Decisión nº 173 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

EXP. 25.678

Sent. Nº 173

Sep-cuerpos

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos R.M.R.C. y M.R.R.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.862.179 y 12.713.288 respectivamente, domiciliados en el Municipio A.d.M.M.d.E.Z. asistidos por la abogada en ejercicio M.L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.452, expusieron:

…Según consta del Acta de Matrimonio No 8 …contraimos matrimonio civil, ante el jefe Civil y Secretario de la Parroquia Altagracia, del municipio M.d.E.Z., el día 07 de marzo de 1.997. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida principal del Barrio La Salina, casa s/N de la parroquia Altagracia, del Municipio M.E.Z.. De nuestra unión no procreamos hijos….de mutuo consentimiento hacemos a usted la presente solicitud a fin de que se sirva decretar nuestra separación legal de cuerpos y bienes…En virtud de la presente se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijado su residencia en cualquier lugar de la República o en el exterior….no fomentamos bienes ni muebles ni inmuebles durante nuestra sociedad conyugal. Como Consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria. Así mismo, podrá adquirir bienes para su respectivo patrimonio, sin que en ningún concepto venta a tener derecho de cualquier indole la sociedad conyugal en los mismos. Queda disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley….solicitamos decrete nuestra separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.… ” (...Omissis).

Por auto de fecha Primero de Octubre de 1.998 el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha primero (01) de Febrero de 2.001 los ciudadanos R.M.R.C. Y M.R.R.Q., solicitaron al Tribunal dicte la conversión en divorcio en la presente causa.

Por auto de fecha nueve (09) de Abril de 2.001, el Tribunal niega lo solicitado hasta tanto sea notificado el Fiscal del Ministerio Publico; el cual fue notificado en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.001

En diligencia de fecha siete (07) de Abril de 2.011, los ciudadanos R.M.R.C. y M.R.R.Q., asistidos por l a abogado en ejercicio MELENYS BIMBI, Inpreabogado No 109.512, expusieron: “…pedimos se sirva decretar su conversión en divorcio, en los mismos términos y condiciones estipulados en el escrito presentado…”

En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día primero (01) de Octubre de 1.998, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día siete (07) de Abril de 2.011 cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS y DE BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos R.M.R.C. y M.R.R.Q. ya identificados, y que estos contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z. en fecha siete de M.d.M. novecientos noventa y siete.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los TRECE (13) días del mes de A.d.D.M. once. Años 200 de la Independencia y l52 de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.Á.R.

En la misma fecha siendo las 11:00AM se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 173 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE abril 2011

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

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