Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 05 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-022900

Demandante: R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.378.008, domiciliada en la Calle Principal de Vista Hermosa, Nuevo Horizonte, Catia, casa Nº 32, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Representación Fiscal: Abogada Y.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Demandado: J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.142.920, de este domicilio, ubicable en la Línea de Conductores Troncal, calle 4, Barrio Nuevo Horizonte, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Niño: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.)

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana R.H., antes identificada, en representación de su hijo, contra el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.142.920, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de julio de 2006, constante de 3 folios útiles y 1 anexo.

En fecha 09 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que constase en autos la certificación que se haga por Secretaría de su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas, y se ordenó oficiar al Presidente de la Línea de Conductores Troncal, a fin de que informará cargo y sueldo del demandado.-

En fecha 24 de enero de 2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 30 de enero de 2007 se dejó la respectiva nota de Secretaria, a fin de computarse los lapsos. Por lo que siendo el día y la hora fijados para la audiencia con la ciudadana Juez y la contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

Se observa de los autos que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-

En fecha 05 de febrero de 2007, la abogada Y.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de 03 folios útiles y 12 anexos, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto dictado en fecha 08 de febrero de 2007.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de su unión con el ciudadano J.M.R., procrearon al niño, que se encuentra separada del mismo y éste no asume ningún tipo de responsabilidades con su hijo, siendo ella quien ha mantenido en todos los aspectos las necesidades del referido niño, por lo que demanda la Fijación de la Obligación Alimentaria, para que sea obligado el progenitor a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales para cubrir las necesidades de su hijo, solicita que se fije en salario mínimo y previendo su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos referidos, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, así mismo solicita se establezcan, dos sumas extras, una en el mes de julio para colaborar con los gastos escolares y la otra en el mes de diciembre como bonificación de fin de año. Consigna anexo al libelo de demanda copia simple de la Partida de Nacimiento.-

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS:

Que abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora, hizo uso de este derecho, y al efecto consignó los siguientes anexos: 1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Consigna 12 folios útiles relativos a gastos médicos con motivo de enfermedad del niño de autos. Al respecto esta Sala de juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor de la demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y así se decide.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana R.H., demanda la obligación alimentaria para cubrir las necesidades de su hijo, el niño, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria.-

Por lo que Quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”

Artículo 373: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”

De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que la misma pueda disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que el obligado no le suministra dicha obligación, y teniendo en cuenta que en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que declararse confeso. Y así se declara.

En el presente caso, está probada de manera cuantificable la capacidad económica del ciudadano J.M.R., por cuanto se desempeña como avance en la Asociación Civil de Conductores Línea C.T., con un promedio de ingresos diarios de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) por jornada de trabajo, donde se informa el Presidente de dicha organización que el obligado alimentario trabaja en un horario de medio día cuatro o cinco veces a la semana.- Igualmente consta en el folio cuarenta (40) del presente expediente, acta levantada al mencionado ciudadano en fecha 05 de marzo de 2007, donde expone su sistema de trabajo y los ingresos semanales que percibe.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.378.008, domiciliada en la Calle Principal de Vista Hermosa, Nuevo Horizonte, Catia, casa Nº 32, Municipio Libertador del Distrito Capital, progenitora del niño, contra el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.142.920, de este domicilio, ubicable en la Línea de Conductores Troncal, calle 4, Barrio Nuevo Horizonte, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

En consecuencia, SE FIJA COMO MONTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, QUE DEBE SER PAGADA LOS PRIMEROS CINCO (05) DÍAS DE CADA MES, POR EL CIUDADANO J.M.R., A FAVOR DEL N.A. JOHANDER, LA SUMA DE DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 204.930,00); es decir la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES DIARIOS, equivalentes A UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 2 de mayo de 2007, De la misma forma, SE FIJAN DOS SUMAS ADICIONALES, POR LA MISMA CANTIDAD FIJADA COMO OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, PAGADERAS LOS DÍAS 15 DE SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, A FIN DE CUBRIR PARTE DE LOS GASTOS ESCOLARES DEL NIÑO Y LA SEGUNDA, PAGADERA LOS 15 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, CON EL OBJETO DE APORTAR A LOS GASTOS EXTRAS DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO. TODO LO RELATIVO A GASTOS CAUSADOS POR CONSULTAS, EXÁMENES Y TRATAMIENTOS MÉDICOS Y ODONTOLÓGICOS QUE NECESITARE EL MENCIONADO NIÑO, DEBEN SER CUBIERTOS A PARTES IGUALES POR AMBOS PROGENITORES AL MOMENTO EN QUE SEAN NECESITADOS POR SU HIJO.

LA CANTIDAD MENSUAL FIJADA, LAS BONIFICACIONES ESCOLAR Y DECEMBRINA, ASÍ COMO LOS GASTOS EXTRAS DE SALUD, DEBEN SER DEPOSITADAS POR EL PADRE DEMANDADO EN UNA CUENTA DE AHORROS QUE AL EFECTO SE ORDENA APERTURAR, PARA LO CUAL SE ACUERDA OFICIAR A LA OFICINA DE CONTROL Y CONSIGNACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, AUTORIZANDO A LA MADRE DEMANDANTE A MOVILIZAR LA REFERIDA CUENTA.-

Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementado el sueldo al obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

ABG. E.C.C.

La Secretaria,

ABG. L.C.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

ABG. L.C.

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