Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Año 198º y 150º

DEMANDANTE: R.C.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 16.852.741, y con domicilio en le Sector de Inavi, Calle Principal, casa N° 07 de la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada Y.Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.016.

DEMANDADO: J.C.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 6.614.482, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: INCOMPETENCIA.

EXPEDIENTE: 21127.

I

En fecha 17 de marzo de 2009, por distribución, fue recibido por ante esta Sala, el expediente signado con el N° 00556, en razón de la apelación interpuesta por la ciudadana R.C.N., contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por el juez del Tribunal de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, de seguida hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2009, el apoderado judicial del ciudadano J.C.B., apela de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, la cual es oída en ambos efectos, y en consecuencia, se ordena la remisión de la totalidad del expediente ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO

Vista la apelación, debe este juzgado pronunciarse acerca de si es o no compete para conocer de la misma, ya que la apelación emana de un Tribunal de Municipio.

TERCERO

Si este Tribunal, entra a conocer de la apelación, sin a.l.r.N. 1278 del 22 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.036, del 14 de septiembre de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, relativa a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a simple vista, parecería tener la competencia para conocer de las apelaciones realizadas ante los Tribunales de Municipio, en materia de Obligación de Manutención, sin embargo, cuando entramos en el análisis de la resolución, nos encontramos, que en los artículos 1 y 2, se señala claramente, quien debe conocer de la misma.

El artículo 1, reza lo siguiente: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en las localidades foráneas, donde no existen Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

EL artículo 2, El orden de competencia será el siguiente: “Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarias, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En a.d.T.d.P.I. será competente para conocer el juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo mas cercano a la residencia del niño o del adolescente…”.

CUARTO

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2973, de la Sala Constitucional, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, contra la acción de Amparo incoada por el ciudadano L.G.R. contra la Sentencia del 7 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Nº 02-0277, se pronunció de la siguiente manera: “… Debe la Sala aceptar que, aun cuando se trate de juzgado de municipio dentro del ámbito de esta especial materia de menores, el conocimiento que tenga los mismos de asuntos relativos a la pensión alimentaria de niños y adolescentes, como es el caso en estudio, su actuación constituiría la primera instancia actuando como Sala de Juicio y la apelación de sus decisiones, que debería conocer, según la Ley, la Corte Superior, que teóricamente forma parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, vendría a ser suplida por el Tribunal Superior de la Región, mientras no existan los Tribunales creados al efecto por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…, la Sala entiende que la competencia que asume el juzgado de municipio, cuando no existe el tribunal de protección al niño y al adolescente en la localidad, es la que corresponde a la Sala de Juicio y el recurso que se intente contra sus pronunciamientos, debería ser conocido por la Corte Superior, que vendría a ser suplida por el Tribunal Superior de la Región, si no existiese aquella…”.

QUINTO

Así, pues, las cosas, de la citación de los párrafos antes citados se evidencia claramente que el Tribunal competente para conocer de las apelaciones interpuestas, por ante los Tribunales de Municipios, en materia de Obligación de Manutención, la tiene el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mientras no esté constituido el Circuito LONNPA, en este Estado.

SEXTO

En consecuencia, de lo antes dicho, este Juzgado es incompetente para conocer de la presente apelación, siendo competente el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia en el juzgado antes mencionado, Y ASÍ SE DECIDE.

II

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la Jurisprudencia p.d.T.S.d.J., la cual es acogida por quien suscribe esta decisión, se declara INCOMPETENTE para conocer esta apelación, y en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer la apelación en el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que siga conociendo de dicha apelación , Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.

REGISTRESE, PÚBBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a lo veintitrés (23) días mes de marzo de 2009.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. M.N.O.V.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA FABIOLA TEPEDINO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

LA SECRETARIA

Exp. N° 21127.

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