Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000855

ASUNTO : LP01-S-2004-000855

Como quiera que este juzgador en fecha 04 de abril de 2006, asumió funciones al frente del tribunal de Control N° 2, en virtud del programa anual de rotación de los jueces, ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, visto el escrito de fecha dos de abril de 2004, el cual obra al folio 08 y su vuelto, presentado por la representante de la Fiscalía Quinta de P.d.M.P., mediante el cual, solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de un delito de acción privada, el Tribunal para resolver observa:

De la solicitud Fiscal

Alega la solicitante que la presente causa versa sobre una denuncia interpuesta por la ciudadana R.R.M., asistida por la abogada L.Z.P.C., por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifiesta que desde el mes de agosto del año 1993 es arrendataria de una vivienda propiedad del ciudadano V.W., padre de la ciudadana C.J.W.d.S., quien asumió la condición de arrendadora mediante poder otorgado por el propietario. Que durante nueve años se mantuvo una buena relaci{on entre las partes, y es para el mes de mayo del año 2000 cuando comenzó a notar una actitud hostil de parte de la arrendadora, es decir comenzó a recibir maltratos verbales, abuso y hostigamiento al punto de que la arrendadora comenzó a irrumpir violentamente a la vivienda, siendo que en fecha 29 de octubre del 2002, fue victima de empujones y sacudones por parte de la ciudadana C.J.W., por el hecho de haberle manifestado que no compraría la vivienda que ocupaba en calidad de arrendataria; y, en fecha 30 de mayo de 2003, en forma más violenta dicha ciudadana irrumpió en la casa dejando las puertas abiertas y gritándola e insultándola, manifestándole que desocupara la casa, llegando nuevamente a empujarla. Que vista la situación, se dirigió a la policía de Tabay para denunciar el atropello, por lo cual dicha ciudadana fue citada, negándose ésta a firmar acta o documento alguno para no comprometerse.

Que tal hecho constituye el delito de Violación de Domicilio y por ende un obstáculo legal para el ejercicio de la acción Penal, y por ello solicita la desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación para decidir

El hecho delictivo en el que se pudiera encuadrar los hechos denunciados es el de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, y aún cuando no se señalado por el Ministerio Público, éste ilícito penal se encuentra previsto y castigado en el artículo 184 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual disponía: “Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses… El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.”

En este orden de ideas establece el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:

Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Como se puede apreciar de las normas transcritas el legislador, dispuso expresamente que la persecución del delito de Violación de Domicilio sea a instancia de parte agraviada (acción privada); para cuyo enjuiciamiento, resulta menester, la presentación de la respectiva acusación por quien se considere víctima y por cuanto, la denunciante no interpuso la respectiva acusación privada propia, en el presente caso no se ha cumplido con este requisito de procedibilidad; lo cual hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Estado para este tipo de casos a través del Ministerio Público, no tiene ninguna injerencia en propulsar exigir la responsabilidad en este tipo de hechos. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN de la presente causa. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 184 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscalía y al denunciante. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J.T.A..

LA SECRETARIA:

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas N°

Conste. Sria.-

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