Decisión nº 466-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: Sol-1U-1630-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: R.A.G. y G.R.L.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.329.027 y 13.863.813 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: E.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.077.

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de mayo de 2006, los ciudadanos R.A.G. y G.R.L.C., antes identificados, asistidos por el abogado E.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.077., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 17 de septiembre del 1993, contrajeron matrimonio civil ante Jefetura CIvil de la Parroquia la V.d.M.V.R.d.E.Z., después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Sector la Victoria, casa sin numero, Parroquia la Victoria, Municipio Valmore R.d.E.Z., donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el desde el año 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos. Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 25 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimientos los hijos habidos durante la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 30 de octubre del 2006.

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 30 de octubre del 2006, donde expone que de la revisión practicada del expediente respectivo, observa esta representación Fiscal que no consta en actas la copia certificada del acta de nacimiento perteneciente al hijo de los solicitantes mencionado como G.R.L.A., en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a consignar el documento en cuestión.

  5. En fecha 06 de diciembre de 2006, compareció el ciudadano G.R.L.C., y consigno acta de nacimiento del hijo G.R.L.A..

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 17 de septiembre del 1993 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en desde el año 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

Los menores hijos quedarán bajo la guarda de su legitima madre viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de los nombrados hijos.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la formación y educación de nuestros hijos, seguirá sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora los han cursado, salvo que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie y/o cantidad serán por cuenta y cargo exclusivo de su legitimo padre, quien tendrá a su cargo también los costos de inscripción y matricula.

TERCERO

El ciudadano G.R.L.C. continuara pasando la pensión alimentaria para el mantenimiento de sus hijos que actualmente es la cantidad de doscientos mil bolívares (BS. 200.000, oo) mensuales cantidad esta que le entrega directamente a la cónyuge. La suma de dinero mencionada quedara sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado. Igualmente será por cuenta del cónyuge los gastos de vestimenta de los menores hijos a medida que crezcan y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenidos hasta ahora.

CUARTO

Serán por cuenta y cargo exclusivo del legitimo padre, los gastos médicos orientados a cubrir y abordar la salud integral de nuestros menores hijos.

QUINTO

En virtud de estar acordado que los menores hijos permanecerán bajo la guarda material de su legitima madre, el padre tendrá derecho a visitarlos en horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre.

SEXTO

Ambos Cónyuges declaran que no existen bienes algunos, en consecuencia no hay comunidad de gananciales que distribuir, razón por la cual ninguno de los cónyuges podrá reclamarse nada por este concepto.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos R.A.G. y G.R.L.C., suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefetura CIvil de la Parroquia la V.d.M.V.R.d.E.Z. el día 17 de septiembre del 1993.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 del mes de diciembre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. M.M. DELGADO C.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve (9:00 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 466-06. La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/ms

EXP:Sol-1U-1630-06

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