Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 17 de Junio del 2008.

198° y 149°.

PARTES

PARTE DEMANDANTE: ROSANGELA D´EMMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.791.848 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.830.553, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.036 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.675 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.S.M., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 16.256.226, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 119.992 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXP: 11.833

Vistos:

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la demanda incoada por la ciudadana RASANGELA D´EMMA, contra el ciudadano C.V., siendo el motivo de la misma, el cumplimiento de contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la urbanización Bosque de la Laguna, Los Geranios, Casa Nº G-38, Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas.

Alegó la actora que suscribió contrato de arrendamiento por término de cinco meses no prorrogables, al menos que hiciera uso de la cláusula décima de dicho contrato, contados a partir del día 31 de julio de 2006, hasta el día 30 de diciembre de 2006, que en fecha 30 de noviembre de 2006 comunico verbalmente al arrendatario y a través de su cónyuge la ciudadana E.P., que al vencimiento del arrendamiento del bien inmueble debía hacer entrega y desocupar el mismo….Que el arrendatario no hizo uso de la cláusula décima del contrato, que se le notifico que no se iba arrendar más, y que se iba a proceder a la venta, de lo cual se negó a la oferta, que no existe nada escrito, que todo fue verbal, que notifico vía telefónica que debería hacer entrega y desocupación formal del bien, en virtud de que no estaba cumpliendo con las cláusulas del contrato; que se ha negado tanto a la entrega y desocupación, como a la compra del bien inmueble….Que se realizaron tramites ante las oficinas administrativas de inquilinato, que no se llego a ningún acuerdo; que el arrendatario ha venido incumpliendo algunas cláusulas contractuales, en especial la referente a los pagos de arrendamiento, siendo impuntual en la cancelación, según se demuestra en balance de la cuenta que adjuntó a la presente demanda, marcada con la letra “C”….Que conforme a lo anterior es que demanda al ciudadano C.V., en su condición de arrendatario, al cumplimiento del contrato, y así mismo a la entrega y desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que sea condenado a: 1º- cancelar vía indemnización de daños y perjuicios la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES, por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007 cada uno con un valor de setecientos bolívares fuertes y, los que dejara de percibir hasta que se haga la entrega efectiva del inmueble.

2º- La cantidad de Novecientos Tres Bolívares fuertes por concepto de penalidad por mora, y la cantidad de Dos mil cien Bolívares fuertes por concepto de actuaciones administrativas, y las costas y costos del presente juicio, estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES.

Agotada la citación por carteles en conformidad en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designo al Abogado A.S., como defensor judicial, quien en tiempo oportuno, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Antes de contestar al fondo de la demanda plantea como punto único para ser resuelto en la sentencia definitiva y así lo solicita al tribunal, sea declarada la improcedencia de la acción; arguye a su favor que la parte actora solicitó cumplimiento de contrato, fundamentándose en el artículo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, y que también cita el artículo 34 literal “A” eiusdem, el cual se refiere a la acción de desalojo y que además solicita indemnización de daños y prejuicios siendo procedimientos incompatibles.

Alegó que no se evidencia de autos, la voluntad de las partes de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ni se evidencia ninguna acción por parte del arrendador de interrumpir la permanencia del arrendatario en el citado inmueble, en consecuencia opera la tácita reconducción, en virtud de que el arrendador toleró la permanencia del arrendatario por un tiempo mayor al convenido en el contrato, sin dirigirle misiva alguna que hiciera presumir la intención de no continuar con el contrato, en conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, el arrendamiento se presume renovado y se convierte en contrato a tiempo indeterminado.

Que se acumulan acciones incompatibles ya que pretende en primer término, la cancelación de cuatro meses y la entrega del inmueble; que su defendido no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento a dos mensualidades consecutivas y que en consecuencia no puede aplicarse lo estipulado en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. …que la acción debe declararse sin lugar por contener pretensiones que se excluyen mutuamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y corresponde a los jueces calificar la acción.

Por otra parte negó, rechazó y contradijo en forma general; y en especial que la ciudadana ROSANGELA D´EMMA haya comunicado el 30 de noviembre de 2006 de manera verbal a su defendido, a través de su cónyuge que al vencimiento del contrato debía hacer la entrega y desocupación del inmueble. Que es falso que el arrendador haya ofrecido en venta el inmueble, que no es cierto que haya dejado de pagar, tal como se evidencia de los baucher de pagos que acompaño a este escrito. Negó que deba pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de dos millones ochocientos mil bolívares, y negó que deba pagar la cantidad de novecientos tres mil bolívares por concepto de penalidad adicional por cada día de mora, negó que deba pagar la cantidad de dos mil cien bolívares y rechazó el monto de la demanda alegando que era exagerado.

Presentadas las pruebas por las partes, corresponde a este sentenciador decidir la causa, lo que hace previo las consideraciones siguientes:

MOTIVA

PUNTO PREVIO

En cuanto a que el defensor judicial del demandado rechazo el monto de la estimación de la demanda por considerarla exagerada; es necesario resaltar al respecto que la misma se rige de acuerdo a lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 12-08-99, que:

…’c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente’.

‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, no al que lo niega, por lo tanto, el actor debe probar su afirmación’.

‘En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…

.

Igualmente ha señalado al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 31-10-2000, que:

…’b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el autor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ’La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega.’ En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación…

En este orden de ideas, es de observar que en el caso en estudio el actor fijo la cuantía en la cantidad de Doce mil bolívares; y el demandado rechazo la misma por exagerada; correspondiendo en este supuesto al actor demostrar que la cuantía es la señalada por éste, situación esta que no demostró en el iter procesal, especialmente en la etapa probatoria; en tal sentido se tiene por inexistente la estimación. Y así se declara.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia lo hace teniendo las siguientes consideraciones:

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

Corresponde en consecuencia el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso y verificar si el demandante, que pretende la ejecución de obligaciones, realizó una eficaz actividad probatoria o no, y por su parte si el demandado probo las excepciones alegadas. Lo que pasamos a realizar en la forma siguiente:

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE

Documentales

1º- Contrato de arrendamiento acordado entre las partes, documento que consta en autos constante de tres folios.

2º- Solicitud ante el organismo administrativo en materia de inquilinato, de la solicitud de desocupación del inmueble por falta de pago e incumplimiento del contrato marcado con la letra “A”, constante de 20 folios.

3º- Solicitudes de certificaciones de canon de arrendamiento en los Juzgados Primero, Segundo, Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la circunscripción judicial del Estado Monagas, marcadas con la letra “B”, constante de cinco folios cada una.

4º- Copia simple de relación de pago del canon, que según su decir demuestra la mora que debita a mi representada, constante de dos folios, marcada con la letra “C”.

5º- Notificación al arrendatario de la compra venta del inmueble que ocupa, marcada con la letra “D” constante de un folio.

VALORACIÓN: En cuanto al punto 1º- referente a contrato de arrendamiento el tribunal observa que se trata de un documento privado suscrito entre las partes; el cual fue invocado tanto por el demandante como por el demandado, en consecuencia se tiene por reconocido y en conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Y así se declara.

En relación con el punto 2º ; el tribunal observa que se trata de copia certificada emanada de la oficina de inquilinato del Estado Monagas y que la misma contiene expediente administrativo de pedimento de citación, signado con el Nº O.I. -22-2007, interpuesto por la ciudadana R.D., contra el ciudadano C.V.; donde consta que no se logro acuerdo alguno, en consecuencia queda demostrado el alegato del actor producido en el libelo de demanda, cuando afirmó que se realizo tramite ante la oficina del inquilinato y que no se logro acuerdo alguno. Y así se declara.

En cuanto al punto 3º referente a solicitudes de certificaciones de canon de arrendamiento en los Juzgados Primero, Segundo, Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas marcadas con la letra “B” constante de cinco folios cada una.

En cuanto a estos documentos se trata de constancia de consignación de cánones de arrendamiento, en los cuales se certifico por la secretaria de cada Juzgado, que no cursa consignación a favor de la demandante. Como fueron autorizadas por los Juzgados de Municipios de esta circunscripción judicial con facultad para darle fe pública a dicho acto, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Legislativo sobre desalojo de viviendas y por ello se consideran documentos públicos, y por lo tanto se otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto al punto 4º, sobre copia simple de relación de pago del canon, que demuestra la mora que debita a mi representada, constante de dos folios, marcada con la letra “C”.

El tribunal observa que se trata de documentos en copia simple, documentos que emanan de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de los mismos, y que no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima. Y así se declara.

Testimoniales

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.F.G.; M.A.C.T.; L.Á.G.; M.J.A.; J.A.D.H. y L.A.R., todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.338.986, 14.232.194, 15.509.806,5.394.953, 6.163.811 y 5.394.558 respectivamente y todos de este domicilio.

VALORACIÓN: consta en autos que solo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: M.J.A.; J.A.D.H.; L.A.R. Y C.F.G., en consecuencia los otros testigos se desestiman por cuanto no fueron evacuados. Y así se declara.

Ahora bien, las testimoniales de los ciudadanos M.J.A., J.A.D.H., L.A.R. y C.F.G.. Antes de todo es necesario aclarar que al formular la pregunta tercera al ciudadano C.F.G. formulada en los términos siguientes: ¿diga el testigo que relación tiene con la ciudadana Rosangel D´emma? Contesto. Mi esposa. Hecho este que produce la inhabilidad del testigo por ser esposo de la demandante, todo en conformidad con la prohibición que dimana del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que establece con absoluta claridad “…que no puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge…” . En consecuencia se desestima. Y así se declara.

De las deposiciones de los otros testigos se evidencia que a la primera pregunta, referente a si conocen de trato vista y comunicación al demandado, todos contestaron que si lo conocen; en la segunda pregunta común para todos, sobre si les consta que ocupa el inmueble en calidad de arrendatario, todos contestaron que si les consta; en cuanto a la pregunta que si les consta que se encuentra moroso en los pagos de cánones de arrendamiento, todos contestaron que si les consta, porque J.A.A. se lo comento; lo que los convierte en testigos referenciales que no aportan nada sobre la morosidad del demandado; en cuanto a las otras preguntas sobre el procedimiento administrativo, a todos le consta; en cuanto a la notificación verbal por parte del ciudadano C.F.G.d. vencimiento del contrato; se observa que dicho ciudadano no es parte en la presente causa; que dicha comunicación debe constar por escrito, y debido a estos aspectos de suma importancia en la solución de este conflicto estos testigos no aportan ningún elemento de convicción en la solución de la controversia. Y así se declara.

Inspección Judicial

Solicitó que se practicara inspección judicial en el bien objeto de la litis, ubicado en el sector de Tipuro Urbanización la Laguna, los Geranios, casa Nº 38 de esta ciudad de Maturín, la cual ocupa el demandado en estos momentos.

Esta prueba consta al folio104 de esta causa, consta que la parte interesada no compareció ni por si, ni a través de apoderados para trasladar al tribunal. Y cuando solicito nueva oportunidad ya el lapso de pruebas había fenecido. (Folios 105 y 106). Razón suficiente para desestimar dicha prueba. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

1º. Reproduce y hace valer todo el valor probatorio que se desprende de autos que conforman el cuerpo del presente expediente en todo lo que favorezca a su representado.

VALORACIÓN: es criterio reiterado que el mérito de autos no es prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico y que el mérito puede o no favorecer a la parte que la invoca. Y así se declara.

2º. Reprodujo, ratifico e hizo valer todo el valor probatorio que se desprende de los anexos marcados con la letra “B” (voucher de pago) que consignó junto con el escrito de contestación, que riela inserto al folio 57 de las actas que conforman el presente expediente, de donde se puede probar que efectivamente el ciudadano C.V., cancelo los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Diciembre del 2006 y Enero, Febrero, y Marzo de 2007.

VALORACIÓN: se trata de cuatro planillas de depósito hechas a la cuenta Nº 0134072310723112277, en el Banco Banesco; cuyo titular es el ciudadano J.A.A.A., y depositado por la ciudadana E.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.848.503; documento privado emanado de un tercero que no es parte en la causa, ni es causante de las mismas o al menos este hecho no se encuentra probado en autos, documento que contiene un depósito bancario en cuenta de otra persona que no es parte en este juicio, y que tampoco fue ratificado por la otra parte, y que en conformidad con el artículo 431 de la ley procesal civil, debió ratificarse mediante la prueba testimonial, aunado al hecho cierto que dichos depósitos no se realizaron conforme al procedimiento de consignación establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia se desestima. Y así se decide.

Ahora bien, Alegó la actora que suscribió contrato de arrendamiento por término de cinco meses no prorrogables, al menos que hiciera uso de la cláusula décima de dicho contrato, contados a partir del día 31 de julio de 2006, hasta el día 30 de diciembre de 2006, que en fecha 30 de noviembre de 2006 comunico verbalmente al arrendatario, y a través de su cónyuge la ciudadana E.P., que al vencimiento del arrendamiento del bien inmueble debía hacer entrega y desocupar el mismo…Que el arrendatario no hizo uso de la cláusula décima del contrato, que se le notifico que no se iba arrendar más, y que se iba a proceder a la venta, de lo cual se negó a la oferta, que no existe nada escrito, que todo fue verbal, que notifico vía telefónica, que debería hacer entrega y desocupación formal del bien, en virtud de que no estaba cumpliendo con las cláusulas del contrato; que se ha negado tanto a la entrega y desocupación, como a la compra del bien inmueble.

Por su parte el demandado por intermedio del defensor judicial nombrado por este tribunal; contradijo en los términos que siguen opera la tácita reconducción, en virtud de que el arrendador toleró la permanencia del arrendatario por un tiempo mayor al convenido en el contrato, sin dirigirle misiva alguna que hiciera presumir la intención de no continuar con el contrato, en conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, el arrendamiento se presume renovado y se convierte en contrato a tiempo indeterminado.

Que se acumulan acciones incompatibles ya que pretende en primer término la cancelación de cuatro meses y la entrega del inmueble; que su defendido no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento a dos mensualidades consecutivas y que en consecuencia no puede aplicarse lo estipulado en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. …que la acción debe declararse sin lugar por contener pretensiones que se excluyen mutuamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y corresponde a los jueces calificar la acción.

Por otra parte el arrendatario negó, rechazó y contradijo en forma general; y en especial que la ciudadana ROSANGELA D’EMMA haya comunicado el 30 de noviembre de 2006 de manera verbal a su defendido, a través de su cónyuge que al vencimiento del contrato debía hacer la entrega y desocupación del inmueble. Que es falso que el arrendador haya ofrecido en venta el inmueble, que no es cierto que haya dejado de pagar.

Para resolver el primer alegato de la parte actora referente a que suscribió contrato de arrendamiento por término de cinco meses no prorrogables, al menos que hiciera uso de la cláusula décima de dicho contrato, contados a partir del día 31 de julio de 2006, hasta el día 30 de diciembre de 2006, que en fecha 30 de noviembre de 2006. Queda plenamente comprobado que se suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no resulta un hecho controvertido las partes lo admiten, y así se desprende de las pruebas especialmente del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, para el pronunciamiento que solicitó el defensor de la parte demandada sobre la improcedencia de la acción por cuanto el actor fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, que esta intentando la acción de desalojo y al mismo tiempo la acción de cumplimiento de contrato; y solicita la indemnización por daños y perjuicios, siendo estos procedimientos incompatibles; considera quien decide como necesario hacer la siguiente aclaratoria: es necesario e indispensable establecer si el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se convirtió en indeterminado, y al efecto el artículo 1600 del Código Civil dispone:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

En este mismo orden de ideas el artículo 1614 eiusdem establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo”.

Ahora bien, se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implica la renovación del contrato de arrendamiento, pero sin determinación de tiempo, el arrendador demanda al arrendatario por cumplimiento de contrato, y así mismo la entrega y desocupación del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y solicita indemnización de daños y perjuicios; al respecto es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt Servando; en consecuencia, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando:

  1. El término convenido ha expirado así como la subsiguiente prorroga. Si el inquilino tiene derecho a ella.

  2. Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales.

Ahora bien, es indispensable precisar si la parte demandante logro o no probar que la notificación se hizo, y si hizo, se haya hecho bien, en efecto, la parte actora en el libelo, deja establecido… “Que la notificación fue verbal, y que no existe nada escrito”,.. que notifico vía telefónica que debía hacer entrega del inmueble ya que debía los meses de Diciembre de 2006 y Enero de 2007, habiendo una negativa de entrega y desocupación y a la compra del bien de manera intransigente.

De las pruebas aportadas se puede evidenciar, que la parte demandante no probó nada que le favoreciera; en relación a que la notificación no pude ser verbal y menos telefónica, debe constar a través de algún medio escrito y que los testigos nada aportaron al proceso. En consecuencia no consta en autos que se haya realizado notificación valida alguna, esto por una parte y por otra es evidente que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios en el primer supuesto referente que regula el hecho; cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis meses; este derecho es irrenunciable.

Ahora bien, por ser la materia inquilinaria de orden público, trae como consecuencia que todas las disposiciones que beneficien o protejan a los arrendatarios son irrenunciables, y en tal sentido son nulas todas las acciones, acuerdos o estipulaciones que implique renuncia o menoscabo de tales derechos, tal como lo dispone el artículo 7 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Es principio general que el débil jurídico en la relación contractual es el arrendatario. Evidentemente debe defenderse de manera tajante la protección legal de los arrendatarios, pero solo aquellos que verdaderamente sean buenos cumplidores de las obligaciones asumidas, en caso contrario la ley debe proteger, enérgicamente también a los arrendadores frente a los incumplimientos de los supuestos débiles jurídicos.

En este caso en concreto la parte actora no demostró el incumplimiento alegado, más bien quedo demostrado que efectivamente existieron consignaciones, depositadas en la cuenta del Banco Banesco a nombre del demandante, y ese hecho debe ser entendido como su conformidad con el pago o pagos realizados de manera tardía; aunado al hecho de que el contrato se convirtió en indeterminado; como también resulta evidente que al arrendatario le asiste el derecho de la prorroga legal arrendaticia, y que ese derecho es irrenunciable, aunado al hecho que el cumplimiento del contrato sólo se exige en los contratos a tiempo determinado, y siendo que el mismo se convirtió en indeterminado, la presente acción es improcedente. Por lo tanto y en base a la motivación que antecede, resulta determinante para este Juzgador concluir que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente analizados, y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 1600 y 1614 del Código Civil; y artículos 7, 33, 34, 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana ROSANGELA D´EMMA contra el ciudadano C.V., todos plenamente identificados supra. Se condena en costas a la parte demandante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

Exp.11.833

GPV/dv.

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