Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 06 de Julio de 2006.

Año 195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000078.

Parte Demandante: R.D.O., C.P., E.H.Á.M. y R.O.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.316.711, 4.732.130, 2.910.652, 5.622.804, respectivamente.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: S.M.M.V., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.611.

Demandada: EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 1.999, bajo el N° 11, Tomo 5-A.

Apoderado Judicial de la Demandada: W.A.P.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787.

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada en fecha 23/03/2001.

El día 30/04/2001 se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada.

El 28/06/2001 la demandada se dio por citada.

El día 04/07/2001 la demandada en vez de contestar procedió a promover cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar el 09/07/2001.

En fecha 11/10/2001 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda.

El 19/10/2001 ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas el 23/10/2001 a excepción de la exhibición de documentos promovida por la parte actora.

El día 22/03/202 ambas partes presentaron escrito de informes.

En fecha 17/01/2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia, y en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora, la causa fue recibida por esta Azada, quien fijó para el 26/06/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Afirma la parte recurrente que los actores prestaban servicios para la Alcaldía del Municipio Iribarren y que en virtud de la reestructuración ordenada comenzaron a prestar servicios para la empresa EMICA, de la cual la Alcaldía antes mencionada es accionista, sólo unos días después de presentar la renuncia, tal como les fue solicitado con la condición de reconocerle las prestaciones sociales que les correspondían, sin embargo, al terminar la relación de trabajo la Alcaldía ni EMICA la empresa creada pagaron la indemnización por despido injustificado ni los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales solicitan sean declarados procedentes por la continuidad de la relación de trabajo. Finalmente solicitó que se declare con lugar el Recurso y revoque la Sentencia de Primera Instancia.

II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Visto que el hecho controvertido en la presente causa es la determinación de la continuidad de la relación laboral y en consecuencia la responsabilidad de la empresa EMICA sobre los conceptos derivados de la relación de trabajo existente entre los actores y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien juzga procede a pronunciarse en los siguientes términos:

III

SOBRE LA DEMANDA

Afirma la parte actora en su libelo, que trabajaban para la Alcaldía del Municipio Iribarren y con ocasión a la entrada en vigencia de la Ordenanza de Reestructuración de dicha Alcaldía, su situación administrativa se hizo muy compleja, por lo que el Director de Recursos Humanos entrante les solicitó su renuncia a cambio de continuar laborando y su estabilidad en la empresa municipal EMICA S.A., es por ello que renunciaron a sus cargos, pero no recibieron el pago de la indemnización consagrada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e inmediatamente comenzaron a prestar servicios para dicha empresa, la cual, luego de dos (02) años de servicios, decidió despedirlos obviando la continuidad de la relación laboral y los verdaderos cálculos para el pago de las prestaciones sociales. Finalmente demandan las siguientes cantidades:

Demandante Suma demandada (Bs.)

R.D.O. 11.090.519,00

C.P. 7.646.689,00

E.H.Á. 7.646.689,00

R.O.P.M. 6.154.770,37

Así mismo, solicitaron la corrección monetaria del monto condenado.

IV

DE LA CONTESTACIÓN

Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (vigente para el momento de sustanciación de la causa) el cual establecía que el demandado al contestar la demanda deberá:

…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso

Observando este Juzgado que del escrito de contestación, el cual corre inserto a los folios 40 al 63, se desprende lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:

• La existencia de la relación de trabajo con cada uno de los demandantes.

• La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos E.Á. y R.P..

• Los cargos alegados por los actores.

• Que los demandantes renunciaron a sus cargos en la Alcaldía de Iribarren.

HECHOS NEGADOS:

• La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo de las ciudadanas R.D. y C.P..

• Que a los demandantes se les haya ofrecido estabilidad alguna.

• La existencia de sustitución de patrono.

• El salario integral alegado por los actores.

• Todos los conceptos y sumas demandadas.

V

PRUEBAS:

V.1

DE LA PARTE DEMANDANTE.

Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos: Sobre este particular, este Tribunal considera, que aún y cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito favorable, a juicio de este Sentenciador, éste no constituye, legalmente, medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tales alegaciones y así se establece.

DOCUMENTALES:

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales de la Alcaldía de Iribarren: Visto que se trata de copia fotostática de documento privado que no es reconocido o autenticado, la misma carece de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de sustanciación de la causa), en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales de la empresa EMICA S.A: A este instrumento privado consignado en copia simple, no se le puede otorgar ningún valor probatorio, y así lo ha sostenido la jurisprudencia al señalar que las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de pruebas, a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la copia fotostática del recibo de pago presentado por la parte actora con su escrito de pruebas carece de valor probatorio, según lo expresado en el Artículo 429 in comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados. Por las anteriores consideraciones se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

• Copia fotostática de la Ordenanza sobre Organización y Funciones de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal: Visto que la misma no es un medio probatorio sino parte del derecho, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Y así se establece.

• Oficios dirigidos a las autoridades municipales: A este instrumento privado consignado en copia simple, no se le puede otorgar ningún valor probatorio, y así lo ha sostenido la jurisprudencia al señalar que las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de pruebas, a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la copia fotostática del recibo de pago presentado por la parte actora con su escrito de pruebas carece de valor probatorio, según lo expresado en el Artículo 429 in comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados. Por las anteriores consideraciones se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Dictamen del Director de Personal: Visto que se trata de copia fotostática de instrumento privado, al mismo no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.

• Oficio consignado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara: El mismo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Actas de fechas 28/11/2000 y 30/11/2000: En virtud de que el procedimiento administrativo instaurado por los actores con anterioridad a la presente causa no resulta un hecho controvertido, dichas documentales se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

• Copia Certificada de Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa municipal EMICA S.A: Visto que se trata de un documento público al mismo se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia queda demostrado que el Municipio Iribarren del Estado Lara posee Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve (2.999) acciones de un total de Tres Mil (3.000) de la empresa Emica. S.A. Y así se establece.

• Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren: Visto que este no es un medio de prueba sino parte del derecho mismo, no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Del memorandum de fecha 22/11/2000: Visto que esta prueba no fue admitida este Juzgador no tiene nada que valorar. Y así se establece.

V.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Reproduce el mérito favorable que se desprende de los Autos: Sobre este particular, tal como se dijo anteriormente, este Tribunal considera que aún y cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito favorable, a juicio de este Sentenciador, este no constituye, legalmente, medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tales alegaciones y así se establece.

DOCUMENTALES:

• Documentos de pago (Folios 73 al 79, 80 al 91, 92 al 96): Visto que no es un hecho controvertido el pago de los conceptos descritos en estas documentales las mismas se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

• Comunicación enviada por el ciudadano E.Á. a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo: A este instrumento privado consignado en copia simple, no se le puede otorgar ningún valor probatorio, y así lo ha sostenido la jurisprudencia al señalar que las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de pruebas, a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la copia fotostática del recibo de pago presentado por la parte actora con su escrito de pruebas carece de valor probatorio, según lo expresado en el Artículo 429 in comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados. Por las anteriores consideraciones se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Recibos de pago suscritos por el ciudadano E.Á.: Visto que los mismos no aportan nada a los hechos controvertidos se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

• Recibos de pago suscritos por el ciudadano R.P.: Visto que los mismos no aportan nada a los hechos controvertidos se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

• Recibo de pago suscrito por la ciudadana C.P.: Visto que el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

INFORMES:

A Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo a fin de que informe si los ciudadanos R.D.O., C.P., E.H.Á.M. y R.O.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.316.711, 4.732.130, 2.910.652, 5.622.804, respectivamente, retiraron de dicha institución el Fideicomiso de Ahorro abierto por la empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente (EMICA S.A) aproximadamente en el mes de Agosto del año 2.000: Visto que esta prueba nada aporta a los hechos controvertidos se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

CONFESIÓN JUDICIAL:

• De la apoderada de la parte actora al manifestar que los demandantes renunciaron a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

• De la apoderada de la parte actora en relación con la fecha de ingreso y retiro de los ciudadanos E.Á. y R.P..

Considera este Juzgador que tal y como ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., tanto el libelo como la contestación no contienen confesión alguna, pues los hechos aducidos carecen de animus confitend, por tanto resulta improcedente valorar tales alegaciones y así se establece.

MOTIVACIONES

El Derecho Laboral ha evolucionado constantemente, dadas las nuevas formas de prestación de un servicio personal, pero siempre teniendo como norte regular en la relación brindarle protección al trabajador, dada la precariedad del poder de negociación de éste frente al patrono, es así como se consagran a su vez reglas de interpretación dirigidas a quienes ejerzan funciones jurisdiccionales a fin de dar cumplimiento a la intención del Legislador, entre éstas encontramos el principio de conservación de la relación laboral, según el cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta deberá resolverse a favor de su subsistencia, por tal razón, esta Alzada debido a que consta en autos que la persona jurídica para la cual prestaron sus servicios los demandantes, luego de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, le pertenece a ésta en un Noventa y Nueve punto Noventa y Seis por ciento (99.96%), y que la prestación de servicio se reinició, en algunos casos, sólo dos (02) días después de la terminación de la relación con la mencionada Alcaldía, declara la continuidad de la relación de trabajo y en consecuencia, visto que correspondía a la accionada demostrar el pago de los conceptos demandados sin que conste en autos prueba alguna que la libere de su obligación, este Juzgador declara procedente el recurso interpuesto y el petitum de los actores. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada S.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la Sentencia de fecha 17/01/2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos R.D.O., C.P., E.H.Á.M. y R.O.P.M., contra la EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A, (EMICA S.A), partes todas plenamente identificadas en autos.

TERCERO

Se ordena a la EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A, (EMICA S.A) que pague a los ciudadanos R.D.O., C.P., E.H.Á.M. y R.O.P.M., las sumas demandadas por cada uno de ellos y determinadas en la parte motiva de esta decisión por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así mismo, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar: 1) La indexación judicial o ajuste monetario de las sumas condenadas. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda (30/04/2001) hasta el momento de la realización del informe. 2) Determinar los intereses moratorios de las diferencias de prestaciones sociales demandadas, desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo, es decir, para la ciudadana R.D. desde el 18/08/2000 y para el resto de los demandantes desde el 15/08/2000 hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del Artículo 108 eiusdem de la L.O.T..

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas del recurso dadas las resultas del fallo.

QUINTO

Se condena en Costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

SEXTO

Queda así REVOCADA en todas sus partes la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Julio de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Anniely E.C..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 06 de Julio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Anniely E.C..

Secretaria

KP02-R-2006-78

Amsv/JFE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR