Decisión nº 72 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

No. _72_ Expediente Nº 12.707

MOTIVO: Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE RECURRENTE: R.E.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.415.326.

PARTE RECURRIDA: Secretaria de la Cultura de la Gobernación del Estado Zulia.

El presente Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesto por la ciudadana R.E.M.L., en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2008, quien manifiesta que comenzó a trabajar el 01 de marzo de 1995, para la Secretaria de la Cultura de la Gobernación del Estado Zulia como Modelo Vivo, en la Escuela de Artes Plásticas N.R., desempeñando a lo largo de su relación laboral otros cargos, siendo el último, el cargo de Promotor Cultural I, presentando su renuncia y retiro voluntario el 01 de marzo de 2007, el cual fue aceptado en fecha 06 de Marzo de 2007, según consta en actas por escrito y anexos consignados por la de mandada que riela desde los folios treinta (30) hasta el treinta y cuatro (34).

Siendo distribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para su conocimiento y sustanciación, el cual en decisión de fecha 12 de Noviembre de 2008, se declaró incompetente y declinó su competencia a este Superior Órgano Jurisdiccional.

En fecha 12 de enero de 2009, este Superior Órgano Jurisdiccional recibió el presente expediente, dándosele entrada el fecha 10 de febrero de 2009.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De lo anterior, se evidencia que estamos frente a una controversia suscitada entre un funcionario público y la administración pública estatal, por lo que es importante señalar el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales

Así mismo, la primera disposición Transitoria de la referida Ley, dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

En consecuencia a la consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que es este Órgano Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental el competente para conocer de la presente acción, por la materia y el territorio; en virtud de lo cual, acepta la competencia declinada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”. (Negritas del Tribunal)

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar a la querella por cobro de prestaciones sociales, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia del folio uno (1) y en anexo “C” en el folio treinta y cuatro (34), razón por la cual es a partir del 06 de marzo de 2007, fecha en que le fue aceptada la renuncia presentada el 01 de marzo de 2007, le nació a la parte recurrente el derecho a interponer la Demanda por cobro de Prestaciones Sociales. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso la misma ante sede jurisdiccional en la Unidad de recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2008; y desde el 06 de marzo de 2007, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le es forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. Así se decide.-

III DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Acepta la Competencia Declinada para conocer del presente Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana R.E.M.L., contra Secretaria de la Cultura de la Gobernación del Estado Zulia.

SEGUNDO

INADMISIBLE por operar la Caducidad de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, arriba identificado.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Dra. G.U.d.M.

D.R.P.S.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria siendo las tres y veinticinco y cinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), quedando registrada bajo el No. ¬¬¬¬¬72 del libro llevado por este Órgano Jurisdiccional.

La Secretaria,

D.R.P.S.

GUM/DRPS/fa

Exp. 12.707

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR