Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 17 de Enero del 2006.

Años 195° y 146°

ASUNTO: KH05-L-2001-0000210.

Juez Ponente: Abg. R.J.M. A

Identificación de las partes y sus apoderados

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos R.D.O., C.P., E.H.A.M. y R.O.P.M., representados judicialmente por la profesional del Derecho Sara Marisol Morles Vizcaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.611 contra la EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A., (EMICA. S.A.), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-02-1999, bajo el N° 61, Tomo 83-A., y representada por el Abg. W.A.P.G..

Motivaciones de Hecho y de Derecho

Se inicia la presente causa en fecha 23-03-2001, mediante demanda por concepto de cobro por diferencia de prestaciones sociales contra la empresa EMICA S.A., la cual fue tramitada bajo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha, en plena sintonía con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

Expresan los accionantes que prestaron sus servicios profesionales en los periodos 01-02-1989 al 18-08-2000, 12-01-1996 al 15-08-2000, 01-02-1999 al 15-08-2000 y del 01-03-2000 al 15-08-2000 para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con los cargos de Asistente a la Presidencia, Gerente de Conservación del Ambiente, Gerente de Administración y Presidente de EMICA S.A., empero con ocasión de la Ordenanza de Reestructuración de la Alcaldía de Iribarren en su artículo 91, se procedió a la remoción del Director de Personal y otros directores, por lo que de manera inmediata ingresaron a prestar servicios en la citada empresa.

Que en el presente asunto existe una sustitución de patrono y una continuidad laboral obviando el patrono los verdaderos cálculos de prestaciones sociales, así como las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la actora R.D. con fecha de ingreso 01-02-1989, egreso 18-08-2000, tiempo de servicio 11 años 06 meses, salario básico Bs. 800.000,00, salario integral Bs. 1.000.000,00; salario básico Bs. 26.666,66 diarios y salario integral Bs. 33.333,33 diarios, demanda: compensación por transferencia (Bs. 875.971,20), antigüedad acumulada al 19-07-1997 (Bs. 3.823.662,40); antigüedad del artículo 108 de la L.O.T, del mes de junio a diciembre de 1997 (Bs. 339.882,40); antigüedad 1998 (Bs. 106.895,85) y (Bs. 1.176.312,50); antigüedad 1999 (Bs. 999.999,99); indemnización cláusula 27 Contrato Colectivo (Bs. 414.342,00); indemnización artículo 125 de la L.O.T (Bs. 2.999.999,50) y (Bs. 4.999.999,99); vacaciones año 2000 (Bs. 1.999.999,50); vacaciones fraccionadas (Bs. 1.166.666,30); bonificación fin de año (Bs. 1.399.999,99); fracción de bonificación de fin de año (Bs. 816.666,46) para un subtotal de prestaciones sociales de Bs. Bs. 23.144.423,00 menos adelanto patronal de prestaciones sociales de Bs. 7.387.583,73 y Bs. 4.666.321,49 arroja una diferencia de Bs. 11.090.519,00.

Que la actora C.P. con fecha de ingreso 12-01-1996, egreso 18-08-2000, tiempo de servicio 04 años 08 meses, salario básico Bs. 790.000,00, salario integral Bs. 987.500,00; salario básico Bs. 26.333,33 diarios y salario integral Bs. 32.916,66 diarios, demanda: compensación por transferencia (Bs. 120.375,00), antigüedad acumulada al 19-06-1997 (Bs. 475.498,35); antigüedad del artículo 108 de la L.O.T, año 1999 (Bs. 160.031,25); antigüedad año 1998 (Bs. 1.279.750,00); indemnización cláusula 27 Contrato Colectivo (Bs. 510.600,00); indemnización al mes de agoto del 2000 de acuerdo al artículo 108 de la L.O.T., (Bs. 4.937.499,00); indemnización del artículo 125 de la L.O.T (Bs. 1.481.249,700) y (Bs. 1.974.999,60); preaviso artículo 104 de la L.O.T., (Bs. 987.500,00); vacaciones año 2000 (Bs. 2.369.999,70); vacaciones fraccionadas (Bs. 1.579.999,85); bonificación fin de año (Bs. 1.399.999,99); fracción de bonificación de fin de año (Bs. 1.382.499,32) para un subtotal de prestaciones sociales de Bs. 17.598.132,00 menos adelanto patronal de Bs. 4.850.012,56 y Bs. 4.881.678,49 arroja una diferencia de Bs. 7.646.689,00.

Que el actor E.H.Á. con fecha de ingreso 01-02-1999, egreso 24-08-2000, tiempo de servicio 01 años 06 meses 23 días, salario básico Bs. 790.000,00, salario integral Bs. 987.500,00; salario básico Bs. 26.333,33 diarios y salario integral Bs. 32.916,66 diarios, demanda: indemnización por antigüedad 1998 (Bs. 1.279.750,20); antigüedad 1999 (Bs. 3.192.916,67); indemnización del artículo 125 de la L.O.T., (Bs. 1.975.000,00); indemnización del artículo 104 de la L.O.T (Bs. 987.500,00), vacaciones no disfrutadas año 1999 (Bs. 2.159.333,33); vacaciones fraccionadas año 1999 (Bs. 1.185.000,00); bonificación fin de año (Bs. 1.382.500,00); 09 días trabajadas a razón de Bs. 26.333,33 igual (Bs. 237.000,00) para un subtotal de prestaciones sociales de Bs. 13.880.250,20 menos adelanto patronal de Bs. 4.953.811,18 arroja una diferencia de Bs. 7.646.689,00.

Que el actor R.P. con fecha de ingreso 01-03-1999, egreso 15-08-2000, tiempo de servicio 01 años 05 meses, salario básico Bs. 810.700,00, salario integral Bs. 1.009.726,54; salario básico Bs. 27.000,00 diarios y salario integral Bs. 33.657,54 diarios, demanda: indemnización por antigüedad 1999-2000 (Bs. 2.928.205,90); indemnización del artículo 125 de la L.O.T., (Bs. 1.009.726,20) y (Bs. 1.514.589,30); indemnización del artículo 104 de la L.O.T (Bs. 810.000,00), vacaciones no disfrutadas año 1999 (Bs. 2.214.000,00); vacaciones fraccionadas año 1999-2000 (Bs. 922.320,00); bonificación fin de año (Bs. 10.913.240,60); para un subtotal de prestaciones sociales de (Bs. 18.872.082,00) menos adelanto patronal de Bs. 4.758.470,22 arroja una diferencia de Bs. 6.154.770,37. Demandas las costas y costos del proceso, así como la corrección monetaria.

Por su lado, la empresa EMICA S.A., a través de su apoderado judicial W.A.P.G. expresa que la actora R.D. laboró desde el 01-03-1999 al 15-08-2000 y la actora C.P. desde el 01-02-1999 al 15-08-2000; E.Á.d. 01-02-1999 al 15-08-2000 y R.P. desde el 01-03-2000 al 15-08-2000.

Conviene en los cargos de los demandantes, en la renuncia de los actores a sus puestos de trabajo, niega que se les haya ofrecido estabilidad por el Dr. F.A. ya que nunca laboró como representante de Emica S.A.; niega la existencia de la sustitución patronal, y afirma la existencia del pago como forma de extinción de la obligación laboral, pues que la antiguedad de cada uno de ellos se depositaba en un fideicomiso en Casa Propia el cual fue retirado por cada uno de ellos en su oportunidad; y que os actores no trabajaron para Emica S.A., desde la fecha que ellos señalan puesto que anteriormente sí laboraron para la Alcaldía de Iribarren; finalmente niega y rechaza las pretensiones de los accionantes con su respectivo fundamento, dando cumplimiento al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, siendo ello, así corresponde a la demandada Emica S.A., la carga probatoria sobre el pago de las prestaciones sociales de los demandantes y la forma de extinción de la relación laboral.

Resalta en el caso de marras el hecho alegado por la demandada sobre la existencia de una sustitución patronal entre la Alcaldía del Municipio Iribarren de Estado Lara y la empresa Emica S.A., por lo que se considera prudente traer a colación los siguientes criterios doctrinales y jurisprudenciales.

En relación con la sustitución de patrono en los casos de los empleados públicos, el Profesor O.H.Á. expresa:

“De todo lo expuesto puede concluirse que para que exista una sustitución de patronos es necesario que se produzca la transferencia de la titularidad de una empresa sujeta a las normas del Derecho del Trabajo, puesto que es éste el que establece esta peculiar institución, diferente, como se ha dicho, de otras que regulan situaciones de transferencias de derechos en los campos del Derecho Civil o Mercantil.

En el caso de los empleados de empresas que asumieron las actividades de entes públicos privatizados y que con anterioridad sus servicios a éstos entes, no es jurídicamente posible que se haya producido una sustitución de patronos, ya que los mismos pasaron de un régimen de Derecho Administrativo, como el que correspondía a los empleados de dicho ente a un régimen de Derecho del Trabajo, conforme al cual prestan sus servicios a empresas que asumieron sus actividades. Por tanto, no puede haber sustitución de patronos porque el ente público no era patrono, en el sentido del Derecho Laboral, ni los referidos empleados tenían con dicho ente un contrato de trabajo. No habiendo contrato de trabajo y no siendo el ente un patrono, mal pueden los referidos empleados pretender que la compañía que asumió las actividades sustituyó las obligaciones de un patrono inexistente en un contrato de trabajo que tampoco existía.

El artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo decía que “la sustitución de patronos no afectará los contratos de trabajo existentes.” El artículo 90 de la Ley vigente dice que “la sustitución de patronos no afectará las relaciones de trabajo existentes.” En uno y otro caso la norma señala un requisito básico para su aplicación: la preexistencia de un contrato o relación de trabajo. Entre el ente público y sus ex-funcionarios que hoy prestan servicios a las empresas privadas que asumieron sus actividades, no existió, ni podía existir por imperativo legal, un contrato o relación de trabajo. Por tanto, no se produce la continuidad en la vinculación jurídica entre las partes requerida para que se produzca la sustitución de patronos y los efectos que de ella emanan de acuerdo con la legislación laboral. No hay la continuidad del trabajador, en el sentido que este concepto tiene en el Derecho Laboral, porque los referidos antiguos funcionarios públicos de los entes públicos privatizados asumieron la condición de “trabajadores” cuando comenzaron a prestar servicios a las nuevas empresas privadas, pero no la tenían cuando trabajaban para el ente público; entonces eran “funcionarios públicos”, vinculados al Estado por una relación de empleo público y no por una relación laboral o contrato de trabajo. Ello significa que no existe continuidad en la relación de los ex-funcionarios del ente público que continuaron trabajando en la empresa privada que asumió sus actividades. Ellos concluyeron su relación con aquél –relación de Derecho Público, sujeta a la Ley de Carrera Administrativa- y, posteriormente, dieron inicio a una relación de Derecho Privado, sujeta a la legislación laboral, con la nueva empresa.

Por otra parte, ha quedado claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa. Para su procedencia, se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. Y resulta que en el caso de los entes públicos privatizados tal situación no podría producirse, porque el ente público no puede ser considerado como una “empresa”, ya que no reúne las características que conforman el concepto de “empresa” en nuestra legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice: “Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”, siendo obvio que los entes públicos no tienen este tipo de fines”. (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. “La Sustitución de Patronos. Especial consideración a los casos de privatización”, Revista de la Facultad de Derecho UCAB, Caracas).”

En relación con la sustitución de patrono en las relaciones de empleo público, R.A.G. señala:

Una frecuente confusión entre los dos órdenes de deberes que han quedado señalados explica el error de pretender que la asunción por la C.V.P., S.A., de la carga económica de pagar el pasivo de su predecesora (nos referimos al Instituto Autónomo Corporación Venezolana del Petróleo, ente de derecho público cuya organización y funcionamiento se reguló por las normas legales dictadas por el Estado para regir su actividad, y cuyas relaciones con los miembros de su personal quedaron sujetas a las disposiciones del Reglamento de Administración de Personal para los Servidores del Gobierno Nacional –Decreto 394, del 14-11-60- y, desde el 09-09-70, a los preceptos de la Ley de Carrera Administrativa), equivale al deber jurídico de mantener y ejecutar los contratos de trabajo…

.

La confusión a que hemos aludido antes proviene, con seguridad, de una apariencia con poder de convicción, pero carente de una sólida fundamentación técnica: la sustitución de patronos se verificó al producirse la transformación del instituto autónomo en sociedad mercantil de idéntico objeto -que prosiguió desarrollándose normalmente-, y respetarse la continuidad de los servicios del antiguo personal. Sin embargo, más de cerca observada, puede advertirse una marcada diferencia, pues si en el caso en estudio hubo continuidad de los servicios, no hubo en cambio continuidad de contratos ni continuidad de la legislación aplicable”. (ALFONZO GUZMAN, R. “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, Tomo I, Contemporánea de Ediciones, 2ª Edición, Caracas, 1985, pp. 543-544.)”

En relación con la sustitución de patrono en las relaciones de empleo público, la Sala de Casación Civil en auto de 20 de enero de 1998 estableció:

Del estudio de las actas que conforman el expediente, evidencia esta Sala que el caso de autos trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dado que el actor se desempeñó como profesor de contabilidad general desde 1975 hasta 1992, sin embargo, en los dos últimos años prestó sus servicios para la Asociación Civil Ince Miranda A.C., la cual está regida por el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Ahora bien, la Sala en reciente decisión estableció lo siguiente:

En virtud de las razones expuestas, esta Sala abandona el criterio sustentado hasta la presente fecha, y considera que no opera la sustitución de patronos en el presente caso, en el cual el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se transformó, en el Estado Carabobo, en el INCE-Carabobo, A.C., modificando sustancialmente su regulación jurídica y la naturaleza de las relaciones laborales con sus empleados. Así se decide.

En el caso bajo estudio, el ente demandado lo es el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y aun cuando el accionante prestó sus servicios para la Asociación Civil Ince Miranda A.C., no es contra este último que se dirige su acción.

Aunado a ello, cabe destacar que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es un Instituto Autónomo cuyos trabajadores se encuentran tutelados por la Ley de Carrera Administrativa, estableciéndose por tanto con el organismo demandado, una relación de empleo público.

Siendo ello así, los trabajadores de este ente tienen el carácter de funcionarios públicos, de lo que se infiere que dichos trabajadores se rigen por la Ley de Carrera Administrativa”.

En el caso de marras de las declaraciones expresadas en el libelo de la demanda, de las liquidaciones de prestaciones sociales tanto de la Alcaldía de Iribarren como de Emica S.A., queda establecido que los actores Dorante Oropeza Rosangela, E.Á. y Perozo Carmen trabajaron para la citada Alcaldía la primera desde el 01-02-1989 al 28-02-1999 y la segunda desde el 12-01-1996 hasta el 15-02-1999 y por lo tanto eran empleados público regido por la Ley de Carrera Administrativa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual al estar regulado por un régimen laboral distinto, no son aplicables al caso de autos las normas sobre sustitución de patrono contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo que si queda demostrado en el iter procesal y del cúmulo de pruebas aportadas que los trabajadores demandantes laboraron para EMICA S.A., la cual en una sociedad mercantil que se rige por el Código de Comercio, siendo la forma de ingreso de sus trabajadores bajo la figura del contrato de trabajo previsto en la Ley especial y no bajo la figura de concursos de oposición y credenciales para la administración pública, por ello, se declara improcedente la aplicación de la sustitución patronal y por ende la aplicabilidad de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con las consecuentes improcedencias de las reclamaciones formuladas por los actores en ese caso..

En este orden de ideas, al no quedar probada la aplicabilidad de la sustitución patronal, lo que se reduce indefectiblemente en la no acumulación de la antigüedad por los tiempos de servicios aducidos por los demandantes tanto para la Alcaldía como para Emica S.A., la no procedencia de los salarios producto de la supuesta antigüedad acumulada, la improcedencia de las compensación por transferencia, corte de cuenta , indemnización por la cláusula de la convención colectiva, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado.

Lo que si está claro para el Juzgador es que la empresa Emica S.A., pagó a la demandante R.D. la antigüedad del 01-03-1999 al 15-08-2000 en base al último salario lo que sin duda alguna benefició más a dicha trabajadora; así mismo, le pagó al término de la relación laboral la antigüedad del artículo 104 de la L.O.T., vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año conforme a lo que legalmente le correspondía para la fecha, por lo que las diferencias demandadas se declaran sin lugar, todo ello se deduce de las liquidaciones que corren insertas en autos y recibos de pagos respectivos.

En lo que refiere a la demandante C.P., la empresa Emica S.A., le pagó la antigüedad del 01-02-1999 al 15-08-2000 en base al último salario lo que sin duda alguna benefició más a dicha trabajadora; así mismo, le pagó al término de la relación laboral la antigüedad del artículo 104 de la L.O.T., vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año conforme a lo que legalmente le correspondía para la fecha, por lo que las diferencias demandadas se declaran sin lugar.

Al demandante Á.E. le fue pagado por su patrono Emica S.A., la antigüedad del 01-02-1999 al 15-08-2000 en base al último salario lo que sin duda alguna benefició más a dicha trabajadora; así mismo, le pagó al término de la relación laboral la antigüedad del artículo 104 de la L.O.T., vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año conforme a lo que legalmente le correspondía para la fecha, por lo que las diferencias demandadas se declaran sin lugar.

Y finalmente al actor R.P. le fue pagado por su patrono Emica S.A., la antigüedad del 01-03-1999 al 15-08-2000 en base al último salario lo que sin duda alguna benefició más a dicha trabajadora; así mismo, le pagó al término de la relación laboral la antigüedad del artículo 104 de la L.O.T., vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año conforme a lo que legalmente le correspondía para la fecha, por lo que las diferencias demandadas se declaran sin lugar.

Así, las cosas y tejido al hilo de todos los razonamientos, precedentes, este Juzgador arriba a la conclusión, que, tal petitorio, al no ser evidenciado ninguno de los supuestos exigidos por el texto sustantivo laboral como ya se explicó, debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

D E C I S I O N

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento al artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabaja. Líbrese boletas y entréguese al departamento de Alguacilazgo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de enero del 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Rubèn J. M.A.

Juez

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 17-01-2006, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Secretaria

RJMA/jrm.-

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