Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000360

En la demanda incoada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por los abogados R.D.V.G.J. y L.A.C.P., Inpreabogados Nº 130.093 y 146.194, respectivamente, en contra del COMPLEJO G.H. S.A. procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la acción incoada con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    Observa este Juzgado que la República Bolivariana de Venezuela accionó en contra del COMPLEJO G.H. S.A. siendo el objeto de su pretensión que se acuerde cautelarmente la ocupación de los bienes objetos de adquisición forzosa por el Decreto Nº 7.703 dictado el 05 de octubre de de 2010, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que acordó de conformidad con los artículos 5 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías propiedad del COMPLEJO G.H. S.A. (GAISA), el cual dispuso en su artículo 1º lo siguiente:

    Artículo 1º: La adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del COMPLEJO G.H., S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas FRIGORIFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA, y DELICATESES LAS FUENTES, las cuales sirven al funcionamiento de los establecimientos de distribución de alimentos y demás bienes, así como al suministro a comedores, requeridos para la ejecución de la obra: “DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDA”, destinada a la correcta distribución de alimentos al pueblo venezolano, así como la promoción del desarrollo endógeno y generación de fuentes de empleo.

    Los bienes de adquisición forzosa será los siguientes:

    1. Sede Principal Unare II, ubicada el Complejo Comercial G.H., Calle Ipire, Zona Industrial Unare II-Z, Ciudad Guayana, Estado Bolívar.

    2. Sucursal San Félix, ubicada en la Calle Negro Primero del Sector la Grúa en San Félix, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    3. Sucursal Bolívar, ubicada en la Avenida Upata, Zona U.d.C.B., Estado Bolívar.

    4. Sucursal B.V., ubicada en la Avenida M.P.. Sector B.V., San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    5. Sucursal Puerto Ordaz, ubicada en la Prolongación de la Avenida las Américas de la Ciudad de Upata, Carretera Nacional Vía Guasipati, Estado Bolívar.

    6. Sucursal Uptata, ubicada en la Ciudad de Upata, Carretera Nacional Vía Guasipati, Estado Bolívar.

    7. Sucursal Chirica, ubicada en la Avenida A.C., diagonal con Avenida M.P., al lado E/S El Sol, San Félix, Estado Bolívar.

    8. Sucursal El Dorado, Avenida Gumilla, diagonal a la Redoma el Dorado, San Félix, Estado Bolívar.

    9. Calle Neverí con Calle Guanipa, Unare II, UD 287, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    10. Zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz, estado Bolívar

    .

    En este orden de ideas alegó la demandante que ante la declaratoria de urgente realización de la obra “DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCION SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD”, solicita que se acuerde a favor de la República medida cautelar de ocupación de los bienes objeto de adquisición forzosa, se cita el objeto de su pretensión:

    En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, y ante la declaratoria de urgente realización la ejecución de la obra “DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD”, que requiere acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes presuntamente propiedad del COMPLEJO G.H., S.A.(GAISA), que comprende las empresas FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA y DELICATESES LAS FUENTES, ubicados en el Estado Bolívar, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar:

    PRIMERO: Se ACUERDE a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO de todos los bienes muebles e inmuebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías propiedad del COMPLEJO G.H., S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas FRIGORIFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA y DELICATESES LAS FUENTES, las cuales sirven al funcionamiento de los establecimientos de distribución de alimentos y demás bienes, así como al suministro de comedores, cuya ubicación es la siguiente:

    1. Sede Principal Unare II, ubicada el Complejo Comercial G.H., Calle Ipire, Zona Industrial Unare II-Z, Ciudad Guayana, Estado Bolívar.

    2. Sucursal San Félix, ubicada en la Calle Negro Primero del Sector la Grúa en San Félix, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    3. Sucursal Bolívar, ubicada en la Avenida Upata, Zona U.d.C.B., Estado Bolívar.

    4. Sucursal B.V., ubicada en la Avenida M.P.. Sector B.V., San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    5. Sucursal Puerto Ordaz, ubicada en la Prolongación de la Avenida las Américas de la Ciudad de Upata, Carretera Nacional Vía Guasipati, Estado Bolívar.

    6. Sucursal Uptata, ubicada en la Ciudad de Upata, Carretera Nacional Vía Guasipati, Estado Bolívar.

    7. Sucursal Chirica, ubicada en la Avenida A.C., diagonal con Avenida M.P., al lado E/S El Sol, San Félix, Estado Bolívar.

    8. Sucursal El Dorado, Avenida Gumilla, diagonal a la Redoma el Dorado, San Félix, Estado Bolívar.

    9. Calle Neverí con Calle Guanipa, Unare II, UD 287, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    10. Zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

    Observa este Juzgado que el artículo 3º del Decreto Nº 7.703 dictado el 05 de octubre de de 2010, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, calificó de urgente realización la ejecución de la obra y el artículo 5 ordenó a la Procuraduría General de la República iniciar y tramitar el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o social, hasta la transferencia del derecho de propiedad de la totalidad de los bienes indicados en el artículo 1º del Decreto, dispuso:

    Artículo 3º: Se califica de urgente realización la ejecución de la obra “DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD” mediante la puesta en funcionamiento, uso y aprovechamiento a favor del pueblo de los bienes indicados en el artículo 1 del presente Decreto.

    Artículo 5º: La Procuraduría General de la República iniciará y tramitará el procedimiento de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia del derecho de propiedad de la totalidad de los bienes indicados en el artículo 1 del presente Decreto.

    Observa este Juzgado que la posibilidad de solicitar la ocupación temporal de los bienes objetos de adquisición forzosa cuando la autoridad la hubiere calificado de urgente realización, se encuentra prevista en los artículos 52, 56 y 64 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que disponen:

    Artículo 52. Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:

    1. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra.

    2. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación.

    La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses.

    Artículo 56. Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado. Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la

    correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere.

    Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá convenir con el avalúo realizado. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual el propietario conviene en el avalúo es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

    Artículo 64. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción correspondiente, podrá previa solicitud motivada del ente expropiante, acordar la ocupación temporal por un lapso superior al límite previsto en el artículo 52 de esta Ley. La solicitud de ocupación temporal se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando la República sea quien la requiera

    .

    Aplicando tales premisas al caso de autos que la República Bolivariana de Venezuela aunque denominó incorrectamente la solicitud como medida cautelar de ocupación posesión y uso de todos los bienes muebles e inmuebles, de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías propiedad del COMPLEJO G.H., S.A. (GAISA), objetos de expropiación por causa de utilidad pública mediante el Decreto Presidencial Nº 7.703, cuando la denominación correcta y jurídicamente tutelada en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social es la de solicitud de ocupación temporal de los bienes objetos de adquisición forzosa, de conformidad con el artículo 64 de la mencionada Ley, el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la solicitud de ocupación temporal es la Corte de lo Contencioso Administrativo, por ser la República la que requiere dicha ocupación temporal de los bienes objetos de adquisición forzosa en el Decreto Presidencial ya identificado.

    Consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Superior debe declararse incompetente para el conocimiento de la solicitud de ocupación temporal de los bienes objetos de adquisición forzosa por el Decreto Nº 7.703 dictado el 05 de octubre de de 2010, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que acordó la adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías propiedad del COMPLEJO G.H. S.A. (GAISA), y declina la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la norma atributiva de competencia prevista en el artículo 64 de Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de ocupación temporal de los bienes objetos de adquisición forzosa por el Decreto Nº 7.703 dictado el 05 de octubre de de 2010, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que acordó la adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías propiedad del COMPLEJO G.H. S.A. (GAISA).

SEGUNDO

DECLINA la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la norma atributiva de competencia prevista en el artículo 64 de Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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