Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 noviembre 2010

Años: 200° y 151°

Expediente N° 11.451

Parte recurrente: R.M.L..

Apoderados Asistentes: E.A.P., G.T.d.P. y E.J.P., Inpreabogado Nº 9.149, 14.870 y Nº 117.711, respectivamente.

Parte Querellada: Fiscalía General de la República.

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 07 agosto de 2007 el abogado E.P.O., Inpreabogado Nº 9.149, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.L., cedula de identidad V-6.852.322, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 446 del 16 de mayo 2007, dictado por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

El 14 agosto 2007 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 28 septiembre 2007 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano Fiscal General de la República y la notificación de la parte recurrente.

El 04 diciembre 2007 el Tribunal ordena subsanar el error material en el Oficio No. 2873/4432 del 28 septiembre 2007, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, por cuanto se había incluido lapso de noventa (90) días establecidos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 10 junio 2008 se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 20 junio 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado E.A.P., Inpreabogado No. 11.451, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.D.V.M.L., cédula de identidad V-3.582.364, parte querellante. Constancia que no se encuentra presente la representación de la Fiscalía General de la República, parte querellada: No hay conciliación. La parte querellante solicita apertura del lapso probatorio.

El 3 de julio 2008 la representación judicial de la parte querellante consigna escrito de promoción de pruebas.

El 17 julio el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 24 septiembre 2008 se prorroga el lapso de evacuación de pruebas por lapso de diez (10) días de despacho.

El 13 octubre 2008 se prorroga el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de diez (10) días de Despacho.

El 05 noviembre 2008 se fija el sexto (6°) día de despacho para la realización de la audiencia definitiva.

El 18 noviembre 2008 se difiere la realización de la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 02 diciembre 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado E.A.P., Inpreabogado No. 11.451, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.d.V.M.L., cédula de identidad V-3.582.364, parte querellante. Constancia de la presencia del abogado E.R., cédula de identidad V-4.567.535, Inpreabogado 44.245, con carácter de apoderado judicial de la Fiscalía General de la República, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la querellante que: El 30 mayo 2007, le fue notificado mediante resolución Nº 446, de 17 mayo 2007, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y la cual se encuentra debidamente suscrita por el Fiscal General de la República, mediante la cual se le hace saber que dicho ciudadano en el ejercicio de sus atribuciones que le confiere el numeral 16 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, impone a la querellante quien desempeñaba el cargo de Fiscal Sexto de Ministerio Publico del Estado Carabobo, la sanción de destitución a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ahora numeral 5 el artículo 118 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el numeral 4 con el artículo 118 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 3 literales a, b y e del parágrafo único del artículo 117 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Alega que fundamenta su pretensión en los artículos 94,92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por otra parte la resolución impugnada se fundamenta en ausentarse de la jornada de trabajo sin el permiso del Fiscal Superior tal como lo establece el literal a del parágrafo primero articulo del artículo 117 del Reglamento Personal de Ministerio Publico, al respecto aclara que la ausencia se debió por una causa justificada de fuerza mayor.

Argumenta que: la recurrida incurre en el vicio de suposición falsa. En segundo lugar, se le atribuye a la querellante el hecho que no motivo comisiones conferidas con motivo de sus funciones como fiscal del ministerio publico específicamente a las relativas a la circulares Nº FM-364-1982- y DI-S-29-1.994 de fechas 13-12 de 1.982 y 66 de 1.994, emanadas del fiscal general de la república, incumpliendo que las hace merecedora de la sanción prevista en el numeral tercero en el literal c del parágrafo único del articulo 117 eiusdem, incurriendo así la resolución impugnada igualmente en el vicio de suposición falsa, ya que la querellante en su escrito de descargo correspondiente y el cual corre a los folios 4 y 28 ambos inclusive. En tercer lugar, la resolución impugnada en cuanto el resto de las denuncias por hechos atribuidos a la recurrente en el vicio de silencio de prueba, ya que omite en el texto de dicha resolución las declaraciones de los testigos promovidos por la querellante, vicio este que violenta en perjuicio de la garantía constitucional del derecho a la defensa y por ende la garantía del debido proceso la cual vicia de nulidad absoluta la resolución impugnada, consagrada expresamente en los artículos 25 y 49 constitucionales. En cuarto lugar, la resolución impugnada imputa a la querellante a la comisión de faltas en cuanto a un incumplimiento de circulares emanadas de la fiscalía general de la república, en cuanto al procedimiento a seguir a la entrega de vehículo siendo que en relación a esta imputación a la querellante le fue enviada comunicación de la directora de inspección disciplinaria actuando por delegación Fiscal General de la República, mediante la cual se le notifica que en relación a esas presuntas faltas que la querellante actuó de manera apresurada y poco cuidadosa.

Alega que de la inspección extraordinaria practicada por la Dirección de Inspección Disciplinaria en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 14 y 15 de septiembre 2006 la querellante no se encontraba presenté en el momento de practicarse la misma, por estar de reposo medico. En cuanto al expediente N D-134-368, en la cual se imputa a la querellante una falta constituida por la no imputación a efectuarse en el plazo prudencial de 90 días concedida por el Juzgado Quinto de Control para la presentación de acto conclusivo, es de indicar que el 25-06-2006, la querellante sale de reposo y dentro del lapso que habían transcurrido no pudo hacerse el debido acto conclusivo por multiplicidad de causas con detenidos y presenciando tanto audiencia de presentación de imputados, audiencia preliminares, y audiencias orales y públicas, las cuales evidentemente tienen trato preferente por tratarse de audiencia con detenidos, aunado a que únicamente la querellante atendía todos y cada uno de dichos casos, ya que carecía de presencia de una fiscal auxiliar, aunado a las circunstancia que aun quedaba un lapso de 30 días para que el fiscal que se encargo de la fiscalía durante el lapso de reposo presentara el acto conclusivo en referencia, observando igualmente que la no presentación de dicho acto, no acarreaba desmedro alguno de la justicia penal.

Finalmente, solicita la nulidad del acto impugnado y que la querella sea declara con lugar en la definitiva y solicita la cancelación de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de resarcimiento de daño moral.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La Fiscalía General de la República en la oportunidad correspondiente no da contestación a la querella, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se entiende contradicha en todas sus partes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:

Por medio de la presente querella la querellante, ciudadana R.M.L., cedula de identidad V-6.852.322, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 446 del 16 de mayo 2007 dictado por el Fiscal General de la República, mediante el cual es destituida del cargo de Fiscal Sexta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Alega la representación judicial de la querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de los vicios de falso supuesto, por cuanto se fundamenta en supuesta ausencia injustificada de sus labores

Igualmente alega el vicio de silencio de prueba por cuanto el acto recurrido omite declaraciones de testigos promovidos por la querellante, lo cual violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa.

De la revisión de las actas que integran la presente causa puede apreciarse que los antecedentes administrativos -prueba fundamental- no es consignado por la parte querellada, Fiscalía General de la República, aún cuando fue expresamente requerido en el auto de admisión (folio 49 del expediente). Esta falta de consignación constituye presunción que obra a favor de la parte querellante.

Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado. Con relación al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11 julio 2007, estableció.

Considera quien juzga la pertinencia de referir importante criterio jurisprudencial referido a la definición e importancia del expediente administrativo.

Con relación al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 julio 2007, estableció.

“a) Del expediente administrativo en general.

En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario

.

Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.

  1. Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

…omissis…

  1. De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Destacados del Tribunal)

En atención al anterior criterio jurisprudencial se observa que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el transcurso del procedimiento administrativo, es la materialización formal del procedimiento. En consecuencia, el expediente administrativo contiene las actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

La falta de consignación del expediente administrativo constituye presunción que obra a favor del administrado. En consecuencia, debe este Juzgador estimar ciertos los alegatos de la querellante y declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 446 del 16 de mayo 2007, dictado por el Fiscal General de la República, por encontrarse inficionado de los vicios de falso supuesto y silencio de pruebas, y así se decide.

Declarada la nulidad absoluta de lo acto impugnado, no hay pronunciamiento sobre otros alegatos. En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante ciudadana R.M.L., cedula de identidad V-6.852.322, al cargo de Fiscal Sexta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado E.P.O., Inpreabogado Nº 9.149, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.L., cedula de identidad V-6.852.322, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 446 del 16 de mayo 2007 dictado por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

  2. EN CONSECUENCIA, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 446 del 16 mayo 2007 dictado por el Fiscal General de la República, mediante el cual se destituye a querellante del cargo de Fiscal Sexta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  3. SE ORDENA la reincorporación de la querellante ciudadana R.M.L., cedula de identidad V-6.852.322, al cargo de Fiscal Sexta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Estado Carabobo y pago de sueldo dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los vente y cuatro días (24) del mes de noviembre 2010, siendo las nueve y treinta (9:30 a. m) de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

EXPEDIENTE No. 11.451. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 4426/19404, 4427/19405 y ________/4428/19406.

El Secretario

G.B.

OLU/getsa

Diarizado No.

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