Decisión nº KP02-N-2012-000275 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000275

En fecha 25 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.R.M., titular de la cédula de identidad N° 15.667.729, asistida por el ciudadano J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.478 contra el “CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA”.

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 01 de junio de 2012 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó citar al Procurador General del Estado Lara. De igual modo, se acordó Oficiar al Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara a los efectos de que se remita original del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia que en fecha 22 de octubre de 2012, venció el lapso fijado para la contestación, sin que se haya presentado escrito alguno.

En fecha 23 de octubre de 2012, se pautó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 30 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, no así de la parte querellada. No fue solicitada la apertura del lapso probatorio.

En fecha 30 de octubre de 2012, la ciudadana I.B.C.D., actuando con el carácter de apoderada de la Procuraduría General del Estado Lara presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para celebrarse la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 08 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, con la presencia de ambas partes. En la misma, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso.

Posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2012, se ordenó oficiar al Procurador General del Estado Lara a los fines de solicitar copia certifica del expediente administrativo, el cual fue consignado en fecha 23 de noviembre de 2012.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de enero de 2013, se dictó auto de diferimiento por diez (10) días de despacho.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 25 de mayo de 2012, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que inició su relación laboral al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 01 de julio de 2003, desempeñando el cargo de Agente, cumpliendo como jornada rotativa de la siguiente manera “de Domingo a Domingo, con una jornada de trabajo de veinticuatro (24) horas de servicio por cuarenta y ocho (48) horas de descanso, hasta el día 29 de Febrero del 2012 fecha esta que decidi[ó] renunciar voluntariamente retirar[se] del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA alcanzando para tal fecha un total de ocho (08) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días de servicio, (…)”.

Que “en virtud de que [su] patrono no [le] otorgó pago alguno por ningún concepto incluido en la Ley Orgánica del Trabajo recién derogada ni de la nueva Ley Orgánica Del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras al tratarse de un retiro voluntario es decir la antigüedad que señala el artículo 142 en sus literales “A y B”, en su defecto lo señalado en el mismo artículo 142 literal “C” según corresponda en lo establecido en el mismo artículo esta vez literal “D” y adicionalmente el prorrateo de las vacaciones con su respectivo bono vacacional según los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada correspondientes al último periodo dentro de mi cargo generándose allí también una deuda, y SUBSIDIARIAMENTE lo establecido en la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 referente a la antigüedad, (…)”

Que “a todo evento a los efectos de brindar a este tribunal las formas de cálculos tanto de la nueva legislación laboral como la recientemente derogada Ley orgánica del Trabajo, ofre[ce] SUBSIDIARIAMENTE en esta demanda la forma de cálculo tanto de la legislación anterior como de la nueva LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, (…) de la comparación entre los dos sistemas o formas que la nueva L.O.T.T.T establece para el cálculo de prestaciones sociales el que [le] favorece es el indicado en el artículo 142, (…)”

Que “se le adeuda por concepto de vacaciones según el Artículo 219 y 223 de la ley orgánica del trabajo recientemente derogada, un periodo fraccionado de vacaciones correspondiente al 01 de julio de 2011 al 28 de febrero de 2012 Discriminado de la siguiente manera: VACACIONES; VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 01/07/2011 – hasta 28/02/2011; BONIFICACION ANUAL FRACCIONADA, (…)”

Alega que “se le adeuda la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON CERO DOS CÉNTIMOS (7.224,02) por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y la bonificación anual fraccionada”.

Que “[se] le adeuda entre los conceptos de antigüedad según el artículo 142 literal “C”, más los intereses generados, mas el prorrateo de mis vacaciones y bono vacacional, la cantidad de: CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (43.553,29Bs).”

Que “a lo largo de [su] relación laboral con (sic) dentro del cuerpo de policía del estado Lara, la Gobernación del estado Lara como [su] empleador [le] otorgó una serie de adelantos o anticipos de intereses los cuales alcanzaron un monto total DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (1.922, 29Bs), el total general adeudado es: (43.553,29Bs) – (1.922,29Bs)= (41.631Bs).

Que “el total neto que [se] le adeuda según L.O.T. recientemente derogada alcanza la suma total de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO EXACTOS (Bs 41.631)”.

Que procede a demandar al Cuerpo de Policía del Estado Lara, por concepto de pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.R.M., supra identificado, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

A tal efecto se observa que el objeto de la presente demanda lo constituye el pago de las prestaciones sociales, “vacaciones prorrateadas con su respectivo bono vacacional, el prorrateo de las utilidades y otros conceptos legales que se [le] adeudan”.

En tal sentido, alego la representación judicial de la parte querellante que la mencionada ciudadana inició su relación laboral con el Cuerpo de Policía del Estado Lara en fecha 01 de julio de 2003, desempeñando el cargo de Agente, cumpliendo con una jornada rotativa de la siguiente manera “de Domingo a Domingo, con una jornada de trabajo de veinticuatro (24) horas de servicio por cuarenta y ocho (48) horas de descanso, hasta el día 29 de Febrero del 2012 fecha esta que decidi[ó] renunciar voluntariamente retirar[se] del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA alcanzando para tal fecha un total de ocho (08) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días de servicio (…)”.

Que su patrono no le otorgó “pago alguno por ningún concepto incluido en la Ley Orgánica del Trabajo recién derogada ni de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras al tratarse de un retiro voluntario es decir la antigüedad que señala el artículo 142 en sus literales “A y B” en su defecto lo señalado en el mismo artículo 142 literal “C” según corresponda en lo establecido en el mismo artículo esta vez literal “D” y adicionalmente el prorrateo de las vacaciones con su respectivo bono vacacional según los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada correspondiente al último período dentro de [su] cargo generándose allí también una deuda (…)” (Corchetes agregados).

Alegó “que la nueva L.O.T.T.T. establece en el artículo 142 literal “D” que de las dos formas de aplicar el cálculo de las prestaciones sociales se aplicará aquella que mas favorezca al trabajador, (…)” y que según la comparación entre los dos sistemas “el que [le] favorece es el indicado en el artículo 142 literal “C” (...)” (Corchetes agregados).

Indicado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los conceptos solicitados y al efecto se observa:

.- De la antigüedad e intereses sobre la antigüedad

Al revisar el derecho lo aplicable a la presente controversia, se extra dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En el presente caso, del expediente se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que la hoy querellante prestó sus servicios para el Cuerpo Policial del Estado Lara desde el 1º de julio de 2003 hasta el 20 de febrero de 2012 (según “el estado de las variaciones de sueldo” anexo al folio 13 y 14 del presente asunto).

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, con relación a las prestaciones sociales del querellante devenidas de su relación funcionarial, forman parte de los antecedentes administrativos las solicitudes de ejecución presupuestaria de las cuales se extrae que recibió dos abono de sus intereses de prestaciones sociales: en fecha 19 de marzo de 2012, recibió un monto de Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 762,72) (folio 61), “(…) correspondiente al lapso de julio - diciembre 2007”, y un segundo abono por el monto de Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 1.189,57) (folio 61), “(…) correspondiente al lapso de enero – junio 2008”.

No obstante lo antes indicado, si bien se observa que recibió dos adelantos de intereses de prestaciones, no se extrae que se hayan pagado al querellante la totalidad de sus prestaciones sociales devenidas de sus servicios prestados para el Organismo querellado pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento –que no sea los antes mencionados- que lleve a la convicción que se ha realizado dicho pago en su totalidad, en consecuencia, este Tribunal observa que las mismas deben proceder. En todo caso debe señalarse que las cantidades recibidas descritas supra deben ser entendidas como un anticipo de prestaciones sociales.

Considerando lo anterior no puede dejar de observar este Juzgado que la parte actora aduce a dos sistemas para su cálculo e indica que debe aplicársele el que le resulte más favorable, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. Ante ello debe señalarse que el trabajador egresó en fecha 29 de febrero de 2012, por renuncia voluntaria, siendo que la misma fue presenta ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. Por consiguiente, la forma de pago sobre los conceptos de antigüedad debe responder conforme a la normativa vigente para el momento en que ocurrió el egresó, y en el presente caso ocurrió bajo la Ley anterior, por lo que dicho cálculo debe prosperar conforme a lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se declara

Así, en el caso de autos, este Tribunal observa que la ciudadana R.R.M., tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales conformadas por el beneficio de antigüedad, fideicomiso e intereses sobre la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 01 de julio de 2003, fecha en que ingresó a la Administración Pública hasta el 29 de febrero de 2012, oportunidad en la cual fue recibida su renuncia al cargo que venía ejerciendo como Agente de la querellada. Así se decide.

.- Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación anual

Por su lado, en cuanto al concepto de vacaciones, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:

Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios

.

Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).

En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene que la querellante señala “que se le adeuda por concepto de Vacaciones según el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada, un periodo fraccionado de vacaciones correspondiente al 01 de julio de 2011 al 28 de febrero de 2012 Discriminado de la siguiente manera:

VACACIONES

VACACIONES FRACCIONADAS

PERIODO 01/07/2011- Hasta 28/02/2011

DIAS SALARIO TOTAL BS.

Vacaciones fraccionadas 50 83,7 4.182,50

BONIFICACION ANUAL FRACCIONADA

Días bonificación anual fraccionada 34,5 88,16 3.041,52

TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONIFICACION ANUAL 7.224,02

NOTA: Las vacaciones y bonificación anual fueron calculadas en forma proporcional, de acuerdo a lo liquidado del año anterior.

Que “Según el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo recientemente derogada y según la costumbre y la forma de pago que se [le] realizaba se [le] adeuda la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON CERO DOS CÉNTIMOS (7.224,02) por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y la bonificación anual fraccionada, (…)”

De esta manera, verificando que en el caso de marras, tanto el concepto de vacaciones como el de bono vacacional fueron solicitados “desde 01 de julio de 2011 al 28 de febrero de 2012”, se tiene que de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que en relación a los conceptos solicitados, riela como pago efectuados el bono vacacional del año 2011, por un monto de Cinco Mil Quinientos Treinta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 5530,83), según relación de los “montos percibidos por concepto de bono vacacional y bono de fin de año desde 1997”, (folio 60), siendo que en cuanto a las vacaciones fraccionadas de los meses de enero y febrero 2012, no se evidencia recibo alguno que acredite el pago de los aludidos conceptos, razón esta que hace forzoso ordenar su cancelación a través del presente fallo, esto es, de los meses de enero a febrero 2012. Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, y visto que fue acordado en el presente fallo la procedencia de conceptos que forman parte del salario integral conforme a las normas establecidas en la normativa laboral -por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública-; resulta forzoso para este Juzgado concluir indicando que el querellante tiene derecho a un recálculo de las prestaciones sociales; lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte.

Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.R.M., titular de la cédula de identidad N° 15.667.729, asistido por el ciudadano J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.478, contra el “Cuerpo de Policía del Estado Lara”.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.R.M., titular de la cédula de identidad N° 15.667.729, asistido por el ciudadano J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.478 contra el “CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA”.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se ORDENA el pago de los conceptos de “Prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales ex artículo 108, literal c), eiusdem, y los días adicionales de antigüedad, conforme al mismo artículo 108 eiusdem (...)”, “Vacaciones Fraccionadas para los meses de enero y febrero de 2012”;

2.2. Se NIEGA el pago de los siguientes conceptos: “Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación anual del año 2011”

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por los conceptos acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 2:51 p.m.

D7.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 2:51 p.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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