Decisión nº PJ0832014000390 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoHomologación

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 21 de Julio de 2014

204º y 155º

Asunto: FP02-J-2013-000564

Resolución: PJ 0832014000390

Sentencia Definitiva

Motivo: Autorización Judicial para Cobrar dinero del Banco Banesco

Solicitante: R.P.R..

Beneficiarias: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Abogados: O.S. y J.H.

  1. De las Actuaciones

    Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2013, por la ciudadana: R.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.382.929, en nombre y representación de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Urrieta Prado, de ocho (08) y nueve (09) años de edad respectivamente.

    Dicha demanda fue admitida, por auto cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la causa y se acordó la notificación de la solicitante y del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

  2. De la Audiencia Única de Sustanciación

    Se dicto auto cursante al folio treinta y dos (32) fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para que se celebrara el día veintitrés (23) de julio de 2013 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am).

    Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del treinta y tres (35) al treinta y cinco (35), dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana R.P.R., plenamente identificada en autos, en su condición de madre de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Urrieta Prado, debidamente asistida por el ciudadano O.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 164.430. El Tribunal debidamente constituido dio inicio a la primera reunión de la sustanciación, declarándola abierta y presente las niñas, ya identificadas, se procedió a oírle sus opiniones. Se oyó a la Abogada asistente, quien pidió se declare con lugar la solicitud. El Tribunal, pasó a constatar que la parte interesada consignó en autos, las pruebas de su pedimento a saber: 1.- Copia simple de la libreta de Ahorro. 2.- Copia simple del Acta de Defunción del De-Cujus. 3.- Copia simple del Acta de Nacimiento de las niñas 4.- Copia simple de Sentencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.

  3. Análisis y Valoración de las Pruebas.

    El Tribunal, vista la prueba producida por la solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fones de sentenciar y a tales efectos, observa:

    1. - A la copia simple del Acta de Defunción del De-Cujus, cursante al folio nueve (09), el Tribunal, admite dicho documento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público y concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. 2.- A la copia simple del Acta de Nacimiento de las niñas, cursante en autos a los folios siete (07) y ocho (08), con la cual se prueba la filiación de las beneficiarias con sus padres. El Tribunal, admite la partida de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. 3.- A la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Heredero, cursante en autos del folio tres (03) al veintiuno (21), el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación. Constatada la existencia, veracidad y exactitud de los anteriores recaudos probatorios, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la solicitante. Así se Decide.

  4. Dispositiva del Fallo

    Vistos los recaudos promovidos, admitidos y la pretensión expuesta en la demanda por Autorización Judicial para el Cobro de dinero del Banco Baneco, presentada por la ciudadana: R.P.R., en su condición de madre de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Urrieta Prado, que le correspondían en vida al difunto padre de la prenombrada niñas, el De-Cujus: F.S.U.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.079.638, y, quien falleció ab-intestato en fecha 05 de marzo de 2012; igualmente, constatadas la evidente necesidad y utilidad que tendría para la solicitante, el uso goce y disfrute de ese dinero, para cubrir sus requerimientos de manutención y otros gastos propios de la familia, cumplido, de igual forma, el requisito de establecer el destino que habrá de dársele a los fondos cuyo pago reclama y que le pertenecen por derecho propio amparado, el Juez de Sala, en lo dispuesto por los artículos 267 y 269 del Código Civil vigente concordancia con el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la competencia legal para ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo Literal “a “ de la LOPNNA y en aplicación e interpretación, del principio del Interés Superior del Niño, en interés de la solicitante, representado en este acto por lo dispuesto en la referida ley, por su derecho a recibir los beneficios que le corresponde y a cubrir con ello sus necesidades evidenciadas en autos, cuya utilidad se traduce en una mejor educación y en una pronta atención a su manutención habida cuenta del fallecimiento del de-cujus, quien era sostén económico de la familia, protegiendo de esa manera todos sus derechos y garantías que le favorezcan su pleno desarrollo moral y material que le permitan el desenvolvimiento presente y futuro de su personalidad; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL planteada por ésta y ordena oficiar al Banco Banesco, para que proceda a remitir mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, las sumas de dinero que se encuentran depositada en la cuenta corriente signada con el Nº 0134-0396-14-3962131939, a nombre del de-cujus F.S.U.P., acordando remitir anexo al oficio, una copia certificada del extenso del fallo. Así se resuelve.

    Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------

    LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)

    ABG. V.J.B..

    LA (EL) SECRETARIA (O)

    ABG.

    En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las doce y cuarenta y nueve minutos de la mañana (12:49 PM.). Conste.

    LA (EL) SECRETARIA (O)

    ABG.

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