Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

Exp. 12-3275

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por la ciudadana R.D.I.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 16.972.203, asistida por el abogado J.D.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.495, contra la Resolución Nro. 159-11, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y publicada en Gaceta Municipal de Chacao Nro. 497.

I

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Señala la parte actora, que el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, atribuyéndose una facultad que la Constitución no le confiere, emitió la Resolución Nro. 159-11, con el propósito de ingresar a los educadores al servicio de ese Municipio, soslayando lo dispuesto en los artículos 104 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado le garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada y el ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo serán establecidos por ley y dichos ingresos a los cargos de carrera, serán por concurso público.

Manifiesta que el acto recurrido infringe dos disposiciones constitucionales, que concatenadas con el artículo 25 Constitucional, concluyen a su decir que la Resolución recurrida es absolutamente nula, considerando que se trata de un acto público que viola y menoscaba los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, tales como el ingreso a la administración pública para el ejercicio de un cargo de carrera.

Aduce que el acto recurrido viola el principio de Reserva Legal, ya que el Alcalde a través de una Resolución publicada en Gaceta Municipal, quiso llevar a cabo sólo lo que la ley permite, esto es, fijar los principios de ingreso a la Administración Pública para el ejercicio de la Carrera Docente, asimismo, manifiesta que incurre en el vicio de abuso de sus atribuciones, toda vez que hace propias facultades que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no le otorga.

Alega que el acto recurrido viola igualmente el principio de Legitimidad Administrativa, ya que por Resolución se intentó ingresar a educadores a la Administración Pública sin que se hubiere llamado a concurso público.

Manifiesta que el Alcalde del Municipio Chacao, dicta la referida Resolución, conforme a las atribuciones conferidas en los numerales 3 y 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y finalmente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido a los fines de que no ingrese ningún docente a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda con fundamento en la referida Resolución.

Este Tribunal en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que los rige, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo el ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino que se aporten los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En atención a lo anterior, se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida cautelar, están constituidos por la presunción del buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. El primero se refiere a la existencia de una presunción grave de violación del derecho que se reclama. En cuanto al periculum in mora, no requiere análisis pues es determinable por la sola verificación del requisito anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante, acompañó como documento probatorio, la Gaceta Municipal Nro. 497, contentiva de la Resolución Nro. 159-11, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la cual se desprende la verosimilitud de lo denunciado y la existencia del derecho reclamado, ya que la misma establece los requisitos que deben cumplir los profesionales de la docencia en condición de interinos para ser reconocidos como docentes ordinarios, requisitos éstos que presume este Juzgador, podrían vulnerar el derecho a la estabilidad laboral en el ejercicio de la carrera docente, establecido en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem. Asimismo, se aprecia que la Ley Orgánica de Educación no establece parámetros precisos acerca del ámbito de actuación de los Municipios para fijar requisitos de ingreso a la carrera docente, mas si los establece con respecto a la actuación del Estado, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 76, 78 y 107 del referido instrumento legal. En razón de lo expuesto, se evidencia el cumplimiento del requisito relativo al fumus boni iuris.

Ahora bien, con respecto al requisito del periculum in mora, señala este Juzgador, que la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada se hace oportuna, toda vez que se persigue evitar la concreción de daños al impedírsele o limitársele el ingreso a la carrera docente en el Municipio Chacao del Estado Miranda, a todos aquellos profesionales que tengan tales aspiraciones y se hayan visto imposibilitados de participar de la aludida convocatoria.

Así las cosas, por cuanto de los elementos aportados y los alegatos esgrimidos por la parte actora, se evidencia la presunta irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el acto administrativo objeto de impugnación, el cual podría ocasionar daños irreparables o de difícil reparación no sólo a la solicitante, sino a todos los profesionales de la docencia que aspiren a ingresar al Municipio Chacao, de resultar ilegal el mismo en la definitiva, y asimismo podría afectar igualmente una actividad que constituye un servicio público de interés general, vulnerando de esta manera derechos y garantías constitucionales. Este Tribunal, en razón a lo anterior, declara procedente la medida de suspensión de efectos solicitada y en consecuencia suspende temporalmente los efectos de la Resolución Nro. 159-11, suscrita por el Alcalde E.G., y publicada en Gaceta Municipal de fecha 20 de septiembre de 2011, con vigencia a partir de ésta fecha, hasta el 30 de septiembre del presente año, mediante la cual se otorga el carácter de ordinario al profesional de la docencia, que en condición de interino, se haya desempeñado en los niveles de educación inicial, primaria, especial y media general, en un cargo vacante, durante por lo menos un (01) año, mientras dure el presente juicio, y así se decide. Líbrese oficio a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificándole sobre la medida de suspensión de efectos acordada por este Tribunal.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana R.D.I.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 16.972.203, asistida por el abogado J.D.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.495, contra la Resolución Nro. 159-11, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y publicada en Gaceta Municipal de Chacao Nro. 497.

En consecuencia:

  1. - Se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado.

  2. - Notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC

C.M.V..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC

C.M.V..

EXP. 12-3275

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