Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.R.A.T.

ABOGADO: D.M.R.

DEMANDADO: E.A.R.V.

ABOGADO: M.E.E.

MOTIVO: ACCIÓN MRODECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.488

I

Por escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2.007, la Abogada D.M.R. L, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-4.467.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43694, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.A.T., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.145.273 y de éste domicilio, introdujo formal demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, contra el ciudadano E.A.R.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.549.139 y de éste domicilio.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2.007, se le dio entrada al presente expediente bajo el número 53.488, de la nomenclatura interna llevada por éste Juzgado.

El Tribunal por auto de fecha 04 de Junio de 2.007, procedió a admitir la demanda por el Procedimiento Ordinario, y emplazó al ciudadano E.A.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.549.139 y de éste domicilio, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos, el haber sido practicada la citación, a dar contestación a la demanda.

Las diligencias conducentes a la citación del demandado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Junio de 2008, la Abogada D.M.R. L, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.694, y de éste domicilio, solicitó el nombramiento de Defensor Ad-litem, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 25 de Junio de 2008, acordó lo solicitado designando al Abogado M.E., titular de la cédula de identidad número V-10.231.592.

En fecha 27 de Mayo de 2009, el Abogado M.E.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.364 y de éste domicilio, consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conveniente en demostración de sus alegatos.

Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de informes.

II

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

A.)LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Alega que la presente acción tiene por objeto demostrar la existencia del concubinato cabal de los ciudadanos E.A.R.V. Y M.R.A.T., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-11.549.139 y V-7.145.273, durante diez (10) años, el primero domiciliado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa y la segunda domiciliada en V.E.C., a través de una Acción mero Declarativa. En tal sentido alegó que su representado mantuvo vida marital o sea una relación matrimonial de hecho, (Concubinato Cabal) estable y permanente, con la misma apariencia de un matrimonio, con lazos espirituales de affectio, con el ciudadano E.A.R.V., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-11.549.139, durante diez (10) años, fijando su domicilio inicialmente en Residencias Pechinenda “B”, piso 2 apartamento 202, en Jurisdicción de la Parroquia San J.M.V.d.E.C.. Alega que durante la relación concubinaria cabal, su representada se dedicó a cuidar en cuerpo y alma a su compañero de vida y luego cuando nacieron los dos (2) hijos frutos del amor y de la convivencia y que llevan por nombre: L.C., que nació en Valencia el día 16 de Julio de 1995, de once (11) años de edad, y E.A., que nació en Valencia el día 09 de mayo de 1997, de nueve (9) años de edad, decidieron unir sus vidas a través del Matrimonio, iniciándose todos los tramites legales, tales como: Carta de Soltería y Capitulaciones Matrimoniales. Dice que todo era paz y felicidad en el hogar de la pareja R.A., hasta que los padres del ciudadano E.A.R.V., comenzaron a intervenir en todas las decisiones de ellos, oponiéndose al Matrimonio de ambos, aun así, la pareja continuaba junta, viviendo como marido y mujer, criando a sus hijos con amor y en armonía, decidiendo juntos adquirir un inmueble en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, para el estar cerca de los padres de E.A., donde establecieron definitivamente su hogar común. Fundamenta su demanda en el contenido de los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Nueva Constitución . En su petitorio demanda al ciudadano E.A.R.V., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.549.139, por Declaratoria de existencia de la Comunidad Concubinaria cabal, a través de la presente Acción Mero Declarativa, entre el y la ciudadana M.R.A.T., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.145.273, por más de Diez (10) años, es decir, que declare la legitimación ad causam ó el reconocimiento previo por parte de éste Tribunal de la existencia de Comunidad Concubinaria, y para que convenga: a.) En reconocer la existencia de la Comunidad Concubinaria existente entre el y su representada a partir del mes de enero del año 1993, hasta el mes de enero del año 2003; b.) Para que convenga en reconocer que los bines anteriormente identificados pertenecen a la Comunidad Concubinaria existente entre ello. C.) Para que convenga que su representada ayudó al incremento, formación y mejoramiento de los inmuebles, obteniendo estos mayor valor por tales mejoras durante la unión concubinaria cabal. D.) En pagar y pague las costas causadas en presente Procedimiento.

(B) EL DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO DE AUTOS.

Procedió hacerlo en los términos siguientes:

Esta representación en virtud de los elementos aportados por la parte demandante, observa que efectivamente hubo, en apariencia una unión de hecho (concubinato), entre los ciudadanos M.R.A.T. Y E.A.V., la cual se mantuvo por espacio de más de diez años, todo ello según las argumentaciones de la accionante, por lo que la defensa del ciudadano E.A.R.V., en principio acepta que hubo una unión de hecho entre ambos ciudadanos. Esta Defensoría Ad-litem de la misma manera acepta que por lo menos existen suficientes elementos de probanza que hacen presumir una Unión Concubinaria cabal, no obstante sostiene esta representación que es necesario probar suficientemente en el lapso correspondiente a las pruebas los mismos a los fines de despejar cualquier duda con respecto a su permanencia de vida en común, debido a que la figura jurídica del concubinato que la demandante reclama, le sea reconocida, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para que puedan producir los mismos efectos que el matrimonio (artículo 77 C.N), y que la comunidad de bienes debe ser demostrada por la solicitante M.R.A.T., que ha vivido en el estado de concubinato tal como lo establece el artículo 767 del Código Civil.

B.) EL DEMANDADO DE AUTOS. Se deja expresa constancia que el ciudadano E.A.R.V., parte demandada en el presente Juicio, no compareció personalmente ni a través de Apoderado Judicial alguno, a exponer lo que considerare conveniente, en relación a la pretensión de Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana M.R.A.T., a pesar de estar válidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. y tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerlo, y que contradijeran o desvirtuaran la pretensión de la Actora,

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

POR UN CAPÍTULO PRIMERO:

Invocó el Mérito Favorable que se arrojan en las Actas Procesales, en favor de su representada M.R.A.T., plenamente identificada en autos, así como los anexos acompañados en el libelo de la Demanda, que lo constituyen tanto documentos públicos como documentos privados, que no fueron desconocidos ni tachados en su oportunidad procesal, por el adversario, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a los documentos privados se tienen por reconocidos por éste por cuanto no cumplió con lo establecido en los artículos 443 y 444 ejusdem. Igualmente invocó el reconocimiento expreso, por parte de la defensa del demandado en su contestación, por cuanto admitió como cierto, que evidentemente existió una relación concubinaria entre el ciudadano E.A.R.V. y su representada.

El Tribunal le observa al promovente que en relación al contenido de la contestación a la demanda, la misma, no constituyen medio probatorio alguno, y respecto a los meritos invocados, el Tribunal a los fines de su valoración los analizará en el próximo capitulo.

Fueron Acompañados con en el libelo de la Demanda, los siguientes documentos:

-1.) Partida de Nacimiento original de los hijos habidos de la unión Concubinaria alegada.

En relación a las Partidas de Nacimiento de los dos (2) hijos procreados durante la Unión Concubinaria, que llevan por nombre L.C. Y E.A., tenemos que dichas Partidas, rielan a los folios 2 y 3 del presente expediente ambas fueron consignadas en copias Certificadas emanadas de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., fueron promovidos con el objeto de demostrar la unión concubinaria entre los ciudadanos, E.A.R.V. Y M.R.A.T.; emerge de su contenido que los menores L.C. Y E.A., fueron presentados por su padre E.A.R.V., titular de la cédula de identidad número V-11.549.139, y quien manifestó que los niños cuya presentación hace, nacieron en la Maternidad del Este, de ésta ciudad los días 16 de Julio de 1995 y 09 de mayo de 1997, y que son sus hijos y de M.R.A.T., titular de la cédula de identidad número V- 7.145.273 ; el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio, a los referidos documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, con ellos se da por probado que la relación concubinaria tiene duración de diez (10) años.

2) Denuncias varias donde se evidencia los maltratos físicos de que fue objeto su representada de parte del ciudadano E.A.R.V. y de parte de su familia, denuncias varias por haberse apropiado indebidamente de los bienes muebles pertenecientes a la comunidad concubinaria cabal. El Tribunal le acuerda valor probatorio a estas declaraciones por no haber sido desvirtuados, y las tiene para adminicularlas a otros elementos de autos. 4.)Documentos Públicos de las ventas simuladas del apartamento ubicado en Residencias Pechinenda B, V.E.C.. El Tribunal recibe esta probanza y le acuerda el valor de principio de prueba por escrito, a la demostración del objeto de la pretensión 5.)Documentos Públicos de las ventas simuladas de los inmuebles ubicados en Araure Estado Portuguesa, a.) Casa número 250 marcados con los numerales “12” y “13” y b.) Casa número 48 marcados con los numerales “10” y “3”-A”. e.) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del Codemandado E.A.R.V., donde se evidencia que es hijo de la ciudadana M.D.L.N.V.D.R., y el ciudadano E.R.P., antes plenamente identificados. El Tribunal recibe esta probanza y le acuerda el valor de principio de prueba por escrito, respecto a la demostración del objeto de la pretensión. 6.)Copia fotostática, documento público, Carta de Soltería de la pareja R.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 15 de Diciembre del año 1997.7.) Copia de la Póliza de Seguros Caracas, donde el demandado E.A.R.V., tiene asegurados a sus dos hijos y a su representada en su condición de cónyuge. La referida probanza prueba relación concubinaria y tratamiento de esposa 8.)Copia de documento publico, capitulaciones matrimoniales, emanado de la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 15 de Diciembre de 1997, quedando anotado bajo el número 43, tomo 166, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Igual consideración merece lo explanado anteriormente lo cual se da aquí por reproducido.

9.)Legajo de Veintidós (22) fotografías que van desde el literal “a”, hasta el literal “I”, donde se evidencia claramente la convivencia de la pareja R.A..

El Tribunal no les acuerda valor probatorio en conformidad con el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil.

2.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

De deja expresa constancia que la parte Demandada no promovió prueba alguna.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada procede éste Tribunal a resolver en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de establecer la existencia de la relación Concubinaria se procede a verificar las pruebas aportadas para llevar al Juez a la convicción respecto a su existencia; en primer lugar, partiendo de los alegatos de la parte Actora, con las pruebas proporcionadas, tenemos, que la misma alega lo siguiente: ”… que mantuvo vida marital o sea una relación matrimonial de hecho, (Concubinato Cabal) estable y permanente, con la misma apariencia de un matrimonio, con lazos espirituales de affectio, con el ciudadano E.A.R.V., antes identificado, durante diez (10) años, fijando su domicilio inicialmente en Residencias Pechinenda “B”, piso 2 apartamento 202, en Jurisdicción de la Parroquia San J.M.V.d.E.C.; que durante la relación concubinaria cabal, su representada se dedicó a cuidar en cuerpo y alma a su compañero de vida y luego cuando nacieron los dos (2) hijos frutos del amor y de la convivencia y que llevan por nombre: L.C., de o (11) años de edad, y E.A., de nueve (9) años de edad. Tales afirmaciones fueron probadas, con el hecho presuntivo de que el Accionado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no concurrió a contradecir ó desvirtuar la pretensión de la parte Actora, lo que a criterio de esta Juzgadora , constituye una aceptación de los hechos alegados por la Actora en su libelo; por otra parte fue probada con documentos públicos, plenamente valorados, contentivos de Partidas de Nacimientos de los ciudadanos L.C. Y E.A., quienes de acuerdo al contenido de dichos documentos, fueron presentados por su padre ciudadano E.A.R.V., identificado en autos, y manifiesta en esos documentos públicos que son sus hijos y de la ciudadana M.R.A.T., adicionalmente prueba esta relación la Póliza de Seguros Caracas, donde se evidencia que el demandado ciudadano E.A.R.V., tiene asegurados a sus dos hijos y a la ciudadana M.R.A.T. y los adminículos formados con los documentos contentivos de Carta de Soltería, de la pareja R.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 15 de Diciembre de 1997; todo lo cual arroja convicción de que a partir de 1993, los ciudadanos E.A.R.V., Y M.R.A.T., iniciaron una relación concubinaria Y ASÍ SE DECLARA.

El hecho establecido en párrafos anteriores, siguiendo la base doctrinaria conceptual se sustenta legalmente en lo dispuesto en artículo 767 del Código Civil el cual reza: “Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado;” Por lo que, en atención a lo precedentemente expuesto la alegada Unión Concubinaria en lo que respecta al periodo señalado existió; en virtud de la cual se concluye declarando la condición de concubinos de los mencionados ciudadanos durante el lapso comprendido desde el año 1993 hasta el mes de Enero de 2003, y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Con relación a los Bienes, el Tribunal no se pronuncia, en virtud de que las pretensiones de Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y la Partición de Bienes de la Comunidad, se contraponen y desde luego, no pueden ser acumuladas, en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es cuando podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, todo ellos en acato a la Sentencia N° 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007 Expediente número AA20-c-2006-000636, caso F. E HERNÁNDEZ contra Y.M. SUÁREZ. Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., cuyo texto parcial es el siguiente cito:

“Omissis… En el Juicio por merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, …Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que (sic) podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción merodeclativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarariva de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.”

V

DISPOSITIVO

En merito a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana M.R.A.T., a través de su Apoderada Judicial Abogada D.M.R., contra el ciudadano E.A.R.V., 2.) La existencia de una Unión Concubinaria entre los ciudadanos M.R.A.T. Y E.A.R.V., ambos identificados anteriormente, en el período que se extiende desde el mes de enero de 1993 hasta el mes de enero de 2003, ambos respectivamente y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de que el presente fallo fue proferido en el lapso legal correspondiente, no se requiere notificar a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA….

SECRETARIA,

ABOG. R.A.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.A.A.

Expediente Nro. 53.488.

RMV/mlb

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