Sentencia nº 1447 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

05-989

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales tienen incoado las ciudadanas R.P.O. y F.R.P., representadas judicialmente por los abogados P.L.Á.G., A.G. deÁ., G.Á.D., B.P., L.L.A., L.G.Á.G. y A.V., contra las sociedades mercantiles SUPERCABLE, ALK INTERNACIONAL S.A., patrocinada por los profesionales del derecho E.G.H., Maryolga Giran Cortez, R.T.M., A.M.Z., L.R.G., F.U.L., A.I.F.B., A.C.S.L. y A.V.G., y contra EMED MEDIOS DIRIGIDOS C.A., representada judicialmente por los abogados L.A.A., M.R.P., P.S.M., M. delP.A. deV., E.P.O., R.H.L.R.,I. G.P., C.C.G., B.R.B., P.L.P.P., G.R.S., Roshermari Vargas Trejo, M.M.A.-I.Z., M.A.M.S., C.P.G., G.P.-Dávila, O.K.C.Q., A.A.M., M.R.F., C.C.P.V., S.J.-Blanco, J.A.E.R., M.F.R.R., M.M.B., R.D.B., G.C., R.M., F.C., M.I.G., A.M. y E.P.R.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y modificó parcialmente el fallo apelado, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron oportunamente formalizados. Hubo consignación de escritos de contradicción de los alegatos de los formalizantes.

En fecha 6 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en fecha 22 de septiembre de 2009 y producida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a reproducir y publicar la sentencia, en los términos expresados seguidamente:

-I-

Recurso de Casación

Parte Accionante

De conformidad con lo previsto en el Artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la representación de las actoras la infracción por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalan las recurrentes que al hacer el análisis de esta disposición legal, el Juez Superior consideró erróneamente que la indemnización consagrada en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es la misma que se consagra en el encabezado de dicha disposición, y que esta errónea interpretación fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que por ella la demanda fue declarada “Parcialmente Con Lugar” y a consecuencia de este error no se condenó en costas a las demandadas por haber sido totalmente vencidas en el proceso.

Afirman también, que para el Juez Superior dicha norma simplemente compensa el hecho de que, según el encabezado de este artículo, la prestación de antigüedad comienza a generarse después de los tres (3) primeros meses de labores, por lo que el primer abono se produce al cuarto mes, y que si la relación terminase antes de los primeros 6 meses [en el caso del literal a)], o antes del año [en el caso del literal b)], o luego de transcurrido un año [en el caso del literal c)], no se estaría pagando la indemnización por la antigüedad real, si no por una que excluye esos primeros tres meses de labores.

Para resolver esta denuncia considera necesario la Sala transcribir parcialmente la recurrida:

En relación con la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del Artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontados los que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, por lo que no prospera el pedimento de la parte actora en este punto. Así se decide.

La doctrina de esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente, que existe error de interpretación de la ley, cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, yerra la interpretación en su ámbito general y abstracto, es decir, cuando desnaturaliza el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, sea del supuesto de hecho o de sus consecuencias jurídicas.

Después de un detallado análisis, no observa la Sala error de interpretación alguno en el razonamiento esbozado por el ad quem, en virtud de que ese Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene un pago adicional o complementario por concepto de prestación de antigüedad al que pudiera tener derecho el laborante al finalizar la relación de trabajo, determinado por el tiempo de servicios prestado hasta la culminación de esta vinculación, de acuerdo a las tres hipótesis contenidas en los literales a), b) y c), tanto en el primer año de labores o en los sucesivos, de acuerdo con las previsiones allí contenidas, motivo por el cual se desestima esta denuncia.

-II-

Recurso de Casación

De la Codemandada Super Cable Alk Internacional

-i-

Denuncia de conformidad con el Nº 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción por falta de aplicación del Artículo 243, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que conduce a la nulidad del fallo por disposición del Artículo 244 eiusdem.

Señala quien recurre que en la contestación a la demanda negó que luego del año 2003, cuando concluyó por renuncia la relación de trabajo con las codemandantes, existiera una prestación personal de servicios de éstas a Super Cable Alk Internacional S.A., es decir, la falta de cualidad de las demandantes para intentar el presente juicio por no tener la cualidad de trabajadoras, la cual niegan “expresa y enfáticamente”, y como consecuencia de ello, pues no la une con las demandantes ningún tipo de relación personal y mucho menos laboral, por no estar presentes tres de los elementos que configuran una relación laboral, como son la prestación de servicios personales por cuenta ajena; dado que las Sras. Pino y Reale no continuaron trabajando para Supercable luego de su renuncia en Julio de 2003; la subordinación y el pago de una contraprestación o salario.

De lo que se desprende claramente –según alega- que la recurrida no se atuvo a las excepciones y defensas de “Supercable” al no decidir de manera expresa las excepciones de falta de cualidad e interés opuestas; y que tergiversó sus alegaciones, para aplicar la presunción de existencia del contrato de trabajo, sin que haya admitido una prestación personal de servicios de éstas, después de la renuncia ocurrida en 2003, sino que por el contrario negó tal prestación personal, que el hecho de que la venta de publicidad para “Supercable” la realizaba “Emed”, desde su propia oficina es una cuestión trascendental para establecer la autonomía de “Emed” como empresa; esto tampoco fue resuelto en la sentencia dictada, la cual establece la simulación en las relaciones de esta codemandada con las demandantes.

Observa la Sala que en este sentido, la recurrida dejó establecido lo siguiente:

En el presente caso, en criterio de este Juzgado Superior, estamos en presencia de una prestación de servicios por cuenta ajena, donde las demandadas desde el comienzo de su relación con la codemandada SuperCable Alk Internacional, C. A. y el pase a la otra codemandada –Emed Medios Dirigidos, C. A., realizaban las mismas tareas, sin variación. (…) (Omissis).

En conclusión, las trabajadoras demandantes laboraron para SuperCable Alk Internacional, C. A. y Emed Medios Dirigidos, C. A. como si fuera una sola relación de trabajo. Cuando la primera suprime su departamento de ventas, para que le hiciera las ventas la segunda, sólo conformaron un complementación entre ambas, que las obliga por igual frente a las trabajadoras demandantes.

Si bien es cierto que del texto de la recurrida no se evidencia que se hayan resuelto expresamente las defensas de falta de cualidad de las codemandantes para intentar el presente juicio, por no ostentar la condición de trabajadoras y como consecuencia de ello, su falta de interés en sostener el presente juicio, del análisis conclusivo y comprensión del fallo que hoy se revisa, se evidencia sin ningún lugar a dudas la consideración de trabajadoras que a criterio del Juzgador tenían las accionantes; razón por la cual no tiene sentido la declaratoria de procedencia de esta denuncia.

-ii-

De conformidad con el numeral 2° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por falsa aplicación del Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello lo fundamenta en que, de la aplicación del Test de Bronstein a los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida, no surge de manera alguna una relación laboral con “Supercable” después de la renuncia en 2003 que sustente la continuidad de la misma; de la declaración de parte anota el Sentenciador que el hecho también establecido de que F.G. (Jefe en Supercable y Emed) cesó su prestación de servicios con “Supercable” y contrató con ésta en nombre de “Emed” la venta de publicidad, se concluye que si bien es la misma persona física quien da las órdenes, a partir de 2003 las instrucciones las daba “Emed”; que no existe en autos ningún indicio de que ellas acudieran a prestar servicios en “Supercable”, después de su renuncia en 2003; que por el contrario, del propio libelo de demanda se deriva es con “Emed”, con quien ellas tenían una relación que afirman era laboral y esa empresa sostiene era de naturaleza mercantil; que no existe ninguna prueba de prestación de servicios a “Supercable” después de la renuncia, y el sentenciador cometió incongruencia como fue denunciado, al sostener que este era un hecho aceptado por esta codemandada; que “Emed” no prestaba servicios exclusivos a “Supercable”, lo cual evidencia –según indica- una vez más en que la relación de cualquier tipo de las demandantes con “Emed” no es extensible a “Supercable”.

En conclusión, acusa que la alzada aplicó falsamente el Artículo 139 (rectius 39) de la Ley Orgánica del Trabajo a la relación entre “Supercable” y las demandantes, en unos hechos que debieron ser subsumidos en la norma aplicable, el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; situación bien diferente en la cual sólo hay que analizar si existe la conexidad, para determinar si hay responsabilidad solidaria, no continuidad de la relación.

A los fines de resolver esta delación se transcribe lo que, respecto a la defensa de prescripción, dejó establecido la recurrida:

En criterio de este sentenciador, lo primero que debe dilucidarse en el presente caso es la existencia o no de una unidad económica o grupo conformado entre las dos codemandadas o si hay una simulación pero se trata de una relación de trabajo con cada demandante, para evidenciar o no la solidaridad alegada por la parte actora, dependiendo la consideración sobre la prescripción y demás defensas, de lo que se decida sobre la solidaridad. (Folio 190, 2ª pieza).

Posteriormente deja señalado:

Consecuente con lo expuesto, en el presente caso, se aprecia, de manera indudable, la existencia de una relación de trabajo con las empresas SuperCable Alk Internacional, C. A. y Emed Medios Dirigidos, C. A., de manera continua y conjunta, con el tratamiento de una sola relación de trabajo, en cuyo caso, resulta improcedente el alegato de prescripción esbozado por la codemandada Supercable Alk Internacional, C. A., porque la relación no finalizó el 31 de julio de 2003, sino el 31 de agosto de 2004 para Rasángela P.O. y el 31 de marzo de 2005 para F.R.P., pues la notificaciones de la presente demandada ocurrieron el 01 de junio de 2005 a Supercable Alk Internacional, C. A. –folio 64 de la pieza 1- y el 14 de junio de 2005 a Emed Medios Dirigidos, C. A. –folio 66 de la pieza 1-, esto es, dentro del año siguiente al cese de la actividad laboral. Así se establece. (Folio 218, 2ª pieza)

De conformidad con el criterio de la Sala la “falsa aplicación” es “un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla.” (Sentencia Nº 83 de fecha 17 de mayo de 2001, Sala de Casación Social) y por otra parte, en lo que se refiere a la técnica casacional se ha dejado establecido, entre otras, en decisión de esta Sala Nº 1489 del 11 de julio de 2007, que en los supuestos de denuncias de falsa aplicación de una norma jurídica, debe indicarse en el escrito de formalización cuál es la norma aplicable al caso para la solución de la controversia. (Sent. Nº 560 del 29/04/98, entre otras).

Ahora bien, en lo que respecta al Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo debe indicarse que éste establece la definición de “trabajador”.

Advierte la Sala que no se corresponde la argumentación fáctica con el vicio denunciado, por cuanto no puede estar falsamente aplicada dicha norma cuando ésta llegó a la conclusión de que sí existía una relación de trabajo entre las accionantes y las accionadas, conclusión ésta a la que arribó el Juez después del análisis probatorio y la aplicación del Test de Bronstein, por lo tanto se desestima la presente denuncia.

-iii-

Conforme con el Nº 3 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del Artículo 159 eiusdem, por haber incurrido el sentenciador en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, que conduce a la nulidad del fallo por disposición del Artículo 160 ibidem.

Indica la formalizante que la decisión recurrida señala en su narrativa la existencia en autos “A los folios del 31 al 41 del cuaderno de recaudos 2, se encuentran en fotocopia asiento de registro contentivo de la constitución y estatutos de la codemandada Emed Medios Dirigidos, C. A.”, que aprecia en cuanto al objeto social; pero no analiza en su totalidad dicha acta ni la compara con el registro mercantil de “Supercable”, omitiendo toda referencia a quiénes son los accionistas y quiénes dirigen cada una de estas empresas, cuestión que debió analizar y juzgar antes de decidir de manera muy confusa, para luego de valorizar las pruebas llegar a la conclusión de que se trata de una misma relación de trabajo.

Asimismo, señala que la recurrida debió resolver acerca de los otros extremos que podrían dilucidar si se trata de un grupo de empresas, y si existió una relación laboral de las demandantes con “Supercable”. En efecto, reseña el fallo objeto de este recurso “A los folios del 211 al 220 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 24 de marzo de 2006, dirigida por el Banco Exterior Banco Universal al a quo, en relación con cheques girados contra dicha institución bancaria -ocho-, indicando que pertenecen a la cuenta de la codemandada Emed y aparecen emitidos a favor de Área 0212, C. A.”, los cuales si bien aprecia como indicio de la naturaleza de las relaciones entre “Emed” y las demandantes, omite analizarlos en cuanto que no era “Supercable” quien les pagaba.

Quiere dejar indicado la Sala que la recurrida a este respecto al folio 204 de la 2ª pieza dejó establecido:

A los folios del 72 al 109 del cuaderno de recaudos 4, aportado por la parte accionada, cursan asientos de Registro Mercantil de la codemandada SuperCable Alk Internacional, C. A., los cuales se aprecian al no haberse tachado, desprendiéndose del mismo que la mencionada empresa tiene como objeto social, entre otros, la explotación comercial de sistemas de televisión, servicio de Internet, telecomunicaciones.

En este mismo respecto dejó sentado en el folio 215 de la 2ª pieza:

Adicionalmente podemos evidenciar que los objetos sociales contenidos en las actas constitutivas y estatutos de las empresas codemandadas Supercable Alk Internacional, C. A. y Emed Medios Dirigidos, C. A. están referidos a actos de comercio en el área de publicidad en televisión, medios de comunicación. La empresa Área 0212, C. A. también participa del mismo objeto de comercio, con lo cual estamos frente a empresas codemandadas que tienen un mismo fin, cual es la venta de publicidad en medios de comunicación.

Así también estableció la recurrida en el folio 217 de la 2ª pieza:

En el presente caso, si la codemandada SuperCable Alk Internacional, C. A. tiene como objeto social la publicidad en los medios de telecomunicación y la venta de esa publicidad se la hace la otra codemandada –Emed Medios Dirigidos, C. A.-, evidentemente, la actividad de ésta es ‘complementaria o conexa’ y se lleva a cabo con la prestación personal del servicio por las codemandantes.

Tales pasajes de la recurrida contienen el pronunciamiento del ad quem con respecto a las documentales denunciadas como silenciadas, y en lo que respecta al argumento de “grupo de empresas” debe indicarse que el alegato de su inexistencia fue expuesto por ambas codemandadas en sus respectivos escritos de contestación de demanda como argumento defensivo, no fue alegado por la parte actora.

Acusa igualmente respecto a la prueba de informes dirigida al Venezolano de Crédito S. A. Banco Universal (folios 238 y ss., pieza 1), y a El Nacional, que sólo aprecia que existía una relación entre “Emed” y El Nacional, y que, antes de llegar a una conclusión sobre las alegaciones de simulación en la relación entre las partes, debió analizar todas las pruebas, para determinar si “Emed” era una empresa viable, o si es una empresa creada con una intención fraudulenta.

También señala que la recurrida reseñó la existencia “A los folios del 78 al 85 del cuaderno de recaudos 3, [...J facturas elaboradas por Emed Medios Dirigidos, C. A., para su cobro a Supercable Alk Internacional, C. A”, que debieron ser analizados para establecer si existía o no autonomía entre “Emed” y “Supercable”.

Solicita el recurrente en Casación que la Sala haga una revisión de las siguientes pruebas silenciadas, que no pudo especificar más por razones de espacio: “Al folio 110 del cuaderno de recaudos 4, cursa una carta [de renuncia] dirigida por el ciudadano F.J.S.”, que debe ser comparada con la afirmación de la demandante “F.R.”, en el sentido de que “mantenían la relación laboral con él, le daba las directrices de lo que debían hacer día a día”, que por la renuncia de éste a “Supercable”, y que sólo significan que afirma una subordinación respecto a “Emed”, que G.S. dirigía.

Con respecto al argumento de simulación, dejó establecido la recurrida, en el folio 190 de la 2ª pieza:

En criterio de este sentenciador, lo primero que debe dilucidarse en el presente caso es la existencia o no de una unidad económica o grupo conformado entre las dos codemandadas o si hay una simulación pero se trata de una relación de trabajo con cada demandante, para evidenciar o no la solidaridad alegada por la parte actora, dependiendo la consideración sobre la prescripción y demás defensas, de lo que se decida sobre la solidaridad.

En el folio 214 de la 2ª pieza, dejó expresado:

En el presente caso, en criterio de este Juzgado Superior, estamos en presencia de una prestación de servicios por cuenta ajena, donde las demandadas desde el comienzo de su relación con la codemandada SuperCable Alk Internacional, C. A. y el pase a la otra codemandada –Emed Medios Dirigidos, C. A., realizaban las mismas tareas, sin variación. Idéntica actividad efectuaban cuando le pagaban a nombre de Área 0212, C. A., en cuyo caso, por aplicación del principio constitucional de la realidad sobre las formas o apariencias –Artículo 89.1 CRBV- se trata de una única relación de trabajo, donde siempre cumplieron una misma actividad, con iguales condiciones, con sola variante, que consiste en que el pago primero lo efectuó SuperCable Alk Internacional, C. A. a las codemandante, luego lo efectuó Emed Medios Dirigidos, C. A. a las mismas codemandantes y, por último, el pago de las demandantes se hizo a nombre de la empresa Área 0212, C. A., cuya conformación accionadita (sic) y de administración está sólo en manos de las codemandadas, evidenciándose una forma para continuar haciendo lo mismo pero simulando un contrato mercantil.

Finalmente, al folio 216 de la 2ª pieza dejó establecido:

En conclusión, las trabajadoras demandantes laboraron para SuperCable Alk Internacional, C. A. y Emed Medios Dirigidos, C. A. como si fuera una sola relación de trabajo. Cuando la primera suprime su departamento de ventas, para que le hiciera las ventas la segunda, sólo conformaron un complementación entre ambas, que las obliga por igual frente a las trabajadoras demandantes.

Razonamientos ellos contenidos en la recurrida que desvirtúan la denuncia propuesta por la formalizante y que por ello es desechada. Así se establece.

-III-

Recurso de Casación

De la Codemandada Emed Medios Dirigidos C.A.

-i-

De conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida vulneró los Artículos 103, 105 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la prueba de declaración de parte (Capítulo IX), en concordancia con el principio consagrado en el Artículo 137 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que según las normas denunciadas, sólo el Juez de Juicio puede ejercer la potestad exclusiva del Tribunal de Juicio (cuya denominación está precisada en el Artículo 15, segundo acápite, de la Ley adjetiva laboral), habida cuenta que en tres ocasiones diferentes el Capítulo IX remite únicamente al Juez de Juicio, al concederle la facultad de requerir y obtener la declaración de parte. En consecuencia, -según su criterio- sólo éste puede formular interrogatorio a las partes.

Prosigue indicando que en el caso de autos, esta facultad también la ejerció, el Juez Superior, fundamentando su sentencia en las respuestas obtenidas en su propio interrogatorio, haciendo caso omiso de las declaraciones de parte habidas en la Audiencia de Juicio, incurriendo en el vicio de silencio de prueba. Es por ello que ante esta omisión, denuncia también la infracción del Artículo 509 y el precepto del Artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil que ordenan examinar cuantas pruebas obren en los autos y sentenciar según lo probado en los mismos, respectivamente.

Acusa también que la recurrida infringió “formas sustanciales” de dicha prueba de declaración de parte, ya que la “sustancialidad de estas pruebas que las hace altamente útiles, reside -como lo saben los Magistrados redactores del Proyecto de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- en la necesidad de preservar el derecho a la defensa de la parte que resulta perjudicada a consecuencia del valor de convicción que se le dé a dichas declaraciones, o que se le deje de dar, según el caso. En cambio, cundo (sic) el interrogatorio se formula en la Audiencia de Juicio, podrá la parte perjudicada examinar el mérito de las respuestas dadas y hacer ver al Juez Superior que no son convincentes o que son interesadas y tendenciosas, etc. De esta manera sí se garantiza el derecho constitucional al control de la prueba, que reconoce el Artículo 49, Ordinal 1º de la Carta Fundamental, el cual igualmente resulta tácitamente preterido por la recurrida”.

Afirma que si la recurrida hubiese tomado en cuenta la restricción de las normas violadas en cuanto al órgano autorizado para ello, se hubiera abstenido de hacer ese requerimiento tardío de declaraciones de parte; por lo que es obvio que la denuncia es relevante.

Del contexto de los anteriores señalamientos colige la Sala que la recurrente pretende la declaración de vulneración de las normas (Artículos 103, 105 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), denunciando el vicio de silencio de prueba.

Por su parte, la recurrida dejó establecido lo acontecido con relación a la evacuación de esta probanza en los siguientes términos:

Este Juzgado de alzada, convocadas las partes para la ‘Declaración de Parte’, en la audiencia del día 12 de febrero de 2008, procedió con el interrogatorio –indicando a la audiencia que las empresas que se nombran en el juicio, serían identificadas en la evacuación de la prueba, como Supercable, Emed y 0212, en lugar de SuperCable Alk Internacional, S. A., Emed Medios Dirigidos, C. A. y Área 0212, C. A., respectivamente. Adicionalmente, en dicha audiencia, las partes, sus representantes legales y los representantes judiciales de actoras y demandadas, convinieron que el interrogatorio en la declaración de parte, se hiciera por separado, de manera que ninguno de los interrogados tuviera conocimiento del contenido de las declaraciones antes de rendir su propia versión de los hechos. La prueba trajo el siguiente resultado:

F.R.: Demandante. (…) (Omissis).

R.P.: Demandante. (…) (Omissis).

C.L.: Director legal de SuperCable. (…) (Omissis).

F.G.: Presidente de Emed. (…) (Omissis).

Para la resolución de esta denuncia, precedentemente se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto a la pretendida exclusividad del Juez de Juicio para evacuar la declaración de parte, contenida en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social acoge los argumentos expuestos por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1774 de fecha 18 de noviembre de 2008 que establece que éste medio probatorio no es promovido por las partes y que no es obligatorio sino facultativo del juez, y que las partes no estén compelidas a controlar su evacuación, sino el juez.

Continúa señalando el precedente jurisprudencial supra indicado que:

El juez utiliza este medio probatorio como un mecanismo auxiliar de conocimiento, el cual puede utilizar o no, y que se convierte en una prueba de “inmediación directa”, que utilizará el juez para su convicción y para lo cual tiene como norte lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución y, 5 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que cuando el expediente llega al juez de alzada, este procederá a tener conocimiento sobre esta prueba a través de una “inmediación a doble grado”, disponiendo de la grabación pertinente para su revisión.

Efectivamente, el juez superior podrá oír la cinta para obtener los elementos de convicción necesarios o verificar que efectivamente se ha dicho en la misma, y lo que el tribunal a quo pudo haber reseñado de dichas declaraciones en su sentencia definitiva. Incluso, vista la naturaleza de este medio probatorio, el juez superior, si considera que es necesario, puede efectuar y llamar nuevamente a las partes para realizar otra declaración en el proceso, para así poseer mayores elementos de convicción, pudiendo formular las preguntas que estime pertinentes, por considerar que las efectuadas por el a quo fueron insuficientes, no claras o imprecisas; lo que no pudiese efectuar el juez superior, es ordenar su evacuación o producción si esta prueba no se efectuó en el tribunal de juicio laboral o a quo. Todo lo anterior, encuentra fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución y, 5 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya mencionados y en el artículos 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dice:

‘Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.’ (Resaltado de la Sala Constitucional).

Siendo que el artículo transcrito se debe vincular a los artículos 520 y 514 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

‘Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

(…) Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

  1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro. (…).

De allí se observa, como en el proceso ordinario, el juez en segunda instancia puede hacer comparecer a las partes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro, lo cual es lo mismo que ocurre con la declaración en el proceso laboral y que es claramente deducible de interpretación armónica y concatenada de la normativa señalada. (Subrayados del original y negrillas agregadas por esta Sala de Casación Social).

Esta facultad inquisitiva que confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al juzgador, es empleada diariamente sin cortapisas por esta Sala de Casación Social, cuando a su criterio es necesario el esclarecimiento de algún hecho de relevancia para la decisión de la causa.

En razón del criterio jurisprudencial antes expuesto, observa la Sala que esa delación carece de sustento jurídico y que la recurrida no incurre en los vicios que le alega la formalizante, razón por la cual se desestima la presente denuncia.

-ii-

De conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción, por falsa aplicación (implícita, pues no ser invocados en el fallo) de los Artículos 103, 105 y 106 eiusdem, por cuanto la sentencia recurrida se fundamentó en la declaración de las demandantes, sin realizar el análisis de la sana crítica que impone el Artículo 10 ibidem -el cual denuncian también como violado por falta de aplicación-.

Alega que fueron determinantes del dispositivo de la sentencia recurrida las infracciones cometidas, y considera que si se hubiera atenido el Tribunal Superior al “análisis de sana critica que las declaraciones de parte (írritas) le depararon, las hubiera descartado, ya que solo estas le sirven de base para su decisión Con Lugar”.

Para resolver se tiene en cuenta que ha dejado establecido la Sala en múltiples oportunidades, entre ellas en decisión N° 316 de esta Sala de Casación Social, del 21 de febrero de 2006, (Caso: M.C.Z. contra Baroid de Venezuela, S.A.) Exp: 05-989, que la falsa aplicación de una norma se ha entendido como:

(…) una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Ergo, para que pueda darse el vicio de la falsa aplicación de la ley, es necesario que se haya empleado en la construcción de la decisión la norma jurídica denunciada; sólo que la situación fáctica en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho contenido en dicho precepto. Es decir, la falsa aplicación se da cuando se aplica una norma a un supuesto de hecho que no es el que ella contempla, o sea, el juez aplica un precepto normativo a un caso en concreto, pero dicho precepto no regula esa situación de hecho.

No comprende la Sala de qué forma puede haberse incurrido en este vicio, es decir, cómo puede el juzgador aplicar falsamente una norma jurídica “implícitamente” para la resolución de un caso de la manera como lo acusa el formalizante.

-iii-

De conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falsa aplicación (implícita) de los Artículos 88 al 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la sentencia recurrida asume que existe solidaridad de patronos entre ambas empresas demandadas, frente a las demandantes. Afirma que de los hechos que han sido comprobados a través de las pruebas legales no se subsumen al supuesto de sustitución de patrono, ya que no ha habido transmisión de la explotación de una empresa a favor de la otra, al punto de que asumiera Emed Medios Dirigidos C.A. la explotación que realizaba Super Cable Alk Internacional S.A.

Continúa señalando que a tal conclusión pudiera llegarse si se da por sentado que esta última empresa trasladó a los trabajadoras codemandantes a la otra compañía, porque en tal caso no hubiera habido solución de continuidad sino una sola relación laboral, pero que no fue así; que las coaccionantes continuaron realizando el tipo de labor promocional y de ventas de espacios publicitarios a través de una tercera empresa de su exclusiva propiedad denominada 0212 C.A. y que no hubo cambio de labores.

Asevera que la pervivencia de la relación de trabajo en Emed Medios Dirigidos C.A., basándose en el supuesto de que las demandantes continuaron promoviendo y vendiendo espacios publicitarios por orden y cuenta de dicha compañía, deduce, equivocadamente en nuestro concepto, que Super Cable Alk Internacional S.A. le transfirió los servicios de estas personas a Emed Medios Dirigidos C.A.

Alega la recurrente que la violación de ambas normas fue determinante del dispositivo y que si la recurrida hubiese juzgado conforme a las mismas, hubiera llegado a la conclusión que no hubo la solidaridad que invoca en su motivación.

Para resolver esta denuncia la Sala reitera su pronunciamiento referente a su incomprensión en lo que respecta a la manera en que pudo haber incurrido el ad quem en este vicio de manera “implícita”, razón por la cual desecha esta denuncia.

-iv-

Acusa el recurrente que de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2º del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se infringieron los Artículos 159 eiusdem y 249 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación, esto, en virtud del cual el sentenciador debe hacer precisa indicación al perito en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base al experto, lo cual lleva a ordenar la experticia previamente a estos señalamientos.

Afirma que, el caso es que la recurrida dispone para la eventual experticia complementaria, que:

4.- Las demandadas suministrarán al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con la información que obra a los autos

.

Señala la formalizante que la sentencia recurrida no se aviene a la doctrina judicial de la Sala por un doble motivo:

  1. Porque no precisa qué clase de información deberían suministrarle las empresas demandadas, dejando indeterminados los poderes que ilegalmente “delega a éste” para requerir compulsivamente, en ejercicio de una potestad jurisdiccional que no tiene, unos datos o informaciones que no están determinados en el fallo.

  2. El fallo delega implícitamente al perito el poder jurisdiccional de juzgar si la información que suministrarían las demandadas es incompleta o es falsa, al punto de que su juzgamiento (el del experto) produciría una sanción inmediata, de deletéreos efectos, consistente en pasar por la información que obre en los autos.

Constata la Sala que la recurrida a este respecto dejó indicado:

Los conceptos acordados a las trabajadoras serán cuantificados por experticia complementaria, a practicarse conforme el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tomará en cuenta, en relación con la trabajadora R.P.O., lo siguiente: A) Que la relación de trabajo transcurrió entre el 13 de agosto de 1996 y el 31 de agosto de 2004. B) Que la trabajadora devengaba un salario variable, integrado por comisiones. C) Que le corresponden a la trabajadora las vacaciones y bono vacacional no disfrutado, los cuales calculará por el tiempo de servicio, con base al salario promedio del último año de servicios. D) El experto calculará las utilidades de cuerdo con el tiempo de servicios y el promedio anual devengado en cada año de prestación de servicios, esto es, que cada anualidad por utilidades se cuantificará por el promedio devengado en cada período. E) El experto calculará la indemnización por despido injustificado a razón del salario de promedio anual al año anterior a la finalización de la relación, considerando el tiempo de servicio y las limitaciones legales contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. F) El experto calculará la indemnización sustitutiva del preaviso, a razón del salario de promedio anual al año anterior a la finalización de la relación, considerando el tiempo de servicio y las limitaciones legales contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. G) el experto calculará los descansos semanales y feriados no cancelados, con base al promedio mensual devengado por la trabajadora en el respectivo mes a calcular. H) El experto calculará la antigüedad adicional, con base al salario devengado por la trabajadora en cada período a calcular, con base al salario de 2 días adicionales por cada año de servicios, como establece el primer aparte del Artículo 108 eiusdem. I) El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales conforme establece el mencionado Artículo 108, de acuerdo con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada período a calcular. J) El experto calculará los intereses de mora, en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. 3.- El experto tomará en cuenta, en relación con la trabajadora F.R.P., lo siguiente: A) Que la relación de trabajo transcurrió entre el 15 de julio de 1997 y el 31 de marzo de 2005. B) Que la trabajadora devengaba un salario variable, integrado por comisiones. C) Que le corresponden a la trabajadora las vacaciones y bono vacacional no disfrutado, los cuales calculará por el tiempo de servicio, con base al salario promedio del último año de servicios. D) El experto calculará las utilidades de cuerdo con el tiempo de servicios y el promedio anual devengado en cada año de prestación de servicios, esto es, que cada anualidad por utilidades se cuantificará por el promedio devengado en cada período. E) El experto calculará la indemnización por despido injustificado a razón del salario de promedio anual al año anterior a la finalización de la relación, considerando el tiempo de servicio y las limitaciones legales contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. F) El experto calculará la indemnización sustitutiva del preaviso, a razón del salario de promedio anual al año anterior a la finalización de la relación, considerando el tiempo de servicio y las limitaciones legales contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. G) El experto calculará los salarios caídos con base al porcentaje del 3% de la comisión por la venta recibida por empresas SuperCable Alk Internacional, C. A. en el año 2005. H) El experto calculará el bono vacacional convenido, con base a 30 días de salario. I) El experto calculará los descansos semanales y feriados no cancelados, con base al promedio mensual devengado por la trabajadora en el respectivo mes a calcular. J) El experto calculará la antigüedad adicional, con base al salario devengado por la trabajadora en cada período a calcular, con base al salario de 2 días adicionales por cada año de servicios, como establece el primer aparte del Artículo 108 eiusdem. K) El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales conforme establece el mencionado Artículo 108, de acuerdo con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada período a calcular. L) El experto calculará los intereses de mora, en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. 4.- Las demandadas suministrarán al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con la información que obra a los autos. 5.- El experto debitará, de los montos que correspondan a cada trabajadora, las cantidades recibidas por éstas, debiendo considerar para el cálculo de los intereses –sobre prestaciones y de mora- las cantidades recibidas por cada trabajadora en la oportunidad de ser percibidas, como aparece de las liquidaciones que obran a los autos. 6.- Los honorarios del experto son por cuenta de las empresas demandadas.

De la transcripción anterior comprueba la Sala que el ad quem con detalle realizó una serie de indicaciones, precisiones y/o señalamientos que permiten al perito designado elaborar cabalmente la experticia complementaria del fallo encomendada, motivo por el cual se desestima la presente denuncia.

-v-

De conformidad con el Ordinal 1º del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del Artículo 159 eiusdem, en el precepto final que dice: «(…) pudiendo [el Juez] ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal».

Viene al caso de esta denuncia lo señalado por la Sala en el siguiente texto:

De otra parte no se observa que la recurrida, se haya pronunciado sobre la procedencia en derecho de la diferencia demandada, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, y en consecuencia sobre su condenatoria, pues la misma se limitó a declarar con lugar la demanda sin analizar pormenorizadamente los conceptos y montos demandados, ordenando para ello la realización de una experticia complementaria del fallo. Asimismo, ordenó al experto deducir el monto de las prestaciones sociales pagadas por el patrono según las planillas de liquidación insertas en autos, y cualquier otro pago que se haya realizado a favor del demandante, sin establecer previamente el monto que le fue cancelado al trabajador como anticipo de lo que en definitiva le corresponda, lo cual hace al fallo indeterminado, y en consecuencia nulo

(TSJ-SCS, Sent. 1-03-2005, Núm. 0060) (Negrillas nuestras).

Alega que la violación de la norma legal denunciada produjo indefensión a la parte demandada, ya que al no determinar la recurrida el objeto de la litis; desconoció el derecho a la tutela efectiva y dejó la determinación de su dispositivo en manos de quien no tiene potestad jurisdiccional, o sea, el experto. Parafrasea la decisión de esa Sala arriba transcrita, en el sentido de que «al experto deducir el monto de las prestaciones sociales pagadas por el patrono según las planillas de liquidación insertas en autos, y cualquier otro pago (...) hace al fallo indeterminado, y en consecuencia nulo».

Afirma también la recurrente que esta “redenuncia” es relevante porque ninguna sentencia puede ser válida ni surtir efectos si involucra en sí un abuso o usurpación de funciones, en los que incurriría el perito si pasara a asumir una potestad jurisdiccional que no tiene, por no ser Juez.

Para resolver, la Sala tiene en cuenta que la recurrente incurre en falta de técnica casacional al denunciar combinadamente vicios de irreconciliable mezcla, tales como la indefensión y la indeterminación objetiva, razón suficiente para desechar la presente denuncia.

-vi-

De conformidad con el Ordinal 3º del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia inmotivación de los hechos, ya que la recurrida presupone, sin fundamento fáctico probatorio, que las demandantes no eran empleadas de dirección, lo cual tiene relevancia a tenor del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual «los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa»; absteniéndose de analizar las pruebas que demuestran que sí eran ambas empleadas de dirección de Super Cable Alk Internacional S.A.

Afirma la recurrente que en efecto, a los folios 107-109, la sentencia asigna valor probatorio a la comunicación del 7 de mayo de 2002 (folio 19, cuaderno de recaudos 1), «demostrándose con ello la promoción de R.P.O. al cargo de Gerente de Ventas Medios Internacionales», y que al folio 199 de la sentencia, asigna también valor probatorio a la comunicación del 7 de mayo de 2002 (folio 04, cuaderno de recaudos 2), «demostrándose con ella la promoción de F.R. al cargo e Gerente de Ventas Comerciales y Medios Nacionales».

Señala que al establecer la sentencia una solidaridad entre ambas empresas demandadas, condenó a Emed Medios Dirigidos C.A. al pago doble a dichas Gerentes, con arreglo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la empresa tiene legitimidad para denunciar la infracción cometida en defensa de sus propios intereses, y que por tanto hizo más onerosa la condenada, sin fundamento probatorio alguno.

Evidencia la Sala que el recurrente afirma en el encabezamiento de la presente denuncia, que la alzada incurrió en silencio de pruebas de aquellas que demostraban que las accionantes sí eran empleadas de dirección, para renglón seguido afirmar su inconformidad con la valoración que de las pruebas hizo el juez superior.

Tal y como se ha dejado sentado precedentemente, entre ellas, en decisión Nº 871 del 25 de mayo de 2006 la inconformidad que pudiera tener alguna de las partes con la estimación de las pruebas hecha por el juzgador, debe ser propuesta cumpliendo con unos requerimientos técnicos, así:

Ahora bien, del análisis exhaustivo de la presente denuncia, se colige que el recurrente lo que está delatando es la forma como fueron apreciadas por la juzgadora de alzada las documentales por él indicadas; siendo necesario advertir que la valoración de las pruebas, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, constituye un hecho de apreciación soberana de los jueces de instancia, y al no constituir el recurso de casación una tercera instancia, sólo excepcionalmente podrá invocarse la violación de alguna regla expresa de establecimiento o valoración de las pruebas, ello, en el marco de los motivos por infracción de ley (artículo 168, ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y no tal como lo pretende el formalizante, es decir, como si se tratara del quebrantamiento u omisión de formas procesales que generen indefensión (artículo 168, ordinal 1º eiusdem), resultando por ende forzoso para esta Sala desechar la misma. Así se decide. (Negrillas agregadas por la Sala en esta oportunidad).

En este orden de ideas, se observa que independientemente de lo acertado o no de la conclusión a la que arribó el sentenciador de alzada al valorar las documentales señaladas, contrariamente a lo denunciado por el recurrente y de conformidad con lo antes expresado en cuanto a la configuración del vicio de inmotivación por silencio de prueba, el sentenciador de alzada, analizó y valoró las mismas, por tanto, no existe omisión por parte del juez. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-vii-

De conformidad con el Ordinal 1º del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la violación el Ordinal 5 y del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en concordancia con el Artículo 244 y 12, eiusdem, por cuanto la recurrida no es precisa en su dispositivo.

Indica que la recurrida no señala qué clase de información deberían suministrarle al perito las empresas codemandadas, dejando indeterminados los poderes que “delega a éste” para requerir compulsivamente, en ejercicio de una potestad jurisdiccional que no tiene, unos datos o informaciones que no están determinados en el fallo.

Para hacer esta denuncia se apoya en la siguiente doctrina de la Sala:

De considerarse existente el vicio que la argumentación del formalizante atribuye a la recurrida por no señalar los ‘parámetros’ para el cálculo de la indexación, no se trataría ciertamente de una inmotivación del fallo, sino de un defecto en cuanto a lo expreso, positivo y preciso de la decisión que prescribe el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

(TSJ-SCS, Sent. 29-4-2003, Núm. 263).

Sostiene que esta denuncia tiene relevancia, en cuanto Emed Medios Dirigidos C.A. tiene derecho a saber cuáles son los parámetros por los que -si llegara el caso- debería guiarse el perito para hacer los cálculos que el fallo recurrido le ordena.

Esta delación tiene estrecha relación con las formuladas precedentemente (IV y V), razón por la cual la Sala remite a la argumentación desestimatoria hecha en éstas. En razón de ello de desecha esta denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto tanto por la parte actora, como por las codemandadas, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud de no haber asistido a la audiencia, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-000863

Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

1 temas prácticos
  • La declaración de parte y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
    • Venezuela
    • Revista Derecho del Trabajo Núm. 17, Enero 2014
    • January 1, 2014
    ...PROCESO LABORAL. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Normativa Nro. 4, pág. 698. 76 TSJ SCS Sentencia No. 1447 del 06-10-2009. 77 Sala Constitucional . Sentencia Nº 1774 de fecha 18/11/2008.xxi) La declaración de parte y el juez de sustanciación José Vicen......
1 artículos doctrinales
  • La declaración de parte y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
    • Venezuela
    • Revista Derecho del Trabajo Núm. 17, Enero 2014
    • January 1, 2014
    ...PROCESO LABORAL. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Normativa Nro. 4, pág. 698. 76 TSJ SCS Sentencia No. 1447 del 06-10-2009. 77 Sala Constitucional . Sentencia Nº 1774 de fecha 18/11/2008.xxi) La declaración de parte y el juez de sustanciación José Vicen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR