Sentencia nº 1805 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio de divorcio, que sigue la ciudadana R.R.P., representada judicialmente por la abogada B.Q.D., contra el ciudadano W.E.T., representado judicialmente por la abogada O.J.Y.; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2005, a través de la cual declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2004, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Undécimo, confirmando así dicho el fallo apelado, que declara con lugar la presente acción y sin lugar la reconvención propuesta.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte accionada reconviniente, anuncia recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica. No hubo contrarréplica.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 15 de marzo de 2005, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La abogada que formaliza el presente recurso de casación, hace un planteamiento acerca de la conducta asumida por la representación judicial de su contraparte en el presente asunto, imputándole una serie de faltas que, según su decir, ha cometido la profesional del derecho en cuestión; motivo por el cual solicita a los Magistrados de esta Sala “se pronuncien en relación a los hechos denunciados”.

Al respecto, esta Sala debe indicar que el recurso de casación está dirigido a controlar la legalidad de un fallo, a verificar si la sentencia contra la cual se interpone el precitado recurso extraordinario está ajustada a derecho, mas no se puede considerar que a través de este recurso se resuelvan asuntos distintos a los que están contenidos o que surjan con ocasión del pronunciamiento del fallo recurrido.

En consecuencia, y visto que no es el medio idóneo para ello, se declara improcedente la solicitud efectuada por la parte formalizante.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se plantea la infracción de los artículos 244 y 254 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código “por incurrir en Error de Pronunciamiento, lo cual constituye el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA”. (sic)

Explica la formalizante que la recurrida otorga pleno valor probatorio a una prueba testimonial cursante en autos, quien, según aduce, es solo testigo referencial, y que estas deposiciones fueron adminiculadas con las declaraciones de otra testigo, la cual era también referencial, con lo cual estas testimoniales no pueden hacer plena prueba en la presente acción.

Inmediatamente de explicar lo anteriormente señalado, la formalizante señala:

Al folio 47 del Cuaderno Separado de Medidas corre inserta la prueba de informes: Reconocimiento Médico Legal practicada por ante la División General del Cuerpo de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (...). Prueba esta producida en el proceso para fundamentar la Reconvención, la Instancia silenció esta prueba y la Alzada no la apreció y por tanto la silenció, con infracción al artículo 1359 del Código Civil patrio. Al folio 280 corre inserta prueba producida en la instancia, antes del Acto Oral al folio 40, solicitando su admisión y substanciación conforme a derecho y pronunciamiento del Juez de Instancia, no apreciada por ésta ni la alzada. Denuncio por tanto la infracción de los artículos 244 y 254, en concordancia con el Artículo 12 del código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Se ha esgrimido una cuestión en la que se pretende delatar el vicio de incongruencia, específicamente negativa.

En torno al vicio acusado, el maestro H.C., en su obra Curso de Casación Civil, explica que la incongruencia:

"(...) es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia. Más sencillamente entendida, la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada "con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas"." (Obra citada; página 129)

En el mismo sentido, esta Sala de Casacón Social, en fallo de fecha 4 de julio de 2000, señaló: "La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso.”, debiéndose indicar, que la incongruencia negativa, se produce cuando el Sentenciador omite pronunciamiento alguno sobre los alegatos que sustenten la pretensión o defensas del accionado. Para plantear la existencia del defecto en cuestión, debe ser acusada de forma específica la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para el caso que nos ocupa, la formalizante proyecta la presente denuncia indicando que se comete el vicio señalado, pero todo el contexto de lo explicado está dirigido al planteamiento de un defecto distinto, siendo éste el relativo a la inmotivación por silencio de prueba, el cual requiere de la infracción del ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil.

Por lo tanto, aun y cuando esta Sala de Casación Social acatando el precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna procura siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en el caso sub iudice la formalizante -amén de no haber indicado que lo acusado fue determinante en el fallo recurrido- ha quebrantado formas básicas en su escrito de formalización, que hacen imposible a la Sala conocer de la presente denuncia. Así se declara.

- II -

Se expone una segunda denuncia en los términos siguientes:

De conformidad con el Artículo 313 Ordinal 1° se quebranta el orden Público en cuanto al régimen de visitas fijado por la alzada infringiendo ésta y la instancia los artículos 385, 386, 387, 347, 358, 359, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley especial que rige la materia, al folio 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, por cuanto se evidencia la confesión escrita de la parte actora donde indica que trasladó los jóvenes y niño de causa a la República Alemana, sin aviso ni comunicación alguna al padre recurrente, así como tampoco la Instancia ofició a los organismos correspondientes, vale decir, Embajada Alemana, ONIDEX y Embajada Americana a los fines de constatar la veracidad de las afirmaciones cursantes en los precitados folios, al folio 119 se insta a la actora se sirva indicar el lugar de residencia de los precitados niños y adolescentes, al folio 140 se le insta a indicar el nuevo número telefónico de la residencia de aquellos, a los fines que el recurrente pueda comunicarse con sus hijos. Incurriendo la actora en Desacato a la Autoridad, puesto hizo caso omiso a la instancia cercenándoles a los hijos y al padre el derecho a mantenerse en contacto infringiendo los artículos 8, 11, 12, 13, 14, 27 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, debieron ambas instancias decretar régimen de visitas internacional. Se infringe así mismo el Artículo 481 eiusdem, al no valorar ambas instancias las conclusiones del acto Oral insertas a los folios 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217 y 218. Denuncio por tanto la infracción del Artículo 313, en concordancia con los artículos 12, 15, 17 eiusdem.

(sic)

Para decidir, la Sala observa:

Luego de la íntegra y necesaria transcripción del planteamiento que esgrime la formalizante, se aprecia que en éste no se indica cuál vicio se configura por el quebrantamiento de las normas señaladas, es decir, se presenta una denuncia indeterminada que, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, imposibilita a la Sala saber lo que realmente se pretende delatar.

Motivado a lo indicado ut supra, se debe declarar improcedente la presente cuestión. Así se decide.

- III -

La formalizante muestra una tercera denuncia, cuyo texto a continuación se reproduce:

De conformidad con el Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se quebranta el Orden Público al infringir tanto la Instancia como la Alzada el Artículo 1359 del Código Civil, al no valorar denuncia inserta al folio 166 alegando que la misma, aun cuando emana de un funcionario público, fue consignada con posterioridad a la oportunidad legal. Al folio 160, 161, 162, 163, 164 y 165 se demuestra que el mismo fue un hecho sobrevenido y por tratarse de salvaguardar el Interés Superior del niño y los adolescentes de causa de conformidad con el Artículo 8 la Juez A quo debió pronunciarse, por tanto infringió este Artículo. Denuncio pues la infracción del Artículo 313 eiusdem, Artículo 8, parágrafo 2° de la Ley Especial y el 1359 del Código Civil vigente.

(sic)

Para decidir, la Sala observa:

Consumada la transcripción de lo esgrimido por la formalizante, se evidencia que, al igual que la cuestión anterior, la delación es indeterminada, aunado a que se acusa la infracción de un artículo 8, parágrafo 2° de una Ley Especial, sin que la Sala pueda saber a qué especialidad se refiere.

Por consiguiente, y vista la falta de técnica casacional en que incurre la formalizante, se declara improcedente el presente asunto. Así se decide.

- IV -

Una cuarta delación por defecto de actividad presenta la formalizante, cuyo contenido señala:

“Conforme al Artículo 313, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil denuncio el quebrantamiento de los artículos 17 y 19 eiusdem, por Omisión de Pronunciamiento del Tribunal A quo en las solicitudes insertas en los folios 35, 36 (...). De conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio el Silencio de Prueba por parte del Tribunal A quo de recaudos constituidos por fotografías cursantes al folio 40 de la primera pieza del expediente de marras con infracción del Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la alzada lo infringe al mencionar: “... y además haberse incorporado al expediente después del acto Oral de Evacuación de Pruebas y así se establece”. Es contradictorio la afirmación de la Alzada puesto que el acto oral de evacuación de pruebas corre inserto a los folios 133 al 146 ambas inclusive de la segunda pieza.” (sic)”

Para decidir, la Sala observa:

Incurre la formalizante en la inobservancia de los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y cuanto, no se indica en cuál vicio se sumerge la recurrida por la infracción de los artículos 17, 19 y 502 del mismo Código; así como tampoco cumple con una debida técnica casacional para acusar el vicio de silencio de prueba, puesto que no señala cuál norma deja de observar el sentenciador con esta infracción; siendo lo correcto indicar que se quebranta el ordinal 4° del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana, adicionado que no se expresa que dicha infracción fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido.

Por lo tanto, y motivado a lo señalado en las líneas que anteceden, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

La formalizante formula un planteamiento, el cual, dada su forma de ser expuesto necesita ser transcrito, y a tal efecto se distingue que se indica:

De conformidad al Artículo 313 ordinal 1° denuncio el quebrantamiento del parágrafo 1° del artículo 588 por Omisión de Pronunciamiento del Superior el cual establece: “Con relación a las pruebas cursantes a los folios 172 al 191 ambos inclusive se observa: “con relación a la factura número 000257, emanada de la empresa SIM Mantenimiento y Tensionamiento de Espárragos c.a. resulta irrelevante al fondo del asunto que se debate, por lo que se deshecha, lo mismo ocurre con el currículum vite del demandado, Acta Constitutiva y Asamblea Extraordinaria de la mencionada empresa, documento de propiedad del inmueble numero 41-A (...)” (destacado propio). Resulta contradictorio que la Alzada deseche las pruebas que originaron el decreto de medidas cautelares (...) y no suspenda las medidas originadas con las pruebas desechadas. Conforme al Artículo 313, ordinal 2° el Tribunal de Instancia incurrió en Error de Interpretación al infringir los artículos 585, 586, 588 del Código de Procedimiento Civil, decretando las medidas cautelares solicitadas (...).

Infringen el Artículo 588 eiusdem al ordenar medida de Prohibición de Traspaso sobre un Bien Mueble, vehículo identificado en autos, al cual solo podía habérsele Decretado Medida Cautelar de Secuestro (...). Así también el parágrafo primero de esta norma en virtud de la Inmotivación, infringiendo el Artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Denuncio Error de Interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición contenida en esta norma. A los folios 8, 9, 10, 11 del Cuaderno Separado de medidas rielan las medidas decretadas sin que la actora haya demostrado en la instancia con pruebas fehacientes que la Ejecución del Fallo quedara ilusoria. En la instancia al folio 231 Dispositivo de la Sentencia, se mantiene las medidas acordadas en el procedimiento, violentando normas de Orden Público, así como infringiendo el artículo 257 de nuestra Carta Magna. Denuncio, el Error de Interpretación por incurrir en Omisión de Pronunciamiento acerca del contenido y alcance de la disposición expresa del Artículo 588 en concordancia con los Artículos 12, 15, 17, 19 eiusdem. Así mismo denuncio la infracción del Artículo 586 eiusdem el cual taxativamente establece: (...). Denuncio la infracción del Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con el Ordinal 2° así como el Artículo 191 del Código Civil por Omisión de Pronunciamiento del (sic) los ordinales 2° y 3°, cursante al folio 2 del Cuaderno separado de Medidas.

(sic)

Para decidir, la Sala observa:

Esta de Sala de Casación Social, en múltiples decisiones ha señalado que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario mediante el cual se persigue la nulidad de una sentencia, en razón de que la misma adolece de vicios que han sido determinantes en su dispositivo, y los cuales han producido una insatisfacción e inseguridad jurídica tal, que hacen necesaria la intervención de este Tribunal Supremo de Justicia con el fin de evitar la violación al marco jurídico establecido.

En relación con el escrito de formalización del recurso de casación, la jurisprudencia de esta M.T. enseña:

"Al intentarse dicho recurso extraordinario, se deben cumplir ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional para formalizar el recurso, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo.

Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada." (Sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 de esta Sala de Casación Social)

En perfecta sintonía con el criterio precedentemente expuesto, la doctrina patria, bajo la ilustración del maestro H.C., en su Curso de Casación Civil, nos enseña:

"La forma de fundamentación debe ser clara, precisa y pertinente. (...)

La falta de claridad, precisión y pertinencia acarrea como consecuencia la formalización enmarañada, el argumento enrevesado, el estilo deliberadamente ininteligible para crear dudas y confusiones. La Corte no puede aclarar lo oscuro ni explicar lo inexplicable. (...).

Tal vez el vicio de estilo más frecuente en la formalización es la vaguedad y la imprecisión en los razonamientos que sustentan las denuncias de infracciones legales. Las críticas abstractas, las demostraciones teóricas, las innumerables vías de hipótesis para fundamentar la denuncia, la falta de referencia concreta a los elementos probatorios y a las actas del proceso, crean en el ánimo de los jueces un estado de incertidumbre y el recurrente los coloca en la difícil situación de desentrañar pensamientos enigmáticos, descifrar conjeturas, interpretar expresiones incoherentes, etc., todo lo cual hace desechable la parte del escrito que las contenga." (Obra citada; página 510 y 511)

Conforme a los criterios enunciados de forma previa, y vista la cuestión planteada por la formalizante, la manera como ha sido expuesta y el estilo de redacción de la misma, la Sala se encuentra imposibilitada de conocer lo que ciertamente pretende acusar quien formaliza el presente recurso de casación; ello en razón de que han surgido serias dudas en torno a qué tipo de denuncias realmente se formulan, puesto que las mismas son tan indeterminadas, falta de precisión y claridad, que no permiten saber cuáles vicios se trata de acusar, es decir, la formalizante incurre en falta de técnica casacional por presentar una denuncia indeterminada. Así se establece.

En consecuencia, y en atención a que lo expuesto por la formalizante se desecha por falta de técnica casacional, deberá declararse perecido el presente recurso de casación conforme al artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide,

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación formalizado por la abogada O.J.Y., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.E.T., parte demandada reconviniente en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 14 de febrero de 2005.

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Undécimo. Particípese de esta remisión a la Corte Superior de origen ya mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-000341

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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