Decisión nº N°S2-101-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDefensa De Zonificacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Dr. C.R.F. en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia que por razón de la materia planteará el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por PROCEDIMIENTO PARA LA DEFENSA DE LA ZONIFICACIÓN incoara la ciudadana R.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.168.113, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 16.650, domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO U.D.P.D.M. (IMTCUMA).

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR COMÚN a ambos jueces que declararon su incompetencia, en razón de la materia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de las solicitudes de Regulación de Competencia que planteen los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

La resolución de fecha 8 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteó el conflicto negativo de competencia, en el cual expone que luego de analizar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial observó que el juzgado declinó la competencia e interpreto el alcance de la pretensión del accionante de forma errada, puesto que el tipo de procedimiento en el cual nos encontramos, no se corresponde a una querella interdictal de obra nueva, sino que tal y como lo manifiesta la demandante en su escrito libelar está referido a un procedimiento especial de defensa y mantenimiento del orden urbanístico, en el cual el legislador le otorgo competencia especial a los Juzgados de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según se manifiesta en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, competencia especial que de acuerdo a la actual distribución y organización del Poder Judicial en nuestro país le corresponde a los Juzgados de Municipio el conocimiento de los asuntos que anteriormente eran de competencia de los Tribunales de Distrito.

TERCERO

DE LOS

ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado al escrito libelar, se constata que la acción interpuesta, se fundamenta en los siguientes presupuestos fácticos:

La ciudadana R.H.M., antes identificada, manifiesta ser asidua usuaria de la Plaza de la República de Maracaibo, estado Zulia, ubicada en la cuadrícula que conforma la intersección de las avenidas, 3H y 3Y, CalleS 77 y 78, en virtud de que reside en el edificio Algarrobo, ubicado en las inmediaciones de dicha plaza, por este motivo la ciudadana demandante, afirma haber podido verificar ciertas circunstancias irregulares, que la motivaron a interponer la presente demanda en Defensa de la Zonificación.

Argumentando la accionante que, desde hace unos días una contratista comenzó a realizar en la avenida 3H una obra por orden y cuenta de la Alcaldía de Maracaibo, mediante el órgano del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), en la que se retiró toda la capa asfáltica de la vía, se perforaron unos huecos en dicha avenida y se demolió la acera que rodeaba la Plaza de la República.

Afirma asimismo que, en el mes de enero del presente año 2006 la Alcaldía de Maracaibo modificó el proyecto y en lugar de ser empresarios particulares los encargados de financiar la obra, como estaba anteriormente planteado sería ahora el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.M. (IMTCUMA), quien la realizaría, igualmente se observó que la obra está siendo ejecutada sin la permisología respectiva ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), y que además se encuentran ejecutando una plaza en medio de la avenida 3H, violentando el uso que dicha vía tiene de acuerdo a la ordenanza de zonificación vigente y del plano anexo a la misma.

Finalmente, manifiesta la demandante que, el plano vial de la ciudad de Maracaibo, forma parte del anexo de la vigente Ordenanza de Zonificación, publicada en la Gaceta Municipal N° 037, de fecha 6 de julio de 2005, donde se ratifica la afectación de uso vial que tiene la avenida 3H formando parte integrante de la red vial del municipio Maracaibo, por lo tanto se configura esta como una vía local, unidireccional, complementaria con la avenida 3G, pues funciona junto con está ultima avenida, descargando el flujo vehicular alrededor de la manzana que conforma la Plaza de la República.

Producto de la distribución de Ley, fue recibida la singularizada demanda, en fecha 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que mediante resolución de la misma fecha, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, declinando la competencia por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, ello en atención a las siguientes fundamentaciones:

(…Omissis…)

Establece el artículo 785 del Código Civil:

Quien tenga razón para temer que una obra emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real u a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no este terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.

(…Omissis…)

Dispone el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil:

Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto. (Las negrillas son de la jurisdicción)

(…Omissis…)

Por tanto, consideró, que una demanda de interdicto prohibitivo por concepto de obra nueva contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo; en virtud de la aplicación de la norma antes citada, sólo le correspondería conocer de manera prioritaria y exclusiva a los Juzgados de Municipio cuando en la localidad donde se encuentra ubicada la obra nueva no existe un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

Por lo antes expuesto, dicha sentenciador declaró que en vista de que la obra nueva se encuentra comprendida entre las avenidas 3H y 3Y, calles 77 y 78, jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, sería un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el competente para conocer de la presente demanda, ordenando la remisión de la causa a los mismos.

Recibida como fue la presente causa, el 8 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le correspondería previa distribución de Ley y producto de la declinatoria de competencia antes singularizada, dicho órgano jurisdiccional, en fecha 8 de marzo de 2006, profirió la resolución en la cual consideró su incompetencia para conocer de éste juicio en razón de la materia, estimando que la misma le corresponde al Tribunal de Municipio, y planteando con ello el conflicto negativo de competencia, el cual constituye el thema decidendum a ser determinado por este Jurisdicente Superior.

Dicha decisión fue fundamentada en atención a los argumentos que de seguida se singularizan:

Evidencia, el Juzgado a-quo que no existe duda alguna en la facultad del Juzgado de Primera Instancia para conocer de demandas en virtud de querellas interdictales, no obstante se considera que el Tribunal que declinó la competencia, interpretó de forma errada la demanda incoada por la ciudadana R.H.M., ya que no observó el verdadero alcance de la pretensión alegada, tramitándolo como una querella interdictal por obra nueva, cuando se desprende claramente del contexto del mismo escrito libelar que se trata de un procedimiento especial en defensa y mantenimiento del orden urbanístico, tal como se desprende de los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y que para los fines del fallo, procedió a transcribir:

(…Omissis…)

Artículo 102.-“Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso distinto del que le corresponda conforme al plan o la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.

El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.

(Énfasis del Tribunal)

Artículo 103:.- “Recibida la solicitud a que se refiere el articulo anterior: el Juez citará la ocupante del inmueble a objeto de que presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dada al inmueble.

Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles. (Énfasis del tribunal). (…Omissis…).

En virtud de lo anteriormente expuesto, consideró el Juzgado a-quo que conforme a la nueva distribución de los juzgados en el país y la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, la cual plantea en su artículo 61, cuáles son los tribunales de la jurisdicción ordinaria, disposición en la que ya no hace mención a los Juzgados de Distrito o de Departamento, como lo planteaba la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial de 1974, evidenciando que la competencia que anteriormente le correspondían a los Tribunales de Distrito corresponde actualmente a los actuales Juzgados de Municipio.

De esta forma, en la resolución en comento el Tribunal de Primera Instancia concluyo su fundamento en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Por consiguiente, no existiendo duda sobre la competencia funcional expresa establecida para la tramitación y sustanciación de los procedimientos relativos a la defensa y mantenimiento del orden urbanístico, específicamente para la defensa de la zonificación, es por lo que infiere este Órgano jurisdiccional que el Juzgado declinante de la presente causa es el único competente para conocer sobre la tramitación y decisión de la misma, y no este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponderá conocer en todo caso de un eventual recurso de apelación, tal y como lo dispone el artículo 103 de la tan mencionada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCÁNTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara a su vez INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para sustanciar y decidir la presente causa, y así se decide.

(…Omissis…)

Verificada la distribución de Ley, por virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, el cual lo recibió a los fines de cumplir el procedimiento legal establecido al respecto.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar y conforme a las reglas procesales establecidas para resolver los conflictos que surjan entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para ello.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Modernamente el derecho, y en derivación, los factores restrictivos antes singularizados, en lo referente a la administración de la justicia, encuentran su justificación, en la prudente y sensata circunstancia basada en diversificación del conocimiento jurídico y el imposible dominio de forma individual de la gran variedad de materias y procedimientos, en síntesis, lo que la corriente más actualizada, ha denominado como “la adecuada especialización en favor de los usuarios de justicia”, lo que conlleva a considerar como utópica la jurisdicción única y se ha preferido optar por la especialización, la cual se supone más expedita por su coherencia y afinidades de procedimiento.

Explanado lo anterior, en el caso sub-iudice, estamos en presencia de un marcado conflicto de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

De la lectura de las actas que integran este expediente, se colige, que el caso in-examine, se inició mediante la demanda que por Defensa de la Zonificación, instaurara la ciudadana R.H.M., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO U.D.M., distribuida al Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual previo a su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, y con fundamento a considerar que se encontraba ante un procedimiento por Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva y cuyo competente para conocer de dicha causa, sería un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de está Circunscripción Judicial, declinando su competencia en razón de la materia, por ante los mismos, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional que planteó el conflicto negativo de competencia del caso facti-especie, argumentando que la demanda iniciada se trataba de un procedimiento para la Defensa de la Zonificación, regulado de forma expresa por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y para lo cual la misma Ley le atribuye competencia especial a los Juzgados de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, competencia que actualmente y conforme a la nueva distribución de los Tribunales en nuestro país le atañe a los Juzgados de Municipio.

Inteligencia esta Superioridad que, si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la regulan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratio materia), pretendiendo con ello el legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un Tribunal ordinario o un Tribunal especial, haciendo concretizado énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente estatuye: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

De manera que, esa distribución de los asuntos es lo que determina la existencia de la jurisdicción ordinaria: civil, penal, contencioso-administrativo; y las llamadas jurisdicciones especiales.

La diversidad de materia de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, y además, la diversidad de aspectos que suelen plantearse dentro de una misma agrupación, exige que los mismos sean sometidos a la jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al fuero de las personas. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan.

Dentro de este orden de ideas, en relación a la naturaleza de la controversia sub-especie-litis, se le hace impretermitible entrar a analizar la causa petendi y el petitum que conforma la acción en Defensa de la Zonificación, iniciada por la representación judicial de la demandante ciudadana R.H.M., antes identificada.

Considera importante destacar este Jurisdiscente Superior, que del análisis realizado de manera sapiente y objetiva, se determina que, existe una clara ambigüedad en las apreciaciones realizadas por el Juzgado de Municipios al deducir en el libelo de la demanda objeto de este conflicto que “…El presente caso se trata de una demanda por INTERDICTO PROHIBITIVO por concepto de OBRA NUEVA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, todos con domicilio en la jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia (sic)…”

Siendo las cosas así, resulta claro que de una simple lectura del escrito libelar se evidencia que nos encontramos ante un procedimiento en DEFENSA DE LA ZONIFICACIÓN, tal como lo establece la vigente Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y como así lo expresó la demandante en la pretensión alegada, y no ante una querella interdictal de obra nueva como lo afirmó el Juzgado de Municipios en su providencia, debido a que el mismo es un procedimiento especial establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley en comento, para la Defensa y Mantenimiento del Orden Urbanístico, los cuales establecen:

Artículo 102.- “Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o la ordenanza de Zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legitimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.

El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso, la Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.

Artículo 103.- “Recibida la solicitud a la que se refiere el artículo anterior; el Juez citará la ocupante del inmueble a objeto de que presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencian la legalidad del uso del inmueble.

Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerare que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de Zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De está decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.”

En vista de los dispositivos legales citados ut supra, es indiscutible que el órgano jurisdiccional facultado para conocer de este tipo de procedimientos serían los Juzgados de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, en virtud de la disposición de la Ley, quienes según la actual distribución de nuestros tribunales, le corresponde a los Juzgados de Municipio, configurando uno de los supuestos establecidos dentro de los tipos de competencia material regulados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, al esbozar que la competencia material también se puede evidenciar por las disposiciones legales que la regulen.

En concordancia con los anteriores lineamientos, en razón de la actual distribución de los Tribunales del País, considera prudente este Sentenciador hacer referencia al fundamento legal que La Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial le otorga a dicha distribución, por lo que a los fines cognoscitivos del presente fallo, pasaremos a singularizar:

La Ley Orgánica del Poder Judicial en vigencia plena a partir del 1° de julio de 1999, establece en su artículo 61: “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”

Asimismo, el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial comprende las tres categorías que conforman actualmente el escalafón judicial; y ellos son:

Categoría “A”, los Jueces de las C.d.A. o Juzgados Superiores.

Categoría “B”, los Jueces de los Tribunales de Primera Instancia.

Categoría “C”, los Jueces de Municipio.

Por lo tanto en este sentido este Juzgado comparte el criterio explanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en cuanto a que los órganos competentes para conocer del Procedimiento en Defensa y Mantenimiento de la Zonificación son los Juzgados de Municipio, ya que son ellos los competentes para conocer de los asuntos que anteriormente eran de competencia de los Tribunales de Distrito. Y ASÍ SE CONSIDERA.

No obstante ello, con fundamento a los supuestos fácticos esbozados en la pretensión de la parte actora, considera esta Superioridad, que la solicitante recurre en razón de un acto realizado por el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M. (IMTCUMA), ente descentralizado que forma parte de la estructura organizativa de la Administración Pública Municipal, en su condición de ser un Instituto Autónomo.

En relación a esto cabe traer a colación los comentarios jurisprudenciales de nuestro M.T., en las interpretaciones que en relación a este tipo de materia hiciere la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01900, proferida en fecha 27 de octubre de 2004, expediente N° 2004-1462, en ponencia conjunta, del cual se extrae la siguiente cita:

(…Omissis…)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fijo las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y las C.S. de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la ley que rige a este m.t., y cuya cuantía sea menor a (70.001 U.T), en los siguientes términos:

(…)1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.(…)

Negrillas del Tribunal Superior.

(…Omissis…)

…atendiendo a los principios expuestos ut supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertinentes a ésta, conocerán de aquellas acciones que según su cuantía cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su Dirección o Administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil ,que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…

(…Omissis…)

…Según la interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria, en materia contencioso-administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1° del artículo 183 ejusdem, otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia…

(…Omissis…). Negrillas del Tribunal Superior.

Discurriendo que si bien es cierto que los criterios esbozados por la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., no son vinculantes, consideramos que esta Sala es el ente idóneo para atribuirle la competencia a los Tribunales de su jurisdicción, por ser la autoridad máxima y especializada de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En tal virtud del criterio jurisprudencial del M.T. previamente transcrito, este Sentenciador Superior comparte el criterio de dicha Sala, en considerar que el órgano jurisdiccional competente para conocer los casos que se susciten por demandas de particulares contra entes públicos serán los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, este Jurisdicente Superior en atención a la acción instaurada por la ciudadana R.H.M., en ocasión a un Procedimiento para la Defensa de la Zonificación, y constituyendo el sujeto pasivo de está relación procesal un Instituto Autónomo, órgano descentralizado de la estructura organizativa de la Administración Pública Municipal, considera que la competencia en está materia le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en órgano del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, derivado de lo cual, se declara competente dicho Juzgado para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, tomando base en los argumentos de hecho y fundamentos de derecho antes singularizados, en concordancia con los criterios jurisprudenciales y doctrinales esbozados, se le hace pertinente a este Jurisdicente Superior declarar competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en el dispositivo del fallo así se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PROCEDIMIENTO PARA LA DEFENSA DE LA ZONIFICACIÓN interpuso la ciudadana R.H. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO U.D.P.D.M., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el conflicto negativo de competencia por la materia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2005, en los términos expresados en el presente fallo y en consecuencia;

SEGUNDO

COMPETENTE para el conocimiento en razón de la competencia material al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, e INCOMPETENTES en razón de la competencia material al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco; y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA, la remisión del expediente al Juzgado declarado competente, a objeto de que cumpla con el procedimiento establecido a tales efectos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo aquí proferido.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada de este fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/idm.

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