Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, Veintiuno (21) de Julio dos mil Nueve.

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: R.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.852.741, y domiciliada en el Sector Inavi, Calle Principal, casa No. 07, de la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: Y.Z.G., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.016.

PARTE DEMANDADA: J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.614.482, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: H.A.T.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.226.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

EXP. 008977

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Primera del Juzgado de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa que versa sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que riela bajo el N° 008977 de la Nomenclatura interna de ese Tribunal.

ÚNICO

El presente expediente, fue recibido en fecha 17 de Marzo de 2009 por distribución por ante el Tribunal de la causa, en razón de la apelación interpuesta por el Abogado H.A.T.R., contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en tal sentido el referido Tribunal a los fines de proveer sobre la apelación lo hizo de la siguiente manera:

Omisis… “

PRIMERO

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2009, el apoderado judicial del ciudadano J.C.B., apela de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, la cual es oída en ambos efectos, y en consecuencia, se ordena la remisión de la totalidad del expediente ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO

Vista la apelación, debe este juzgado pronunciarse acerca de si es o no competente para conocer de la misma, ya que la apelación emana de un Tribunal de Municipio.

TERCERO

Si este Tribunal, entra a conocer de la apelación, sin a.l.r.N. 1278 del 22 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.036, del 14 de septiembre de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, relativa a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a simple vista, parecería tener la competencia para conocer de las apelaciones realizadas ante los Tribunales de Municipio, en materia de Obligación de Manutención, sin embargo, cuando entramos en el análisis de la resolución, nos encontramos, que en los artículos 1 y 2, reza lo siguiente: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en las localidades foráneas , donde no existen Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

El orden de competencia será el siguiente: “Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarias cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En a.d.T.d.P.I. será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo mas cercano a la residencia del niño o del adolescente…”

CUARTO

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2973 de la Sala Constitucional, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, contra la acción de Amparo incoada por el ciudadano L.G.R., contra la Sentencia del 7 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 02-0277, se pronunció de la siguiente manera: “…Debe la Sala aceptar que, aun cuando se trate de juzgado de municipio dentro del ámbito de esta especial materia de menores, el conocimiento que tenga los mismos de asuntos relativos a la pensión alimentaria de niños y adolescentes, como es el caso en estudio, su actuación constituiría la primera instancia actuando como Sala de Juicio y la apelación de sus decisiones que debería conocer, según la Ley, la Corte Superior, que teóricamente forma parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente vendría a ser suplida por el Tribunal Superior de la Región, mientras no existan los Tribunales creados al efecto por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…, la Sala entiende que la competencia que asume el juzgado de municipio, cuando no existe el tribunal de protección al niño y al adolescente en la localidad, es la que corresponde a la Sala de Juicio y el recurso que se intente contra sus pronunciamientos, debería ser conocido por la Corte Superior, que vendría a ser suplida por el Tribunal Superior de la Región, si no existiese aquella…”

QUINTO

Así, pues, las cosas, de la citación de los párrafos antes citados, se evidencia claramente que el Tribunal competente para conocer de las apelaciones interpuestas, por ante los Tribunales de Municipios, en materia de Obligación de Manutención, la tiene el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mientras no esté constituido el Circuito LOPNNA, en este Estado.

SEXTO

En consecuencia, de lo antes dicho, este Juzgado es incompetente para conocer de la presente apelación, siendo competente el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia en el juzgado antes mencionado, Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la Jurisprudencia p.d.T.S.d.J., la cual es acogida por quien suscribe esta decisión, se declara INCOMPETENTE para conocer esta apelación, y en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer la apelación en el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que siga conociendo de dicha apelación, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”

Visto la decisión anterior, este Operador de Justicia, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera relevante citar en primer lugar la definición que de competencia nos aporta el procesalista V.J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica A.B.. Caracas 2006, pág. 187).

… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…

De igual forma, considera este Sentenciador citar el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público

.

Siguiendo este orden de ideas, evidencia este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que el Tribunal a quo, en decisión de fecha 23 de Marzo de 2009, declina su competencia a esta Alzada para conocer de la presente causa por motivo de Obligación de Manutención, en virtud de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la resolución No. 1278 del 22 de Agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.036 del 14 de Septiembre de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, relativa a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, así como también acogiendo lo establecido en Sentencia No. 2973, de la Sala Constitucional, de fecha 29 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, supra señalada. En tal sentido estima quien aquí decide lo siguiente:

PRIMERO

Considerando esta Alzada que ciertamente existe la Resolución No. 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, concerniente a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y acogiéndose además el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2973, antes señalada, debe entenderse que el Juzgado competente para conocer de las apelaciones interpuestas, por ante los Juzgados de Municipio, en materia de obligación de Manutención, es el Tribunal Superior en materia de protección y no los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y tomando en cuenta que no existe en la región de Monagas la creación de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dada la Resolución de fecha 04 de Junio de 2008, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia en su artículo 2 que resolvió:

Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En razón de lo anterior, este Sentenciador llega a la determinación, que esta Alzada es competente para conocer de la presente causa y asume la competencia declinada, ordenando continuar los trámites relativos al juicio de obligación de manutención establecido en la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a lo antes citado y en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa y asume la competencia declinada, ordenando continuar los trámites relativos al juicio de obligación de manutención establecido en la Ley.

TERCERO

SE CONFIRMA, la decisión emitida por la Sala Primera del Juzgado de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 23 de Marzo de 2009.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. J.T.B.M..

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González.

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ mp

Exp. N° 008977

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