Decisión nº 74 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRestitución De Custodia

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 25731.

Causa: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.

Demandante: ROSANY DEL C.R.C..

Demandado: W.J.M.M..

Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Restitución de Custodia, incoada por la ciudadana ROSANY DEL C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.012.143, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Octava Especializada, abogada M.S.R., en contra del ciudadano W.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.429.393, domiciliado en el Estado Aragua, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 07 de mayo de 2014, la ciudadana ROSANY DEL C.R.C., asistida por la Defensora Pública Décima Octava Especializada, abogada M.S., solicitó se dictara sentencia en la presente causa, alegando que la niña se encuentra bajo su custodia y consignó copia certificada del expediente No. 25853 llevado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Tribunal después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice: que la cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro.

En el caso de autos, de la copia certificada consignada en fecha 07 de mayo de 2014, perteneciente al expediente que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el No. 25853, se evidencia que los ciudadanos ROSANY DEL C.R.C. y W.J.M.M. celebraron un convenio de custodia, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , el cual fue aprobado y homologado en fecha 03 de abril de 2014; asimismo, se evidencia de dicho instrumento que las partes acordaron que la niña permanecerá bajo la custodia de su progenitora, ciudadana ROSANY DEL C.R.C..

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

En el caso de autos, se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero contentivo de Restitución de Custodia llevado por este Despacho y el segundo contentivo de Restitución de Custodia, llevado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, para que sea acreditada la cosa juzgada debe existir identidad de sujeto, objeto y causa.

En este sentido, en relación a este procedimiento se cumple este requisito, toda vez que se evidencia que la causa signada con el N° 25853, los progenitores celebraron un convenio donde se estableció que la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) permanecerá bajo la custodia de su madre, lo cual es el objeto del presente procedimiento, habiendo indicado la ciudadana ROSANY DEL C.R.C. en fecha 07 de mayo de 2014 que ciertamente la niña se encuentra bajo su custodia, por lo que existe identidad de sujeto, objeto y causa; en consecuencia, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por las partes, en el expediente No. 25853, que podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con esto los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.

En virtud de lo anterior, en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual, puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referidas, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Cosa juzgada en el presente juicio de Restitución de Custodia, incoado por la ciudadana ROSANY DEL C.R.C., en contra del ciudadano W.J.M.M., en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

  2. Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de mayo de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 74. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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