Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO: BP02-J-2014-000986

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

SOLICITANTES: R.A.R. y J.L.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.729.988 y V-12.213.989, respectivamente.-

ABOGADO ASISITENTE: L.M.M. y J.J., inscritos en los Inpreabogados bajo el Nº 81.202 y 141.368, respectivamente.

.NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: 2500 Bs mensuales.

DERECHOS PROTEGIDO: Nutrición, derecho a no ser separados de sus padres y que ambos asuman la responsabilidad de crianza, Salud, Educación.-

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los Ciudadanos R.A.R. y J.L.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.729.988 y V-12.213.989, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio L.M.M. y J.J., inscritos en los Inpreabogados bajo el Nº 81.202 y 141.368, respectivamente, donde se encuentran involucrados, los adolescentes y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil L.F., habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente, antes identificados, así como la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio publico debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. A.F., junto a las partes intervinientes en el presente asunto. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos: R.A.R. y J.L.R.M., antes identificados, quienes expusieron: “Ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, asimismo declaramos en este acto que durante la unión no adquirimos bienes que liquidar, por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal. Asimismo damos cumplimiento al despacho saneador ordenado por el tribunal en tal sentido que en cuanto a los gastos escolares útiles y uniformes escolares señalamos que la misma quedo fijada el doble de la cantidad mensual fijada y en cuanto a os gastos de ropa, calzado del mes de diciembre quedo fijada el doble de la cantidad mensual fijada y en cuanto al régimen de convivencia familiar será compartido por ambos padres cada quince días en forma alterna tomando en cuenta la opinión e nuestros hijos y las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y del mes de diciembre serán compartidas por ambas padres escuchando la opinión de nuestros hijos- Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal ratificamos que no adquirimos bienes.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Agosto del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d.e.A., Barcelona, y se encuentran separado desde el día veintiséis (26) de Febrero del año dos mil ocho (2008), siendo su ultimo domicilio conyugal en las Aves Suite, Apartamento 7-4-3 de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos R.A.R. y J.L.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.729.988 y V- V-12.213.989, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio L.M.M. y J.J., inscritos en los inpreabogado bajo los Nº 81.202 y 141.368, respectivamente, donde se encuentran involucrados, los adolescentes y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinte (20) de Agosto del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d.e.A., Barcelona, Parroquia El Carmen, acta Nº0221, Folios 119 al 121, Tomo 2, año:202; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijos los adolescentes y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2014.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. F.M.A.

LA SECRETARIA ACC

ABG. C.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC

ABG. C.A.

AF/lac

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