Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuis Alfonso
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, quince de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: OP02-S-2008-000049

Vistas las anteriores actuaciones, y el contenido del acuerdo firmado en fecha 8 de Noviembre de 2.007 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz, en la que se deja constancia de la comparecencia de los Ciudadanos: R.E.O.C. y A.S.L.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.393.909 y V- 10.885.711, respectivamente estableciendo acuerdo de RÉGIMEN DE VISITAS, a favor de su hijo el niño: (IDENTIDAD OMIPTIDA), de Un (01) años de edad. En los siguientes términos: “1. El padre tendrá un Régimen de Visitas Amplio, es decir podrá visitar a su hijo, todos los días, siempre y cuando no se interfiera con la horas de descanso, estudio y alimentación del niño. 2. El padre se encargara del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. 3. Así mismo, las partes acordaron que en el caso que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hijo en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. 4. Igualmente se le informa a el padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad física.” Esta Jueza Unipersonal Nº 02 de este Circuito Judicial del de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden Público a las Buenas Costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, al igual que su artículo 9, numeral 3° establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 27, el cual reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Este contacto debe ser completo, por cualquier medio, telefónico, cartas Internet, etc. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal Nº 02 de este Circuito Judicial del de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REGIMEN DE VISITAS a favor de su hijo el niño: (IDENTIDAD OMITIDA) , de Un (01) años de edad, suscrito en fecha 8 de Noviembre de 2.007 por los ciudadanos: R.E.O.C. y A.S.L.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.393.909 y V- 10.885.711, respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Señalando las partes que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara la aplicación de la sanción prevista, y es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (02) a seis (06) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.P. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Unipersonal Nº 02

El Secretario

Abg. Luisana José Marcano Vásquez

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