Sentencia nº 154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 2007-1842

El 18 de diciembre de 2007, las abogadas R.C.H., N.A. y Giseth Vásquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.978, 90.283 y 92.460, respectivamente, actuando la primera con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA y las que siguen actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, interpusieron escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por inconstitucionalidad, junto con medida cautelar contra “…la Ley de Licitaciones del Estado Lara, sancionada por el C.L. delE.L., y publicada en Gaceta Oficial del Estado L.N.. 763 de fecha 29 de julio de 2002, reformada mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado L.N.. 1299 de fecha 13 de diciembre de 2002…”.

El 20 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de octubre de 2008, las abogadas R.C.H. y F.E.R., actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Lara y de apoderada judicial de la Procuraduría General de esa entidad, presentaron escrito desistiendo del procedimiento incoado y solicitaron la correspondiente homologación.

Mediante auto del 4 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de proveer sobre el desistimiento formulado.

Efectuado el examen del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DEL DESISTIMIENTO

En el escrito de desistimiento consignado ante la Secretaría de esta Sala, las abogadas R.C.H. y F.E.R., señalaron que actuaban en su condición de Procuradora General del Estado Lara y de apoderada judicial de la Procuraduría General de esa entidad y manifestaron que, en atención a que el C.L. delE.L. sancionó el 26 de junio de 2008 la Ley que deroga la Ley de Licitaciones del Estado Lara publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad bajo el No. 763 del 29 de julio de 2002, solicitaban la homologación del desistimiento de la acción de nulidad interpuesta.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre solicitud de homologación del desistimiento del presente procedimiento de inconstitucionalidad, para lo cual observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 19, párrafo segundo de la Ley Orgánica que rige las funciones de este máximo Tribunal, establece:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal

.

Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del análisis de ambas normas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala observa que la solicitud de desistimiento formulada por la abogada F.E.R., en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, no resulta procedente, ello en virtud de que en el instrumento poder cursante en autos no se hace alusión a dicha facultad como una de las atribuciones que se le hubiese otorgado; por el contrario, se señala expresamente que “…no podrán darse por citados o notificados, convenir, desistir, transigir, conciliar, ni comprometer en árbitros, sin la previa autorización por escrito del Ejecutivo del Estado o de la máxima autoridad del ente que corresponda…”.

Por lo que respecta a la solicitud de desistimiento presentada por la abogada R.C.H. actuando en su condición de Procuradora General del Estado Lara, este órgano jurisdiccional estima luego de una revisión detallada de los legajos que comprende la presente causa, que no consta en autos el instrumento legal (Ley de Procuraduría General del Estado Lara), que asigne a la referida profesional de derecho la atribución de desistir de los recursos o acciones instaurados en nombre y representación de la del Estado Lara.

En atención a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala negar la homologación del desistimiento planteado; y así se declara.

No obstante lo anterior, y visto que el instrumento legal objeto de impugnación -de acuerdo a los argumentos expuestos precedentemente- pudiese estar derogado, esta Sala a los fines de constar si existe un decaimiento sobrevenido del objeto de la acción de nulidad incoada, ordena al C.L. delE.L. de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte trece de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remita a esta Sala dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de la recepción del oficio correspondiente más el término de la distancia, el cual es de cuatro (4) días, copia certificada de la Ley que deroga la Ley de Licitaciones del Estado Lara, sancionada el 26 de junio de 2008 por el C.L. de esa entidad tomando en cuenta para ello, que la omisión en remitir la información requerida traerá como consecuencia la sanción prevista en el artículo 23, cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - NIEGA la homologación del desistimiento formulado por las abogadas R.C.H. y F.E.R., actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Lara y apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, respectivamente, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, junto con medida cautelar contra “…la Ley de Licitaciones del Estado Lara, sancionada por el C.L. delE.L., y publicada en Gaceta Oficial del Estado L.N.. 763 de fecha 29 de julio de 2002, reformada mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado L.N.. 1299 de fecha 13 de diciembre de 2002…”.

  2. - ORDENA al C.L. delE.L. remitir copia certificada de la Ley que deroga la Ley de Licitaciones del Estado Lara, sancionada el 26 de junio de 2008 por el C.L. de esa entidad.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

J.E.C.R.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 2007-1842

ADR/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que negó la homologación del desistimiento formulado por la abogada R.C.H., con el carácter de Procuradora General del Estado Lara, en el recurso de nulidad interpuesto contra la Ley de Licitaciones del Estado Lara, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de esa Entidad Federal el 13 de diciembre de 2002 bajo el N° 1299; y en consecuencia, ordenó al C.L. delE.L. remitir copia certificada de la Ley que derogó la Ley impugnada, sancionada el 26 de junio de 2008.

La causa que originó la sentencia disentida se inició en virtud del recurso de nulidad interpuesto el 18 de diciembre de 2007 por la mencionada abogada, con el carácter de Procuradora General del Estado Lara, y las abogadas N.A. y Giseth Vásquez, en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, según instrumento poder que cursa en autos, otorgado por la misma Procuradora General.

Igualmente, consta en autos actuación de la propia Procuradora General del Estado Lara mediante la cual consignó personalmente escrito suscrito por ella; por el entonces Gobernador del Estado Lara, ciudadano L.R.R., y por la abogada F.E.R., en su condición de representante de la Procuraduría General del Estado Lara, a fin de desistir del procedimiento de nulidad y solicitar su homologación.

Para la mayoría sentenciadora la solicitud de desistimiento presentada por la abogada R.C.H., en su condición de Procuradora General del Estado Lara, no puede ser homologada porque «… no consta en autos instrumento legal (Ley de Procuraduría General del Estado Lara), que asigne a la referida profesional de derecho la atribución de desistir de los recursos o acciones instaurados en nombre y representación del Estado Lara».

Al respecto, quien disiente estima que indistintamente de que la facultad para desistir aparezca señalada o no de forma expresa en la Ley que rige al aludido organismo, ésta debe entenderse consustancial al carácter de representante judicial de la entidad federal del Procurador General, pues la representación judicial es un rol que el ordenamiento jurídico le atribuye en plenitud a este órgano en todos los niveles político territoriales.

Aunque es cierto que de conformidad con los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil para desistir se necesita facultad expresa, no se debe obviar que estos preceptos son normas de derecho común, cuya aplicación al ámbito del Derecho Administrativo debe hacerse resguardando la naturaleza de sus instituciones. Así, en un caso similar al de autos; pero esta vez con ocasión a un desistimiento solicitado por otro organismo (el Ministerio Público), la sentencia de la Sala N° 2612/2001 señaló, lo siguiente:

…en resguardo de la naturaleza de las instituciones del derecho público, como se señaló anteriormente, debe entenderse que si bien el principio de la legalidad que rige a los órganos que ejercen el Poder Público, resulta cónsono con la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la capacidad expresa que debe tener la parte actora para desistir -entiéndase competencia expresa para ello-, tal norma, en el caso de autos, debe ser aplicada en armonía con el principio del paralelismo de las competencias y, conforme a ello, el órgano competente para emitir un acto en silencio de la ley, también resultará competente, en algunos casos, para revocarlo o modificarlo, salvo prohibición legal expresa; con tal construcción teórica no se pretende nada más que dar celeridad a la gestión que deben realizar los diferentes órganos que conforman los Poderes Públicos.

Si bien, la exigencia procesal de facultad expresa para desistir obedece a que en Derecho Privado la representación supone la manifestación del poderdante de atribuir al apoderado sólo un cúmulo de facultades para actuar en juicio (de forma general o especial); sin embargo, en resguardo de los intereses del poderdante, la norma exige que un listado de esas facultades aparezcan señaladas de forma expresa en el poder (convenir, desistir, transigir, etcétera).

En el caso de la representación que ejerce la Procuraduría el asunto es diferente. Por tratarse la Entidad Federal de una entelequia a la que es imposible asignarle directamente capacidad procesal, el ordenamiento jurídico le atribuye de pleno derecho esa capacidad a un órgano, o en específico, a su sustrato subjetivo: al Procurador o a la Procuradora General. Se trata de una ficción de ley basada en la imputación, propia de la Teoría del Órgano, cuya consecuencia procesal es que en la relación Ente público-Procurador no exista un poderdante y un apoderado; en este sentido, el ente público y el Procurador o la Procuradora General son uno solo, de suerte que, sin más, la actuación procesal del Procurador o la Procuradora es la voluntad procesal del Ente público.

Siendo ello así, no es menester que el Procurador o la Procuradora General acredite facultad expresa para desistir, pues sería tanto como exigirle al titular de una acción, que fuera abogado, que acredite tal facultad, pese a que se reúnen en él la legitimación para la causa y para el proceso

Es por ello, por ejemplo, que el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica que «[l]a Procuraduría General de la República conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, aun en los casos en que existan otro u otros funcionarios investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora…»; o que en el artículo 30 eiusdem se defina por autonomía funcional y administrativa de la Procuraduría «…la potestad para definir, establecer y ejecutar modalidades de ejercicio de sus competencias…»

A igual conclusión se arriba si se considera lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala que “[l]os abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera (sic) otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”. La redacción citada demuestra que la exigencia de mención expresa para desistir opera frente al sustituto o representante del Procurador o Procuradora, lo que implica, como indiqué al inicio de este voto, que el legislador entendió que la facultad para desistir del Procurador General es consustancial a la representación judicial de los intereses patrimoniales del ente.

Por otra parte, la alusión a normas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no implica que estas consideraciones se limiten al ámbito nacional, pues, similares preceptos se encuentran, por ejemplo, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara, en donde se indica: que “[l]a Procuraduría General del Estado Lara es el órgano del poder público que asesora, defiende y representa tanto judicial como extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado (artículo 1) y que «…conservará en toda su plenitud, la representación de los intereses patrimoniales del Estado, aún en los casos en que legalmente existan otras u otros funcionarios investidos de ella y aún (sic) cuando sea el mismo Procurador o Procuradora quien conforme a la ley, la haya sustituido (artículo 7).

Lo mismo se deduce del artículo 21 según el cual “[l]os abogados o las abogadas de la Procuraduría General del Estado son los auxiliares y sustitutos del Procurador o Procuradora General del Estado, quien podrá delegar en ellos representación amplia o limitada, para que actúen en los asuntos que se les confíe», aunque estos «…no podrán a su vez, sustituir la representación que se les haya conferido, sin previa autorización por escrito del Procurador o Procuradora General del Estado» (artículo 24)

En definitiva, la redacción de los preceptos citados evidencia que tanto el legislador regional como el nacional parten de la idea de que la representación de la entidad federal que ejerce el Procurador o Procuradora General es plena, y como tal con capacidad procesal ese órgano para realizar por sí mismo cualquier actuación de auto-composición procesal; y no como lo exige la mayoría sentenciadora que es necesario facultad expresa para ello en el instrumento legal, sin indicar además cuál sería el órgano representante que otorgaría dicha facultad para desistir.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-1842

CZdeM/

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