Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-L-2010-002725

PARTE ACTORA: R.P.S.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.N.

PARTE DEMANDADA: F.D.V., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EL 18 DE AGOSTO DE 2003, BAJO EL N° 13, DEL TOMO 111-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA

MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS POR P.A.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 13 de julio de 2010, a las 11:00 a.m., previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar Audiencia Preliminar. En esa oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia de la ciudadana R.M.P.S., cédula de identidad N° 17.442.244, la abogado C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 76. 601, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y, de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual este Juzgado se reservó cinco (5) días para dictar la sentencia a que hubiere lugar.

Vencido el lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir atendiendo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora ciudadana R.M.P.S., fundamentó sus pretensiones, afirmando:

  1. Que desde el 11 de junio de 2007 hasta el 21 de noviembre de 2007, prestó servicios personales para la empresa demandada, con el cargo de encargada, con una jornada de lunes a domingo de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. La terminación de la relación de trabajo terminó por despido injustificado, gozando de inamovilidad, por ello se amparó en la Inspectoría del Trabajo, que abrió un procedimiento administrativo, declarando mediante p.a. N° 690-08 del 30 de septiembre de 2008, con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Que la empresa se negó a reengancharla en la oportunidad que acudieron a la empresa, por lo que se inició procedimiento de multa y, que por la tardanza en su caso se vio obligada a demandar el pago de prestaciones sociales y salarios caídos.

  2. Que el tiempo de servicio fue de cinco (5) meses y 10 días. pero que para el cómputo de las prestaciones sociales se toma en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda, según lo establecido en la sentencia N° 673 del 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, demandado por el concepto de prestación de antigüedad por dos (2) años, 11 meses y 14 días; 171 días por Bs. 5.087,13.

  3. 60 días de indemnización por despido por Bs. 2.269,80 y 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 2.269,80.

  4. Vacaciones y bono vacacional períodos 2007-2008 y 2008-2009; 46 días por Bs. 1.631,62.

  5. Vacaciones y bono vacacional fraccionado por 11 meses; 2,17 días por Bs. 845,37.

  6. Utilidades fraccionadas por 6 meses; 7,50 días por Bs. 266,03.

  7. Utilidades no canceladas períodos 2008 y 2009 por Bs. 1.064,10, a razón de 15 días anuales.

  8. Salarios caídos desde el mes de junio de 2007 al mes de abril de 2010, por 1.054 días, para un total de Bs. 28.256,78.

  9. Intereses moratorios.

  10. Indexación.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por la accionante, se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

Con respecto a la antigüedad peticionada de 171 días por Bs. 5.087,13, generada desde la fecha de ingreso hasta la fecha de presentación de la demanda, según lo indicado en la sentencia N° 673 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa. Al respecto, este Juzgado procedió a revisar los términos de la sentencia y observó que hubo un cambio de criterio de la Sala en cuanto al cómputo de la antigüedad, cuando el patrono persiste en despido, al establecer lo siguiente:

…(omissis)… En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide … (omissis) …”.

El anterior criterio no es aplicable en el presente caso, por cuanto el empleador no persistió en el despido de la trabajadora, sino se declaró en rebeldía para no reengancharla y mucho menos pagarle los salarios caídos, viéndose la accionante en la necesidad de renunciar a su derecho del reenganche y demandar el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos por antes estos Juzgados del Trabajo. Situación diferente a la planteada en el caso conocido por la Sala y que se aplicó en el libelo que se analiza, por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, la antigüedad correspondiente a pagar por la parte accionada es la generada por los cinco (5) meses de servicio prestado, desde el 11 de junio de 2007 al 21 de noviembre de 2007, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, es decir la cantidad de 15 días de antigüedad, cuando ésta excede de tres (3) meses y no es mayor a seis (6) meses. Ahora bien, el salario básico devengado en los meses de servicio fue de Bs. 20,49, siendo la incidencia de utilidades de Bs. 0,85 y de bono vacacional de Bs. 0,40, resultando un salario integral de Bs. 21,74 que por la cantidad de días de antigüedad, la sociedad mercantil debe pagar la cantidad de Bs. 326,10. Así se decide.

Siguiendo con el análisis de los conceptos peticionados, se observa que las indemnizaciones por el despido injustificado se solicita según una prestación de servicio superior a dos (2) años, según el numeral segundo y el literal d del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se admite el hecho que la trabajadora prestó sus servicios por un lapso de cinco (5) meses y luego fue despedida por su empleador, de allí que la indemnización por el despido es de 10 días de salario más 15 días de indemnización sustitutiva de preaviso, lo que totaliza 25 días con el salario de Bs. 21,75, debiendo pagar la sociedad mercantil demandada la cantidad de Bs. 543,75 por las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Con respecto a la petición de 46 días de vacaciones y bono vacacional no pagados por los períodos 2007-2008 y 2008-2009, y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se observa que se solicita su pago de acuerdo a una prestación de servicio de dos (2) años y seis (6) meses, cuando queda admitido que la relación fue solo de cinco (5) meses y, que después se inicio el procedimiento administrativo de reenganche y que hasta la fecha de introducción de la demanda han transcurrido los dos (2) años y seis (6) meses, que se computaron para solicitar el pago de dichos conceptos, aplicando indebidamente el criterio sentado en la sentencia N° 673 del 05 de mayo de 2009, al no haber insistido en el despido la parte demandada. En razón de lo anterior, se revisaron los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y aplicadas dichas normas, a la trabajadora le corresponde el pago de 6,25 días de vacaciones fraccionadas y 2,91 de bono vacacional fraccionada, calculados con el salario normal de Bs. 20,49, le corresponde a la parte demandada pagar a la ciudadana R.P.S. la suma de Bs. 187,68. Así se decide.

En lo referente a los 7,50 días de utilidades fraccionadas y 30 días de utilidades de los años 2007 y 2008, por dos (2) años y seis (6) meses de servicio, ya quedó admitido que la trabajadora laboró para la parte demandada desde el 11 de junio de 2007 hasta el 21 de noviembre de 2007, es decir que le corresponden las utilidades fraccionadas por los meses completos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, es decir por la fracción de cuatro (4) meses, lo que se significa que la sociedad mercantil demandada debe pagar 5 días de utilidades del año 2007, exclusivamente, a razón de Bs. 20,49, lo que arroja el monto de Bs. 102,45 que se condena a pagar a la parte demandada por el concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

En relación a los salarios caídos peticionados desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de mayo del año en curso, admitido el hecho que se generan por el despido injustificado del 21 de noviembre de 2007, declarado mediante p.a. N° 690-08 del 30 de septiembre de 2008, se observa de las actas procesales que a partir de la fecha de la providencia se realizaron las actuaciones pertinentes para el reenganche de la trabajadora, resultando negativa las gestiones por parte de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador para el cumplimiento de la decisión administrativa, hasta el punto que se inició procedimiento de multa en el año 2009, contra la sociedad mercantil demandada, producto de su contumacia, se condena el pago de los salarios caídos, pero no desde la fecha de inicio del contrato de trabajo en el mes de junio de 2007, sino desde el 23 de noviembre de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda el 26 de mayo de 2010, exclusive. En consecuencia se han generado por salarios caídos 37 días en el año 2007, 360 días en el año 2008, 360 días en el año 2009 y 146 días en el año 2010 (enero a mayo), para un total de 903 días, siendo el salario mínimo diario en el año 2007 a abril 2008 de Bs. 20,49 diarios, de mayo 2008 a abril 2009 el salario mínimo diario fue de Bs. 26,64. El salario mínimo diario de mayo 2009 a agosto 2009 fue de Bs. 29,31. El salario mínimo diario del mes de septiembre 2009 a febrero 2010 fue de Bs. 32,24. El salario mínimo diario en los meses de marzo a mayo 2010 fue de Bs. 35,47. De todo lo anterior, concluimos que el monto de los salarios caídos generados en el año 2007 fue de 37 días por un monto de Bs. 758,13. En el año 2008 se generaron 360 días (120 días con el salario diario de Bs. 20,49 y 240 días con el salario diario de Bs. 26,64) por un monto de Bs. 8.852,40. En el año 2009, se causaron 360 días de salarios caídos (120 días con el salario diario de Bs. 26,64, 120 días con el salario diario de Bs. 29,31 y 120 días con el salario diario de Bs. 32,24, lo que genera un monto de salarios caídos por Bs. 10.582,80. En el año 2010, se han generados 60 días de con un salario diario de Bs. 32,24 para los dos primeros meses del año y 84 días en los dos meses siguientes y los días del mes de mayo, excluyendo el día de la presentación de la demanda, con el salario diario de Bs. 35,47. El monto de los salarios caídos en el año 2010, es por el monto de Bs. 4.913,88. De acuerdo a lo anterior, la parte demandada debe pagar a la ciudadana R.P.S. la cantidad de Bs. 25.107,21 por salarios caídos generados desde el 22 de noviembre de 2007, día posterior al despido injustificado hasta el 25 de mayo de 2010, día anterior a la presentación de la demanda en estos Juzgados del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos por procedimiento administrativo de reenganche intentada por la ciudadana R.P.S. en contra de la sociedad mercantil F.d.V., C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana antes identificada 15 días de antigüedad por la suma de Bs. 326,10, 25 días por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9,16 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados por Bs. 187,68, 5 días de utilidades fraccionadas por un monto de Bs. 102,45, Bs. 25.107,21 de salarios caídos generados desde el 22 de noviembre de 2007, día posterior al despido injustificado hasta el 25 de mayo de 2010, día anterior a la presentación de la demanda en estos Juzgados del Trabajo. Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de presentación del informe, excluyendose de dicho cálculo los salarios caídos condenados a pagar. De la misma manera, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, con excepción de los salarios caídos, desde el Decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Se establece que éste último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Con respecto a la indexación de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, derivados de la relación laboral, se calcularán desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, y la indexación de la antigüedad se realizará de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 181 del 11 de noviembre de 2008, por el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. L.F.G. . En caso de no cumplir la empresa aquí condenada con el pago voluntario del monto ordenado, procederá la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización, con excepción de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que el fallo es parcialmente con lugar, no se condena en costas a la parte demandada. Finalmente, el cálculo de indexación e intereses moratorios se realizarán mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena en la presente decisión, la cual será realizada por un solo experto, el cual será nombrado por este Juzgado, según corresponda con la distribución realizada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 200° y 151°.

La Jueza El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Gustavo Portillo

Se deja constancia que hoy 20 de julio de 2010, a las 03:30 p.m. se publicó la presente sentencia

El Secretario

Abg. Gustavo Portillo

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