Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 13 de Agosto de 2008.

198° y 149°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2148

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 29 de Julio de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSANGEL PEGUERO MORALES, en su carácter de defensora del ciudadano R.E.T., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2008, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “NIEGA la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO al ciudadano TORRES R.E., ello de conformidad con las atribuciones que este Juzgado le confiere el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 56 y 100 del Código Penal.

Presentado el recurso de apelación la Juez Noveno de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…CAPITULO II

DEL CONFINAMIENTO

Consta a los autos que ciudadano TORRES R.E., fue condenado en fecha 16-09-1992, por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, posteriormente fue sentenciado el día 14-04-2000, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha y subsiguiente fue condenado en fecha 15-02-2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal y artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuándose la acumulación de las penas dando un total de VEINTIDOS (22) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO que deberá cumplir el penado TORRES R.E..

También consta a los autos, que el ciudadano TORRES R.E., cumplió tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, igual a quince (15) años, seis (06) meses, nueve (09) días y dieciocho (18) horas, tiempo necesario que le permitiría optar a la medida de confinamiento, como lo expresa el artículo 53 del Código Penal.

También cursa en autos, concretamente al folio (191) de la sexta pieza de esta causa, C. deB.C. a favor del penado TORRES R.E., expedida por el Internado Judicial Capital El Rodeo II.

Cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal que dictada “…Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…”

Ahora bien dictamina el artículo 56 de la Ley Sustantiva Penal lo siguiente:

…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso…

(subrayado del tribunal).

Entendiéndose como reincidente todo aquel que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiera otro hecho punible.

Así las cosas, que si bien es cierto el ciudadano TORRES R.E., cumplió con uno de los requisitos contenidos en la norma sustantiva para la obtención de la gracia de confinamiento, tampoco es menos cierto que el ut supra no puede ser acreedora de ella, en virtud de su condición de reincidente, ya que dentro del tiempo de su primera sentencia condenatoria de fecha 16-09-1992, el penado en cuestión cometió otro hecho punible que lo hizo merecedor de una segunda sentencia condenatoria dictada el día 14-04-2000, y subsiguientemente recae una nueva sentencia en fecha 15-02-2006, por lo que resulta improcedente la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al (sic) TORRES R.E.. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO al ciudadano TORRES R.E., ello de conformidad con las atribuciones que este Juzgado le confiere el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 56 y 100 del Código Penal”.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 08 de Julio de 2008, la Abogada ROSANGEL PEGUERO MORALES, en su carácter de defensor del ciudadano R.E.T., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

CAPITULO I

CONSIDERACIONES

El 30 de Junio de 2008, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, dictó auto donde NIEGA la conmutación del resto de la pena en confinamiento a R.E.T., según lo establecido en el Ordinal Primero 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 56 y 100 ambos del Código Penal. La juzgadora reconoce que mi defendido cumple con los requisitos exigidos por el artículo 52 del Código Penal para optar a la gracia de conmutación de la pena en confinamiento, pero niega la solicitud alegando la condición de reincidente; estableciendo que dentro del tiempo de su primera condena de fecha 16-09-1992, mi defendido cometió otro hecho punible que lo hizo acreedor de una segunda sentencia condenatoria de fecha 14-04-2000 y subsiguientemente recae una nueva sentencia en fecha 15-02-2006, por lo que la juzgadora consideró improcedente otorgar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir.

Si bien es cierto que mi defendido fue condenado en fecha 16-09-1992, por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, posteriormente fue sentenciado en fecha 14-04-2000, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y fue condenado en fecha 15-02-2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente ambos del Código Penal y el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuándose la acumulación de las penas dando un total de VEINTIDOS (22) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, que deberá cumplir en penado R.E.T..

En el escrito formal de solicitud del beneficio de confinamiento, este se fundamentó conforme a lo previsto en los artículos 52 y 53 ambos del Código Penal los cuales son los que regulan y tienen las especificaciones y los requisitos que se exigen para optar a la gracia del confinamiento como lo son: PRIMERO: Haber sido condenado a cumplir una pena en un establecimiento penitenciario. SEGUNDO: Haber cumplido las tres cuartas partes de la pena y TERCERO: Observar una buena conducta certificada por el Alcalde del respectivo establecimiento.

La Juez en el Auto donde niega la gracia, lo fundamenta en la reincidencia de mi defendido, según lo establecido en los artículos 56 y 100 del Código Penal ARTICULO 100 del Código Penal: “EL QUE DESPUES DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y ANTES DE LOS DIEZ AÑOS DE HABERLA CUMPLIDO O DE HABERSE EXTINGUIDO LA CONDENA, COMETIERE OTRO HECHO PUNIBLE, SERÁ CASTIGADO POR ESTE CON PENA COMPRENDIDA ENTRE EL TERMINO MEDIO Y MAXIMUM DE LA QUE LE ASIGNE A LA LEY, SI EL NUEVO HECHO PUNIBLE ES DE LA MISMA INDOLE QUE EL ANTERIORMENTE PERPETRADO, SE APLICARA LA PENA CORRESPONDIENTE CON AUMENTO DE UNA CUARTA PARTE” Es el caso que el legislador en esta norma sustantiva señala la reincidencia como un elemento Agravante a sumar a la pena del reo a la hora de hacer el computo, es decir la reincidencia le aumenta la pena al reo.

Con apoyo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo para el reo condenado fuera del establecimiento carcelario cuando haya cumplido por lo menos una cuarta de la pena; en cuanto al régimen abierto cuando haya transcurrido un tercio de la pena y en cuanto a la libertad condicional el Juez de Ejecución la podrá otorgar cuando haya transcurrido un tercio de la pena y en cuanto a la libertad condicional el Juez de Ejecución la podrá otorgar cuando haya transcurrido un tercio de la pena. En estos tres casos de medidas alternativas de libertad exige que el penado no haya tenido antecedentes penales en los últimos diez años; entendiéndose a la reincidencia y a los mismos antecedentes penales. En el artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito nuevo que da la reincidencia tiene que ser de la misma índole, por lo que esta representación deja claro que los delitos cometidos por mi defendido no son de la misma índole.

CAPITULO II

PETITORIO

Por las razones antes expuestas ocurro a usted muy respetuosamente para APELAR como formalmente apelo el Auto que niega la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento a R.E.T., identificado en autos conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral Primero 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al Numeral 3° de las Salvaguardas Legal, de los objetos fundamentales de las medidas no privativas de libertad de la Comisión emanada de los Derechos Humanos, Pacto de San José de fecha 1969, publicado en la Gaceta Oficial bajo el número 31.256, para que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Y ordene conceder la GRACIA DE CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, según lo establecido en los artículos 52 y 53 ambos del Código Penal

.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSANGEL PEGUERO MORALES, en su carácter de defensora del ciudadano R.E.T., en los siguientes términos:

“…OBSERVACIONES DE DERECHO

Para la gracia de conmutación de la pena en Confinamiento contemplada en los artículos 20 y 53 del Código Penal, el legislador en pro de mantener en vigencia los postulados referentes al respeto de los Derechos Humanos en atención al Principio de Progresividad y reinserción social del condenado, le ha impuesto al examen de la disposición contentiva en el artículo 56 ejusdem, toda vez que esta establece los requisitos concurrentes exigidos para su otorgamiento.

Referente a la interposición de éste marco normativo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en fecha 02MAY06 Exp. 05-2363 expone textualmente lo siguiente:

(…) es una decisión dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 ejusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa (…) Al efecto, la sala advierte, que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía la libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran favorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión (…)”

Así las cosas y sin menoscabar la libre apreciación de las actas y las máximas de experiencia del Juez a-quo, para el caso sub exánime, se observa que el penado R.E.T. tiene la condición de reincidente, puesto que se encuentra bajo el cumplimiento de tres condenas penales, y que si bien la primera de estas (1992) no puede tomarse como antecedente penal (Art. 100 C.P.) el resto de estas si, toda vez que fueron dictadas en fechas 14ABR02 y 15FEB06, lo que de conformidad al imperativo contenido en el artículo 56 del Código Penal (GOE 5.768/13ABR05): “(…) en ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente (…)”

Lo exime de ser merecedor de tal gracia, resultando para ésta Representación Fiscal infructuoso el análisis y pronunciamiento en cuanto al resto de los requisitos de procedencia.

PETITORIO

De conformidad a los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. ROSANGEL PEGUERO MORALES en defensa y representación del penado R.E.T., en contra de la decisión dictada en fecha 30 JUN08 por el Juzgado 9° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó negarle la conmutación de la pena en confinamiento, y declare lo siguiente:

1. Que el presente Recurso de Apelación sea DECLARADO INADMISIBLE, en razón de que la decisión recurrida no se encuentra bajo ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Y si fuere el caso, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR en razón de que la recurrida se encuentra ajustada en cuanto a derecho se refiere, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente señalados. Y así se declare

.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por la abogada ROSANGEL PEGUERO MORALES, en su carácter de defensora del ciudadano R.E.T., en contra de la decisión dictada el 30 de junio de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Como se observa, la decisión recurrida “NIEGA la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO al ciudadano TORRES R.E., ello de conformidad con las atribuciones que este Juzgado le confiere el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 56 y 100 del Código Penal.

El Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su decisión de negar la conmutación de la pena en Confinamiento en que el ciudadano R.E.T. ha resultado condenado en tres oportunidades:

  1. La primera condena, impuesta a 18 años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, fue decidida por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Cuarto del Área Metropolita de Caracas en el año 1992.

  2. La segunda condena fue impuesta en fecha 14-04-2000, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente.

  3. La tercera condena impuesta en fecha 15-02-2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal y artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuándose la acumulación de las penas dando un total de VEINTIDOS (22) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO que deberá cumplir el penado TORRES R.E..

Por otra parte, consta a en autos, que el ciudadano TORRES R.E., cumplió tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, igual a quince (15) años, seis (06) meses, nueve (09) días y dieciocho (18) horas, tiempo suficiente como para que pueda optar a la medida de confinamiento, tal y como se desprende del contenido del artículo 53 del Código Penal. Sin embargo, por cuanto el referido TORRES R.E. debe considerarse reincidente, por haber incurrido nuevamente en delito después de haber sido condenado por sentencia judicial, y antes de los diez años de haberse producido esa sentencia, de haberla cumplido y de haberse extinguido la condena, no procede por tanto en su caso la solicitada conmutación de pena en Confinamiento, a la luz de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 100 eiusdem.

Al respecto, el artículo 56 del Código Penal, señala:

…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso…

Del contenido de la norma transcrita, así como de las actas de este expediente, se concluye que el ciudadano R.E.T., tiene la condición de reincidente, toda vez que se encuentra cumpliendo tres Sentencias condenatorias, a saber: en fecha 16 de Septiembre de 1992, condenado por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 14 de Abril de 2002, fue condenado por el Juzgado 42° de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y 15 de Febrero de 2006, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

En razón de lo antes expuesto consideramos quienes aquí decidimos, que la decisión dictada por el Juez A quo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano R.E.T., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “NIEGA la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO al ciudadano TORRES R.E., ello de conformidad con las atribuciones que este Juzgado le confiere el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 56 y 100 del Código Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano R.E.T., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “NIEGA la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO al ciudadano TORRES R.E., ello de conformidad con las atribuciones que este Juzgado le confiere el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 56 y 100 del Código Penal.

Queda Confirmada la decisión impugnada

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL SECRETARIO

ABG. C.D.J. HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. C.D.J. HUNG INDRIAGO

MAPR/JGRT/JGQC/CJHI/Ag.- CAUSA Nº 2148

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