de Almariera, Cabudare Municipio Palavecino de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde pueden ser ubicados, a objeto de que ratifiquen su actuación descrita en el ACTA POLICIAL de fecha 28 de febrero del 2010, previa exhibición de la misma. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realiza la aprehensión de los imputados.

  2. El testimonio de la victima JHOSSYMER MAITA, venezolana, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.263.170, soltera, estudiante, domiciliada en la calle el Calvario entre Avenida Padre Aular y S.B., casa Nro. 3, Los Rastrojos, Municipio Palavecino, Estado Lara, a objeto de que ratifique el contenido de las entrevistas rendidas en fechas, 28 de febrero del 2010 y 03 de marzo del 2010. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar en la oportunidad del juicio oral, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación de cada uno de los imputados en los hechos denunciados.

  3. El testimonio de la victima, K.A.A.V., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.262.697, de 27 años, profesión abogada, domiciliada en el Conjunto Residencial San Martín, calle principal, casa Nro. A-10, Los Rastrojos vía la Puerta, Municipio Palavecino del Estado Lara, a objeto de que ratifique el contenido de la entrevistas de fecha 03 y 13 de m.d.m.d. 2010. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar en la oportunidad del juicio oral, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación de cada uno de los imputados en los hechos denunciados.

  4. El testimonio del testigo M.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.220.938, domiciliado en la Urbanización la Mora, Municipio Palavecino del Estado Lara, rendida ante la sede de la Comisaría de Almariera de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a objeto de que ratifique el contenido de la entrevista de fecha 28 de febrero del 2010. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar en la oportunidad del juicio oral, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrio la aprehensión de los imputados.

  5. El testimonio de la Dra. K.A.L., adscrita al Ambulatorio U.T. III “Don Felipe Ponte Hernández”, Cabudare, Estado Lara, a objeto de que ratifiquen el contenido y firma, del informe Medico de fecha 28 de febrero del 2010, relacionado con la valoración médica practicada a la victima K.A., previo exhibición del mismo. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con los artículos 242 y 354 del COPP. Señalo la pertinencia de la prueba a fin de demostrar en la oportunidad del Juicio Oral el tipo las lesiones que presento la victima K.A. y de que la misma fue abusada sexualmente.

  6. El testimonio del DR. J.M.B., Experto Profesional Especialista II, Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Barquisimeto, quien puede ser ubicado en la sede de ese Cuerpo de investigaciones a objeto de que ratifique el contenido y la firma del resultado del Primer RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la ciudadana K.A.A.V., Informe Pericial signado con el N° 9700-152-1196, de fecha 28 de febrero del 2010.Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba a fin de demostrar en la oportunidad del juicio oral las lesiones que se le ocasionaron a la victima y que las mismas coinciden con las descritas en la primera valoración medica.

  7. El testimonio del funcionario, Agente de Investigación II, T.S.U S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación San Juan, Área Técnica, lugar donde puede ser ubicado, a objeto de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Identificación Plena practicada a los imputados; informe pericial signado con el ° 9700-008-170, de fecha 02 de marzo del 2010, previa exhibición del mismo. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con los artículos 242 y 354 del COPP. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar en la oportunidad del juicio oral, la plena identificación de los imputados y su conducta predelictual.

  8. El testimonio de la Dra. R.R.C., matricula 73428, adscrita al Ambulatorio U.T. III “Don Felipe Ponte Hernández”, Cabudare, Estado Lara, a objeto de que ratifiquen el contenido y firma, del informe Medico de fecha 28 de febrero del 2010, relacionado con la valoración médica practicada a la victima K.A., previo exhibición del mismo. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con los artículos 242 y 354 del COPP. Señalo la pertinencia de la prueba a fin de demostrar en la oportunidad del Juicio Oral el tipo las lesiones que presento la victima JHOSSYMER MAITA.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. El Informe Médico, suscrito por la Dra. Erika a. Lucena, adscrita al Ambulatorio U.T. III “Don Felipe Ponte Hernández”, Cabudare, Estado Lara, a objeto de que ratifiquen el contenido y firma, del informe Medico de fecha 28 de febrero del 2010, relacionado con la valoración médica practicada a la victima K.A.. Pertinente y necesario por cuanto dicho resultado adminiculado a la declaración de la víctima demuestran el tipo de lesión inferida a esta y de que efectivamente esta fue abusada sexualmente.

  10. PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO: practicado a la víctima, K.A.A.V., en fecha 28 de febrero del 2010, suscrito por el Dr. J.M.B., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara, informe pericial Nro. 9700-152-1196. Pertinente y necesario por cuanto dicho resultado adminiculado a la declaración de la víctima y la primera valoración médica demuestran el tipo de lesión inferida a esta y de que fue abusada sexualmente.

  11. El Informe Médico, suscrito por la Dra. Rebecca R Castro, adscrita al Ambulatorio U.T. III “Don Felipe Ponte Hernández”, Cabudare, Estado Lara, a objeto de que ratifiquen el contenido y firma, del informe Medico de fecha 28 de febrero del 2010, relacionado con la valoración médica practicada a la victima Jhossymar Maita. Pertinente y necesario por cuanto dicho resultado adminiculado a la declaración de la víctima demuestran el tipo de lesión inferida a esta por le imputado J.P..

  12. Las Imágenes Fotográficas, tomadas a la victima K.A., con las cuales se obtiene la fijación fotográfica de las lesiones ocasionadas a esta, por el imputado C.F.. Ofrecimiento Probatorio que hago de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinente y necesaria para demostrar en la oportunidad del juicio oral el tipo de lesión ocasionada a la victima K.A..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  13. -El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual establece:

    VIOLENCIA SEXUAL

    Artículo 43. .- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, exconyugue, exconcubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un cuarto a u tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, exconyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  14. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

    VIOLENCIA FISICA

    Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  15. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

  16. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

    Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado C.A.F.M., titular de la cédula de identidad N° 16.531.702, a sufrir la pena de OCHO (8) y ONCE (11) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de por el delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL establece una penal de Diez 10 a Quince 15, años de prisión, por cuanto en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de 12 años de prisión. En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, establece una penalidad de seis 6 a dieciocho 18 meses de prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal en termino medio aplicable es de Doce 12 meses de prisión.

    En el presente caso podemos observar que existe la concurrencia de dos delitos penales contenidos en la misma ley especial, razón por la cual esta Juzgadora debe aplicar lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, que señala que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, por lo cual siendo el delito mas grave la VIOLENCIA SEXUAL, la pena que se debe aplicar es la de doce 12 años y cinco 5 meses de prisión, con aumento de la mitad de la pena del delito de VIOLENCIA FISICA, siendo esta de seis 6 meses de prisión. Por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado es la de DOCE (12) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION.

    Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración de la magnitud del daño causado el tribunal hace la rebaja de 1/3 de la pena, que equivale a cuatro años de prisión, quedando en consecuencia la Pena en Ocho (08) años y once (11) Meses de Prisión.

    La penalidad impuesta y la rebaja sólo de cuatro años de prisión conforme a lo ordenado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, no condenándose en Costas Procésales al ciudadano, C.A.F.M., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial.

    Finalmente se mantiene la privativa de libertad del ciudadano C.A.F.M., la cual deberá cumplir en el centro penitenciario de Trujillo, lo que se ordena su traslado de manera inmediata a dicho centro de reclusión. Asimismo se ordena la contingencia de la causa a los fines de remitir el presente asunto al tribunal de ejecución correspondiente una vez quede firme la presente decisión, a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: C.A.F.M., titular de la cedula de identidad N° 16.531.702, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 27-12-1981, de 28 años de edad, hijo de C.F. y F.M.; de profesión u oficio: Albañil; Grado de instrucción 9no Grado de Educación Media, domiciliado en la urbanización R.G. calle 3 con 2 y 1 casa N° 16-324 vía agua viva. Cabudare estado Lara. Teléfono 0426-454-1831 y 0424-591-6631(el cual presenta otra causa, luego de verificar a través del Sistema Juris 2000 KP01-P-2005-530 en el Tribunal de Ejecución Nº 4 de Jurisdicción Ordinaria), VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., en agravio de la ciudadana K.A.A.V.. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, C.A.F.M., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: se mantiene la privativa de libertad del ciudadano C.A.F.M., la cual deberá cumplir en el centro penitenciario de Trujillo, lo que se ordena su traslado de manera inmediata a dicho centro de reclusión. Asimismo se ordena la contingencia de la causa a los fines de remitir el presente asunto a la tribunal de ejecución correspondiente una vez que haya quedado firme la presente decisión.

    Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

    LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. N.J.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. ODALYS HERRERA

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