Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

ACTA

En el día de hoy, 25 de abril del año dos mil siete (2007), siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Despacho, para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, previo anuncio a las puertas del Tribunal, se dio inicio al mismo, habiendo comparecido las Ciudadanas Abogadas: C.E.M.A. y K.M. DALIS C., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 70.838 y 113.318 respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana: R.D.C. ROJAS PACHECO , titular de la cédula de identidad N° 8.732.301, parte presuntamente agraviada, y la ciudadana: A.C. BARRIOS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.977, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), parte presuntamente agraviante; y cuya representación se evidencia de instrumento Poder que presenta a efectus videmdi, dejando en su lugar copia simple del mismo.

El Tribunal deja constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público, asimismo, marca las pautas a seguir en la audiencia de la siguiente manera: Se le concede a cada una de las partes quince (15) minutos para que expongan sus alegatos en relación al caso, igualmente se concede un lapso de cinco (05) minutos para que ambas partes ejerzan su derecho a replica.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada:

C.M., ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la solicitud de amparo y refiere a las violaciones por parte de la parte presuntamente agraviante, referente a los artículo 89,90 y 91 de la Constitución, en virtud de la acción de la suspensión de sueldo y demás beneficios laborales de su representada, desde mayo del 2005, y que dicha medida se originó por el mal estado de salud de su representada, siendo la misma una empleada del Instituto Telegráfico y no obrera con dicho Instituto pretende hacerlo ver. Que el Instituto solicitó la apertura de un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo por faltas de su representada y sin espera de la decisión de dicha Inspectoría procedió a suspenderle el sueldo, alegó que posteriormente la Inspectoría procedió ha autorizar el despedido de su representada. Y por último solicitó que la presente acción sea declarada Con Lugar restableciéndosele los derechos vulnerados en el sentido que sean pagados todos los derechos laborales tales como salarios y demás emolumentos que dejo de percibir desde hace dos (2) años.

Acto seguido tomo la palabra la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, alegando como defensa previa fundamentándose en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción por cuanto los reclamos explanados en dicha solicitud de amparo, son netamente laborales, por lo que solicitó que este Tribunal se declare incompetente y ordene la remisión de la presente causa a los Tribunales laborales. Asimismo alegó que la parte presuntamente agraviada es una empleada del Instituto Postal Telegráfico, tal como lo señala el Artículo 34 de la Reforma de la Ley que crea el Instituto Nacional telegráfico, por lo que no son considerados empleados públicos, los trabajadores de ese Instituto. Y en caso de que este Tribunal considere que es competente, alegó la inadmisibilidad de la presente acción en conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y por último en caso de que este Tribunal no considere los alegatos expuestos anteriormente, niego en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en la presente acción, ya que la solicitante fue despedida desde el 2004, en virtud de que esta no justificó las inasistencias por más de dos (2) años a su sitio del Trabajo por lo que solicitó sea declarada Sin Lugar la presente acción. Consignó escrito contentivo de alegatos que sustentan sus dichos, constante de seis (6) folios útiles y copia simple de la gaceta Oficial N° 5.398 de fecha 26 de octubre de 1999, constante de cuatro (4) folios útiles.

Ninguna de las partes ejerció el derecho de replica.

Acto seguido la representación Fiscal, consideró que la presente acción debe ser declarada inadmisible por considerar, que el retiro comenzó desde el mes de mayo del 2005, transcurriendo legalmente el lapso establecido para intentar la acción y es de resaltar que la caducidad es de orden público, no puede ser relajada por los particulares, pues estaríamos ante un estado de indefensión y de inseguridad jurídica, por lo que solicito sea declarada Inadmisible acción.

Acto seguido oída las exposiciones, revisadas las actuaciones y las pruebas que constan en los autos, pasa de inmediato ha decidir en los términos siguientes: Observa éste Tribunal que no esta demostrado en autos, la condición de funcionario público de la accionante, cuyas condiciones esta previstas en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no existen elementos probatorios que demuestren fehacientemente tal condición, sino por el contrario, de acuerdo con la Ley de Reforma que crea al instituto Postal Telegráfico de Venezuela, hoy recurrido, en su artículo 34, que expresamente señala lo siguiente: “ Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del trabajo y su Reglamento .” lo que significa en puridad del derecho, la procedencia de la incompetencia alegada por la parte recurrida, para que este Tribunal conozca de la presente acción, por lo que en consecuencia, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente acción, por tratarse de una pretensión de amparo de naturaleza laboral , debiendo conocer de la misma un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua, ante quien se declina la presente acción de amparo, por lo que se ordena remitir de inmediato las presentes actuaciones originales. Y así se decide. Líbrese oficio

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LAS APODERADS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE,

LA APOERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE ACCIONADA,

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/Gdlr/oscarelys

Exp. Nº AC-8412.

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