Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoObligación Alimentaria

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: R.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.852.741, y domiciliada en el Sector Inavi, Calle Principal, casa No. 07, de la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: Y.Z.G., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.016.

PARTE DEMANDADA: J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.614.482, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.R.R. y/o YINESKA C.M.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 121.636 y 125.536.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXP. 008977

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio H.A.T., quien para ese momento era Apoderado Judicial del ciudadano J.C.B., parte demandada y supra identificados en la presente causa que versa sobre OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que incoara en su contra la ciudadana R.C.N.; siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2.008, emitida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad por auto de fecha 30 de Julio de 2.009, fijó el lapso de Diez (10) días para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente., la cual emite en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2008, emitida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; copio extracto textualmente:

Omisis… “Es menester destacar, que la parte demandante presentó sus alegatos probatorios, fuera del lapso procesal permitido por la ley para que estos sean evacuados, analizados y considerados en el presente caso, por lo que el Tribunal que conocía del caso para el momento, negó la admisión de los mismos por extemporáneos. Ahora bien, actuando de conformidad con lo alegado y probado en autos, tenemos que, el demandante venía cumpliendo con los deberes que le corresponden como padre; sin embargo, de las documentales presentadas por el mismo, se desprende que aun cuando se hayan efectuado los depósitos vinculados con la manutención de la niña, estos presentan ciertas discrepancias en lo que respecta al monto acordado según el convenio efectuado y posteriormente homologado por el Tribunal de Protección, ya que no siempre se depositaban las cantidades acordadas, situación este que no debe producirse por tratarse de un convenimiento homologado y cuya consecuencia se traduce en una sentencia definitivamente firme y por ende de estricto cumplimiento por las partes afectadas por ella.

Ante esta situación se insta al progenitor a dar estricto y cabal cumplimiento con lo acordado a través de la Homologación. De la misma manera esta instancia estima necesario tomando en consideración el interés superior del niño incrementar la manutención suministrada a la niña ----------, a la cantidad de un salario mínimo mensual. Y al mismo tiempo mantener la media de embargo preventivo, modificándolas y aclarando que éstas abarcan solamente lo concerniente a las treinta y seis (36) mensualidades futuras en caso de despido o retiro voluntario del progenitor de la empresa donde labora, por lo que debe levantarse cualquier otra medida que no este vinculada con tal señalamiento. Por todo ello este Juzgado, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la madre de la niña -------------. Y ASI SE DECLARA.

Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos este Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley” DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpusiera por la ciudadana R.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.852.741, domiciliada en la Población de Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, a favor de su menor hija -------------, contra del ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.703.080, domiciliado en la Población de Temblador Municipio Libertador Estado Monagas.- Se fija como Obligación de Manutención lo correspondiente a un salario mínimo, monto este que deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el banco de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 364, 365, 374, 511, 520 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se mantiene la medida de embargo preventivo sobre las treinta y seis (36) mensualidades futuras en caso de despido, retiro o muerte.- Se levanta la medida preventiva sobre el sueldo global mensual, bono vacacional y utilidades de fin de año, devengado por el trabajador…”

Ahora bien, este Sentenciador de los autos en el presente caso, observa que la parte demandante en su libelo demanda explana:

….Es el caso que procree en unión matrimonial como se puede evidenciar en Acta de Matrimonio, que acompaño marcado con la letra “A”, sostenida con el ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas, titular de la Cédula Nro. 14.703.080, una (1) hija de nombre -------------, tal y como se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompaño marcado con la letra “B” para su certificación en autos y devolución de sus originales.

Ciudadano Juez, desde el mes de Agosto del año 2005 aproximadamente hace más de dos (2) años el ciudadano J.C.B., abandonó a nuestra menor hija, ya identificada, para nuestra hija en no suministrarle los recursos suficientes para sufragar las necesidades más elementales y apremiantes de subsistencia como lo son: Alimentación, vestidos, salud y vivienda, haciendo caso omiso a estas obligaciones por lo que he tenido la rienda de estos gastos sola, sin la ayuda del padre de mi menor hija a pesar de que el mismo labora en la Empresa STIACA, C.A. cuyo domicilio se encuentra en el sector Campo Morichal del Estado Monagas, donde labora el ciudadano J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.703.080 y para lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, oficie lo conducente a los fines de que envíen a este Tribunal C.d.S. a los fines legales consiguientes.

Solicito al Tribunal que el demandado sea condenado o en su defecto sea condenado en suministrarle a la hija las Pensiones de Alimento para cubrir los gastos de subsistencia en dos salarios mínimos, de conformidad con los artículos 365, 369 y 381 en concordancia con el artículo 367 literales “b” y “c” en relación con los artículos 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito igualmente se decretara medida preventiva de embargo, de conformidad con el artículo 512 eiusdem, en virtud de la urgente necesidad de subsistencia de la hija, sobre dos salarios mínimos solicitados. Asimismo se decrete medida preventiva de embargo en la empresa donde él labora del 60% de las prestaciones sociales contractuales, caja de ahorro, fideicomiso, vacaciones, utilidades, retroactivos, bonificaciones, bonos nocturnos, aportes de vivienda, lo de la cesta tiquek y cualquier otro beneficio que pueda corresponder al mismo en la empresa STIACA C.A. a los fines de garantizar treinta y seis (36) pensiones futuras ya sea por renuncia o despido.

Solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la empresa STIACA C.A., ubicada en la dirección supra señalada a los fines de hacer efectiva la medida solicitada.

De conformidad con el artículo 455, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indicó como medios probatorios los siguientes:

Documental: a) Acta de Matrimonio y b) Partida de Nacimiento de la hija…”

Admitida como fue la demanda por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de Abril de 2008, seguido el curso de ley, en el lapso de contestación de la demanda la parte demandada antes identificada a través de su Apoderado Judicial, consignó escrito señalando los siguientes argumentos:

• Rechazo, niego y contradigo en la forma más categórica la temeraria demanda, tanto en los hechos invocados, por ser total y absolutamente inciertos como por el derecho, por no fundamentarse y sostenerse en las normas jurídicas.

• En efecto es falso de falsedad absoluta que haya abandonado mi obligación paternal, desde hace aproximadamente dos (2) años e igualmente que no le haya suministrado los recursos suficientes para alimentos, vestidos, salud a mi hija, tal como lo afirma la demandante, pues de los seis (6) años que mantuve unión matrimonial con la accionante, siempre de manera permanente y constante mantuve y he mantenido a la presente fecha, las obligaciones inherentes que me corresponde por ley y por moral de todos y cada uno de los compromisos de alimentación, manutención, educación, ropa, calzado, gastos médicos, medicinas, útiles escolares y otros. Lo que significa que sin lugar a dudas se demuestra con esta afirmación que soy un padre ejemplar y un fiel cumplidor con mis obligaciones a favor de mi hija nilña.

• En relación a servicios médicos, medicinas, útiles escolares y otros, mi hija gozó de estos servicios por la empresa donde trabaje STIACA C.A. y ahora disfruta de los mismos beneficios por la empresa PDVSA, donde actualmente laboro, en razón de que todo contrato colectivo petrolero, protege o ampara a los niños y adolescentes.

• En este mismo sentido rechazo niego y contradigo, la absurda, maliciosa y temeraria afirmación de la parte demandante, cuando argumenta sin sentido alguno y con una grave dosis de irresponsabilidad al pretender y hacerle ver a la magistrado de este Tribunal el supuesto abandono desde hace mas de dos (2) años de mi querida hija, lo cual es totalmente falso, habida cuenta de que siempre he estado pendiente del cuidado y de las necesidades naturales exigidas y requeridas por mi hija, de acuerdo con su edad y necesidades, de allí que son inciertos los hechos invocados por la accionante, en cuanto a que no le he suministrado los recursos necesarios, para proveer los gastos de manutención de mi hija. Así como también me imputa el hecho que me haya emplazado y negado, rotundamente a cumplir con las obligaciones alimentarias para con mi hija, lo cual es totalmente falso de falsedad absoluta.

• Que motivado a amenazas de embargo por la accionante en el año 2005 efectuamos un acuerdo verbal y procedí a depositar en la cuenta de ahorros de la ciudadana T.M. No. 01340401184015049567, del Banco Banesco, abuela de mi hija niña, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales. Posteriormente, el día 24 de octubre del año 2007, firme un convenio de obligación alimentaria con la accionante a favor de mi hija niña, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por la Dra. B.G.M., donde acordamos lo siguiente: A.- Una mensualidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) mensuales, o sea OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) semanal, depositados en la cuenta de ahorros No. 04250057750100050364 del Banco Mi Casa, a nombre de progenitora ciudadana R.C.N.. Así mismo el progenitor se compromete a adquirir de inmediato pesas de 1 y 2 libras, tipo brazalete. B.- El padre depositará 50% para gastos de uniformes y útiles escolares, así mismo 50% para la compra de ropa y calzado, dos (2) veces al año, es decir septiembre y diciembre de cada año. C.- Para gastos médicos y medicinas el 100% lo cubre la empresa donde trabaje STIACA C.A. Ahora lo hace PDVSA. Para los gastosm navideños: El padre aportará el 50% de los gastos de ropa y calzado para su hija, e igualmente aportará una mensualidad igual a la acordada en el mes de diciembre.

• El día 12 de noviembre del año 2007, la Fiscal Octava del Ministerio Público Dra. B.G.M., solicitó a este Juzgado la homologación de este convenio de obligación alimentaria.

• Posteriormente el día 22 de noviembre del año 2007, este Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, procedió a homologar el convenio presentado, distinguido con el expediente No. 17440, de la nomenclatura interna, constate de siete (7) folios útiles, dándole carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada y ordenando el archivo del expediente. Convenio este que hasta la fecha de hoy he cumplido y seguiré cumpliendo, mientras viva.

• Actualmente mantengo una pensión de alimentos, como es natural a mi querido padre J.B.C., de 77 años de edad, así como también a mi madre O.B.L. de 59 años de edad, e igualmente mantengo a mi sobrina -----------, quien cursa estudios de 6° grado en el colegio A.G.B.d.T., ya que su condición económica es desfavorable, como también vivo alquilado en una habitación…

• Resulta evidente que jamás he incumplido con mi obligación de padre hacia mi hija, lo cual demostraré en el lapso probatorio, con pruebas contundentes para que la ciudadana Jueza, las tome en consideración y sea estimada en la definitiva, para dejar así de esta manera al descubierto la infundada y temeraria demanda, intentada por la parte accionante, que no tiene otro objetivo primordial, si no la de obtener sumas de dinero, a través de las medidas de embargo solicitadas y decretadas por este Tribunal…

• En razón de lo expuesto solicito se declare en la definitiva Sin Lugar la presente acción, y en consecuencia de ello se suspendan o levanten las medidas preventivas de embargo acordadas y decretadas.

Vale resaltar que en la etapa probatoria, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

 Consigno y reprodujo a su favor los medios favorables que arrojan los autos y muy especialmente los argumentos plasmados es el escrito de contestación de la demanda.

 Consignó y promovió marcado letra “A”, mediante legajos 8 comprobantes de depósitos bancarios efectuados a favor de Rohanyelina de los Ángeles, en la cuenta de ahorro No. 01340401184015049567 del Banco Banesco, con sede en Temblador, perteneciente a la ciudadana T.M., abuela de la niña.

 Consignó y promovió, marcado letra “B”-1, “B”-2, “B”-3, “B”-4 mediante legajos 80 comprobantes de depósitos bancarios a favor de la niña -----------, en la cuenta de ahorro No. 04250057750100050364, del Banco Mi Casa, con sede en Temblador, a nombre de la progenitora, ciudadana R.C.N..

 Consignó y promovió marcado letra “C” factura de la empresa Locatel.

 Consignó y promovió, marcado letra “D”, facturas de varias casas de comercio, tales como: El c.d.N., Zapatería Gasolina, P.M. y Framutex.

 Consignó y promovió, marcado letra “E” convenio homologado distinguido en el expediente No. 17440.

 Consignó y promovió, marcado letra “F”, copia de la Cédula de Identidad de los padres, ciudadanos J.B.C. y O.B.L..

 Consignó y promovió, marcado letra “G”, constancia de estudio de 6° grado de ------------.

 Consignó y promovió, marcado letra “H”, mediante legajos 9 recibos por conceptos de pagos de alquileres de una habitación, hechos a favor de K.B..

 Por último solicitó que las pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y tomadas en consideración en un justo valor en la sentencia definitiva.

En tal sentido, debe este Tribunal hacer mención que por auto de fecha 03 de Julio de 2008 (folio 72) el Tribunal de la causa negó por ser extemporáneo el escrito de pruebas y sus anexos, consignado por la abogada en ejercicio Y.Z.G., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.C.N., no constando de las actas que el referido auto haya sido apelado, por lo tanto el mismo quedó firme, razones por las cuales este Tribunal no entra a valorar el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante.

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente la demanda de Obligación Alimentaria interpuesta, tal y como lo alega la parte demandante, o si por el contrario debe declararse dicha demanda sin lugar y en consecuencia se deben suspender o levantar las medidas preventivas de embargo acordadas y decretadas tal y como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación.

Visto ello y dadas las pruebas promovidas, en el item procesal este Sentenciador debe proceder a realizar el siguiente análisis y valoración.

Es de hacer mención, que la parte demandante promovió escrito de pruebas de forma extemporánea por tardía como se citó antes, sin embargo constata este Sentenciador que dicha parte promovió como pruebas documentales en su libelo de demanda, acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija, por lo que se pasa a valorarlas de la siguiente manera:

• En cuanto al acta de nacimiento promovida, vale decir que con esta prueba quedó demostrada la Filiación de la niña de marras ya que del contenido de la copia del Acta de Nacimiento se desprende que los ciudadanos J.C.B. y R.C.N., son los progenitores de dicha niña, y dado que la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

• En cuanto al acta de matrimonio promovida, este sentenciador en virtud de que es un documento público, emanado de un Funcionario Público competente para presenciar el acto que consta en el mismo, y por no ser tachado ni desconocido durante el proceso este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada tales como:

 Consignó y reprodujo a su favor los medios favorables que arrojan los autos y muy especialmente los argumentos plasmados es el escrito de contestación de la demanda; en cuanto a esta prueba este Tribunal debe indicar que es reiterada la Jurisprudencia Nacional en el sentido de que el merito favorable de los autos no aporta ningún elemento de convicción al proceso. Aunado a ello considera este Sentenciador que si bien la expresión de reproducir el Apoderado Judicial de la parte demandada, a favor de su mandante los argumentos plasmados en el escrito de contestación de la demanda, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni tampoco menoscaba la potestad del Juzgador de valorar las pruebas, no obstante ello, dicha promoción a criterio de quien decide no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique se repite, una prueba en sí misma, por lo tanto, este Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna. Y así se decide.

 Consignó y promovió marcado letra “A”, mediante legajos 8 comprobantes de depósitos bancarios efectuados a favor de --------------, en la cuenta de ahorro No. 01340401184015049567 del Banco Banesco, con sede en Temblador, perteneciente a la ciudadana T.M., abuela de la niña; en base a esta prueba constata este Sentenciador que efectivamente existen en las actas procesales constancia (comprobantes de depósitos folios 17 al 19 de la pieza principal del presente expediente) realizados ante la entidad bancaria Banesco Banco Universal por el ciudadano J.C.B. a favor de la ciudadana T.M., siendo el caso que los citados comprobantes no fueron desvirtuados ni impugnados en su debida oportunidad por la contraparte en el presente juicio, razones estas para que este Tribunal considere que los depósitos efectuados son en beneficio de la niña de marras. Y así se decide.

 Consignó y promovió, marcado letra “B”-1, “B”-2, “B”-3, “B”-4 mediante legajos 80 comprobantes de depósitos bancarios a favor de la niña --------------, en la cuenta de ahorro No. 04250057750100050364, del Banco Mi Casa, con sede en Temblador, a nombre de la progenitora, ciudadana R.C.N., en cuanto a esta prueba verifica este Operador de Justicia que efectivamente existen en las actas procesales constancia (comprobantes de depósitos folios 20 al 47 de la pieza principal del presente expediente) realizados ante la entidad bancaria Mi Casa entidad de ahorro y préstamo C.A por el ciudadano J.C.B. a favor de la ciudadana R.C., siendo el caso que los citados comprobantes no fueron desvirtuados ni impugnados en su debida oportunidad por la contraparte en el presente juicio, razones estas para que este Tribunal considere que los depósitos efectuados son en beneficio de la niña de marras. Y así se decide

 Consignó y promovió marcado letra “C” factura de la empresa Locatel, en regencia a esta prueba, determina este Sentenciador que de la referida factura no se desprende que se haya comprado algún médicamento u objeto para la niña de marras, por lo que esta prueba no aporta ningún elemento de convicción al proceso, desestimándose su valor probatorio. Y así se decide.

 Consignó y promovió, marcado letra “D”, facturas de varias casas de comercio, tales como: El c.d.N., Zapatería Gasolina, P.M. y Framutex; en cuanto a esta prueba este Operador de Justicia considera relevante traer a los autos la definición que la doctrina “CABANELLAS”, aporta de la manera siguiente sobre la factura: “En el derecho mercantil, relación de mercaderías que constituye el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial. Cuenta detallada, según número, peso, medida, clase o calidad y precio, de los artículos o productos de una operación mercantil. Cuenta o importe de las mercaderías compradas y remitidas a los clientes o corresponsales… VILORIA MENDEZ, S.G. y L.F.P., definen el valor probatorio de la factura así: … Tal como lo expresamos en el apartado anterior, la factura es un documento, y dentro de tal genero, pertenece a la especie de los documentos privados. En cuanto al valor probatorio de los documentos tenemos que éstos son medios de prueba indirectos, reales, históricos y representativos y, en ocasiones declarativos…” “La factura fiscal”. Régimen Jurídico, Pág. 19. Ahora bien, señalado ello este Sentenciador puede denotar, que las facturas emitidas por Zapatería Gasolina E. y el C.d.N., son emitidas a favor de la ciudadana B.P., quien no es parte ni tiene intervención en la presente causa, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 En cuanto a la factura emitida por Ramutex, C.A., debe este Operador de Justicia precisar que la misma no se encuentra sellada ni firmada por el representante de legal de dicha compañía, ni tampoco se evidencia nota alguna que la misma haya sido cancelada, por lo que este Tribunal no le otorga eficacia probatoria, aún cuando de la misma se desprenda compra de ropa de niña. Y así se decide.

 Consignó y promovió, marcado letra “E” convenio homologado distinguido en el expediente No. 17440. Debe señalar este Sentenciador en cuanto a esta prueba que si bien la parte demandada la promovió en la etapa probatoria pertinente no la consignó en tal etapa, si no en el item procesal y cuando ya había fenecido el lapso. (folios 85 al 94), por lo que este Tribunal no la estima. Y así se decide.

 Consignó y promovió, marcado letra “F”, copia de la Cédula de Identidad de los padres, ciudadanos J.B.C. y O.B.L., con esta prueba pretende demostrar el demandado que es hijo legítimo de los citados ciudadanos y por tal razón está obligado a mantenerlos; en cuanto a esta prueba observa este Operador de Justicia que si bien es cierto que la misma no fue desconocida por la contraparte, no le merece fe a este Sentenciador que la parte demandada mantenga a los ciudadanos supra señalados, más aún cuando los mismos no brindaron su testimonio al respecto, no aportando ello elementos de convicción a la presente causa. Y así se decide.

 Consignó y promovió, marcado letra “G”, constancia de estudio de 6° grado de --------------, con esta prueba pretende demostrar la parte demandada que la referida niña es su sobrina, y que la aporta una ayuda en virtud de que su hermano no esta apto para el trabajo, en virtud de ello, observa este Sentenciador que consta de la actas procesales constancia de estudio de la niña antes citada, pero que dicha constancia no fue ratificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, más aún no consta algún testimonio de la niña, que evidencia que su padre no se encuentra apto para brindarle ayuda, por lo que esta prueba no guarda relación con el presente juicio. Y así se decide.

 Consignó y promovió, marcado letra “H”, mediante legajos 9 recibos por conceptos de pagos de alquileres de una habitación, hechos a favor de K.B., con esta prueba pretende demostrar la parte demandada que vive alquilado en una habitación ubicada en Temblador, en relación a ello considera este Sentenciador que los recibos por concepto de alquiler, son documentos privados emanados de un tercero que no es parte ni causante del mismo, por lo tanto debieron ser ratificados dicho recibos por el tercero es decir por la ciudadana K.B. mediante la prueba testimonial, tal y como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima esta prueba. Y así decide.

Señalado lo anterior, y en el entendido de que la obligación alimentaria, es un derecho de rango constitucional, así lo preceptúa el artículo 76 de nuestra Carta Magna, concatenado con lo preceptuado en la Convención Sobre los Derechos del Niño y en los artículos 20, 35, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto son de estricto cumplimiento por parte de ambos progenitores, bajo esas premisas y dado que la parte demandada (padre alimentista), posee capacidad económica por cuanto se constata que trabaja para la empresa PDVSA, tal y como se desprende de escrito de contestación de demanda donde él mismo así lo expresó, logrando acreditar durante el proceso que ha venido cumpliendo con los deberes inherentes a la obligación alimentaria para con los niña de marras, en tal sentido este Operador de Justicia resguardando el interés superior de la niña ---------------, procede a fijar la cuota parte que le corresponde al padre alimentista por concepto de obligación alimentaria de la siguiente manera:

PRIMERO

EL CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional vigente, que deberá ser depositado mensualmente.

SEGUNDO

Un CUARENTA POR CIENTO (40%), adicional del salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional vigente, para cubrir gastos para la adquisición de ropa, calzado, uniformes, útiles escolares y juguetes en los meses de Septiembre y Diciembre.

TERCERO

Igualmente y a los fines de garantizar obligaciones alimentarias futuras se mantiene el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, descontadas de la liquidación de servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación laboral del obligado.

En merito de lo anterior debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en las normas antes citadas en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio H.A.T., quien actuaba en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.B., parte demandada y supra identificados en la presente causa que versa sobre OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y que incoara en su contra la ciudadana R.C.N.. En los términos señalados en la parte motiva y como consecuencia de la presente decisión QUEDA MODIFICADA la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.008, emitida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 10 de Agosto de 2.009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/mp

Exp. N° 008977

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