Decisión nº PJ0842011000355 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO: FP02-V-2011-000876.

RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000355

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: R.T.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.036.817.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: J.G.M.F. Y C.D.C.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 145.074 y 106.595

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: E.J.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.880.574.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 08 de Junio de 2011, la ciudadana R.T.F., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.B., interpuso pretensión de divorcio en contra ciudadano E.J.A.G., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana R.T.F., que contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.J.A.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 12.880.574, ante el Juzgado de la Parroquia Barceloneta del Municipio R.L.d.E.B., en fecha 27de Diciembre de 1996, tal y como se evidencia del acta de matrimonio del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho, la cual acompaña al presente escrito.

Que establecieron de mutuo y común acuerdo su domicilio conyugal, en esta ciudad específicamente en el Fundo Hogar San José, Sector la Vergareña, Kilómetro 32, La Paragua, Municipio Angostura, Estado Bolívar.

Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) niños los cuales llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como se evidencia de actas certificadas de nacimiento, la cual acompañó al presente escrito, marcada con la letra “B”y“C” cuenta en la actualidad con ocho(08) y (06) años de edad. Respectivamente.

Que su esposo a finales del mes de Mayo del año 2006, su cónyuge tomo sus maletas y la abandonó, yéndose a la siguiente dirección Urbanización Los Bloques de la Paragua, edificio 5-8-B, Apartamento 21 piso 2ª, no lográndose la reconciliación entre nosotros; desde entonces los niños estan bajo su guarda y custodia, cubriendo ella únicamente con los gasto de su manutención desde el momento en que se marchó para la casa de sus padres en el fundo hogar San José, sector la Vergareña, Kilómetro 32, la Paragua, Municipio Angostura, Estado Bolívar.

Que el abandono es tanto físico como moralmente. Que ha tratado de hacer lo posible para que recapacite y vuelva, pero persiste el abandono, lo que al parecer es una decisión irreversible de su parte, lo cual no le deja más opción que la de solicitarle el divorcio por la causal legal establecida en el código civil.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano E.J.A.G., fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos R.T.F. y E.J.A.G., y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada por la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:

“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

  1. El abandono voluntario.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos E.J.A.G. y R.T.F..

2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos R.T.F. y E.J.A.G. (folio 03), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.T.F. y E.J.A.G..

2) Del análisis de la copia certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 06 y 04), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres R.T.F. y E.J.A.G., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.T.F. y E.J.A.G., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de las declaraciones de los testigos MARIAMELIA ALZURUT DE SEBA, A.B.P. y P.J.S., se observa que han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.T.F. y E.J.A.G., que saben y les consta que el ciudadano E.J.A.G., abandonó la residencia donde convivía con la ciudadana R.T.F., en el año 2006.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado que el demandado a finales del mes de Mayo del año 2006, abandonó el hogar en común, el cual constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), producido por parte del cónyuge demandado E.J.A.G., respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante R.T.F..

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio fundamento de la demanda por abandono voluntario, establecida como causal para declarar el divorcio con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana R.T.F., en fecha 27 de Diciembre de 1996, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano E.J.A.G., ante el Juzgado de la Parroquia Barceloneta del Municipio R.L.d.E.B., con el acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 06 y 04), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento analizadas en el presente fallo.

Que su esposo E.J.A.G., a finales del mes de mayo del año 2006, tomó sus maletas y la abandonó de manera voluntaria, incurriendo de esta manera de manera en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE, la pretensión de divorcio contenida en la demanda, intentada por la ciudadana R.T.F. en contra del ciudadano E.J.A.G.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado Ciudadano E.J.A.G., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

La necesidad de los niños antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal deja expresa constancia que no pudo oír las opiniones de la misma, debido a que no asistieron a la audiencia de juicio a emitir sus opiniones.

A criterio de quien decide, el Interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está vinculado con la necesidad de atribuir a uno de los cónyuges su custodia, establecer al padre no custodio un régimen de convivencia familiar y garantizarles a los hijos su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado E.J.A.G., este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado E.J.A.G., presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de de manutención de los referidos adolescentes, tal como lo establecen los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar y fijar el monto de la obligación de manutención sobre los parámetros de un salario mínimo.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana R.T.F., en contra del ciudadano E.J.A.G..

En consecuencia queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante el Juzgado de la Parroquia Barceloneta del Municipio R.L.d.E.B., en fecha 27 de Diciembre de 1996, tal y como se evidencia del acta No. 4, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho Juzgado.

De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece lo siguiente:

La patria potestad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, tal como lo establece el artículo 360 ejusdem.

Se fija como obligación de manutención el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 800,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se fija igualmente el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 800,00), para gastos de uniformes, colegio y útiles escolares que deberán ser depositados por el obligado demandado en la primera quincena del mes de agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.600,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Todos los montos fijados por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados en las fechas señaladas por el ciudadano E.J.A.G., en la cuenta de ahorros, que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana R.T.F., en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y movilizable únicamente por el Tribunal de Protección.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día Sábado y del día domingo y el padre queda obligado a regresarlos a la madre, el mismo día sábado y el mismo día domingo del fin de semana señalado, a las siete de la noche (07:00 p.m.), es decir, la buscará el día sábado en la mañana y la regresará en la noche a la hora fijada, igualmente el domingo fijado.

La entrega de los niños se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.

El padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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