Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Julio de 2010

Fecha de Resolución11 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002372

ASUNTO : RP01-P-2010-002372

En el día de hoy, once (11) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 12:45 del medio día, se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. M.M.S., acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. A.E.P.R. y del Alguacil E.P., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-002372, seguida en contra de la ciudadana ROSANNY COROMOTO M.A., quien es venezolana, de 42 años de edad, nacida en fecha 30-08-1967, soltera, de ocupación empleada de la gobernación, titular de la Cédula de Identidad N° 8.642.522, residenciado en la Calle Bolívar de esta ciudad, casa S/N°, detrás del rectorado, casa en construcción, cerca de la Escuela L.B.P.F.C., Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursa en el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. A.H.G.; la imputada de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el ABG. C.G.Z., Defensor Privado. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó contar con la asistencia de defensor privado, siendo el mismo el ABG. C.G.Z., quien es Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 99.049, y tiene su domicilio procesal en las Oficinas del Parque Cementerio de esta ciudad, y quien encontrándose presente en sala aceptó la designación efectuada, prestando el juramento de Ley y procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: El día once (11) de julio de dos mil diez (2010), fue puesta a disposición de esta fiscalía la ciudadana ROSANNY COROMOTO M.A., quien resultare detenida el día nueve (09) del mes y año en curso, por Funcionarios de la Policía del Estado, quienes efectuando labores de patrullaje avistaron a tres ciudadanos dos de los cuales se identificaron como empleados del Instituto Venezolano del Seguro Social, y uno como propietario del establecimiento “Centro Hípico el Mar”, quienes señalaron que una ciudadana se introdujo en dicho local usurpando funciones como funcionaria del Instituto Venezolano del Seguro Social, solicitando documentación del personal empleado, por lo que el propietario del ya identificado establecimiento efectuó llamada telefónica a los dos funcionarios del ya nombrado ente, quienes luego de presentarse en el sitio, manifestaron que la imputada de autos no se encuentra adscrita al ya referido instituto, por lo que encontrándose a pocos metros del lugar, se procedió a su detención; revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de la ciudadano ante identificada, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ROSANNY COROMOTO M.A., ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando la imputada no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo”: Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y previa revisión de las actuaciones, esta defensa no hace oposición alguna al pedimento fiscal en cuanto atañe a la medida cautelar solicitada, en el entendido que nos encontramos en fase preparatoria y que aun faltan diligencias por practicar, solicitando que a los fines de la imposición de la misma se considere el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de proporcionalidad. Así Mismo en virtud de la revisión efectuada a las actuaciones considero que lo procedente es solicitar la nulidad de las evidencias que se reflejan en el folio 8 en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a la carpeta incautada, en virtud que la misma no fue incautada a mi auspiciada cuestión que se corrobora en la versión interpuesta por la victima y que fuera entregada por las victimas a los funcionarios y que al hacerle la revisión corporal a mi defendida tal y como se refleja en el acta policial a la misma no se le incauta ninguna evidencia de interés criminalísitico, por lo que por esta razón considero que es una prueba ilícita y solicito no sea incorporada la misma para el proceso. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo De Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes; escuchada como fue la solicitud fiscal, lo manifestado por la imputada quien se acoge al precepto constitucional y los argumentos de la defensa quien no hace oposición a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva para su defendida y una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal resuelve: Se fundamenta la fiscalía del Ministerio Público para presentar su solicitud en: Acta Policial, de fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), suscrita por los funcionarios AGENTE (IAPES) L.S., DTGDO. (IAPES) DUBI RAMÍREZ y AGTE (IAPES) M.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de la precitada ciudadana, recaudo cursante al folio 02; Acta de Denuncia formulada por el ciudadano F.J.M., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita el hecho que deviene en la apertura de la presente causa penal, recaudo cursante al folio 03; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano H.J.F.R., testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos, recaudo cursante al folio 04; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana L.C.A.P., testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos, recaudo cursante al folio 05; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la colección de: una carpeta de color marrón, de material Manila contentiva de nueve copias de cédulas de identidad, cinco planillas de estados de cuenta o consulta de las empresas REACTIONS, C.A., CHANTELL, C.A., HOTEL TURISMO GUAIQUERÍ, TODO PARA EL HOGAR C.A., PANADERÍA CATEDRAL S.R.L., diez planillas de registro asegurado (copia) a nombre de la Panadería y Pastelería Catedral, cuatro planillas de depósito (copia) del Banco BANESCO, a nombre de Panadería y Pastelería Manzanares, con diferentes con diferentes cantidades y fecha de registro, un registro mercantil (copia) contentivo de siete páginas a nombre de la Panadería y Pastelería Manzanares, y un registro de información fiscal (RIF) ante el SENIAT a nombre de la Panadería y Pastelería Manzanares, recaudo cursante al folio 08 y su vuelto; Acta de Investigación Penal de fecha diez (10) de julio de dos mil diez (2010), suscrita por la funcionaria, EILYN VELASCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná, mediante la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias policiales realizadas, recaudo cursante al folio 9; Planilla de Registros Policiales N° 1665, en la cual se hace constar que la imputada de autos registra una entrada policial por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, recaudo cursante al folio 11; experticia de reconocimiento legal N° 403, practicada a los objetos incautados, recaudo cursante a los folios 12 y 13. Elementos que permiten determinar la presunta comisión del delito y la presunta participación de la ciudadana en el mismo. Señala la defensa que se decrete la nulidad del acta al folio 8 correspondiente a las evidencias físicas colectadas a la ciudadana en virtud que no fueron obtenidas por los funcionarios al momento de realizar la revisión corporal de su defendida. Como bien lo ha señalado la defensa estamos en fase de investigación, y quien determinará si la misma podrá ser prueba o no es el Ministerio Público. No corresponde a esta juzgadota en la fase inicial decretar la nulidad de la actuación ya que en esta fase del proceso no puede ser considerada como prueba, por lo que se declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa privada. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la ciudadana ROSANNY COROMOTO M.A., quien es venezolana, de 42 años de edad, nacida en fecha 30-08-1967, soltera, de ocupación empleada de la gobernación, titular de la Cédula de Identidad N° 8.642.522, residenciado en la Calle Bolívar de esta ciudad, casa S/N°, detrás del rectorado, casa en construcción, cerca de la Escuela L.B.P.F.C., Estado Sucre; por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; medida ésta consistente en presentaciones CADA 08 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR EL PERIODO DE 6 MESES, todo conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 313 ejusdem. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede, solicitando informar a este Tribunal respecto al cumplimiento de las presentaciones por parte de la imputada de autos. Se acuerda la libertad de la imputada, desde la misma Sala de Audiencias, quien se retira en perfecto estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo la 01:06 PM.-

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. M.M.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. A.H.G.

DEFENSOR PRIVADO,

ABG. C.G.Z.

IMPUTADA,

ROSANNYS COROMOTO MARIÑO

ALGUACIL,

E.P.

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. A.E.P.R.

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