Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoNulidad De Vta Simulada

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia

Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito

de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

195º y 147º

Expediente Nº 2284

I

PARTE ACTORA: M.R.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.145.273 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados D.M.R. y OGUSTO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.467.712 y 10.912.382, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.694 y 79456, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: E.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.549.139 y de este domicilio; M.D.L.N.V.D.R., española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-992.676 y de este domicilio; E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.753.292 y de este domicilio; y L.A.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.835.430 y domiciliado en Turén, Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO E.A.R. VELÀSQUEZ: Abogado O.A.H., identificado con la Cédula de Identidad número 3.865.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.112, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS M.D.L.N.V.D.R. y E.R.P.: Abogado N.S.G., identificado con la Cédula de Identidad número 1.122.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.389, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO L.A.C.: Abogado MARBELLIS A.M., identificada con la Cédula de Identidad número 9.843.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.635, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTAS POR SIMULACIÓN.

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por las siguientes apelaciones:

 La interpuesta en fecha 18/10/2005, por el Abogado Ogusto Peña Ramírez, en su carácter de co-apoderado de la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 11/10/2005, apelando sólo en lo que perjudica a su representada, apelación ésta que interpusiera nuevamente en fecha 28/10/2005 (folio 56, tercera pieza).

 La interpuesta en fecha 01/11/2005, por el abogado O.A.H., apoderado judicial del ciudadano E.A.R.V., contra la sentencia dictada en fecha 11/10/2005, en cuanto a: la declaratoria sin lugar de la defensa de falta de cualidad e interés de la ciudadana M.A.T., para intentar el presente juicio y de su representado para sostenerlo, así como del dispositivo primero de la sentencia, en la que declara simulada la venta hecha por el ciudadano E.A. RODRÌGUEZ VELÁSQUEZ a la ciudadana M.D.L.N.V.D.R. (folio 57, tercera pieza).

 La interpuesta en fecha 01/11/2005, por el abogado Segundo Gutiérrez, apoderado judicial de los ciudadanos M.D.L.N.V.D.R., y E.R.P., contra la sentencia dictada en fecha 11/10/2005, en cuanto a: la declaratoria sin lugar de la defensa de falta de cualidad e interés de la ciudadana M.A.T., para intentar el presente juicio, así como del dispositivo primero de la sentencia, en la que declara simulada la venta que le hiciera el ciudadano E.A.R.V. a su representada, la co-demandada M.D.L.N.V.D.R. (folio 58, tercera pieza).

Dicha sentencia declaró:

SIN LUGAR las defensas que por falta de interés de los codemandados E.A.R.V., M.D.L.N.V.D.R. y E.R. PÈREZ, para sostener la demanda y por falta de cualidad e interés de la demandante que fueron opuestas en cada uno de los escritos de contestación de los demandados, y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por declaratoria de simulación de ventas y daciones en pago intentada por M.R.A.T. contra E.A.R.V., M.D.L.N.V.D.R., E.R.P. y L.A.C. YÈPEZ, y en consecuencia, declaró: Primero: Simulada y no oponible a la demandante M.R.A.T., la venta realizada por el codemandado E.A.R.V. a la codemandada M.D.L.N.V.D.R.d. un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta y terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización San José, sector 3, quinta etapa, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, cuya parcela está distinguida con el Nº 250 en el documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro el 22 de marzo de 1982, bajo el Nº 1, folios 2 al 33, fte. protocolo 1º, tomo 1º, el cual tiene una superficie de Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros (430,53 Mts.2) y sus linderos son: Noreste: En una extensión de dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 Mts.), con la parcela N° 224; Suroeste: en una extensión de diecinueve metros con treinta y cinco centímetros (19,35 Mts.) con avenida 2; Este: en una extensión de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 Mts.), con calle 4; y Oeste: en una extensión de veintitrés metros con cincuenta y tres centímetros (23,53 Mts.), con parcela N° 249, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. en fecha 03 de diciembre de 2001, bajo el N° 8, folios 47 al 50, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre. Segundo: Sin Lugar la pretensión de la demandante M.R.A.T. de que se declare simulada la venta que hizo el mismo E.A.R.V. a la misma M.D.L.N.V.D.R.d. un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización San José, Sector Tres, Primera Etapa, parcela Nº 48, calle 3, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de Quinientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (537,42 Mts2), y sus linderos y medidas son: Norte: en una extensión de Veinticinco Metros (25 Mts.) con la parcela Nº 49, y curva de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts) con la Calle 3, que es su frente, Sur; en una extensión de quince Metros (15 Mts) con la Parcela Nº 23; Este, en una extensión de veinticinco metros con veintinueve centímetros (25,29 Mts.) con la Parcela Nº 47; y Oeste, en una extensión de veinticuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (24,45 Mts.) con Parcela Nº 21, y en Seis Metros con Cincuenta Centímetros (6,50 Mts.) con la Parcela Nº 20, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. en fecha 29 de noviembre de 2001, bajo el N° 4, folios 13 al 16, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de mismo año. Tercero: Sin Lugar la pretensión de la demandante M.R.A.T. de que se declare la simulación de las daciones en pago que hicieron los codemandados M.D.L.N.V.D.R. y E.R.P.d. los mismos inmuebles, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure de este Estado, el primero, bajo el Nº 25, Folios 140 al 143, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, y el segundo, bajo el Nº 24, folios 136 al 139, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del mismo año. Y al haber declarado con lugar la simulación de una de las ventas, tal decisión afecta no solamente a la codemandada M.D.L.N.V.D.R. sino además a su cónyuge E.R.P., en virtud de la comunidad conyugal, por lo que no se condena en las costas de estos codemandados a la demandante M.R.A.T.. No obstante al haber sido desechada la pretensión de la misma demandante de que se declarara la simulación de las daciones en pago realizadas a L.A.C.Y., ésta resultó totalmente vencida con respecto a esta pretensión, por lo que se condena a la demandante en las costas del codemandado L.A.C.Y. (folio 25 al 44, de la tercera pieza).

III

Observa este Tribunal que en el expediente han ocurrido las siguientes actuaciones:

 En fecha 13 de febrero de 2003, la apoderada actora presentó escrito de demanda (folio 1 al 18) en el cual señaló como sigue:

En el Capitulo Primero: invocó como Punto Previo el Interés y Legitimación Ad Causam, indicando que su representada mantuvo una armoniosa unión concubinaria en forma permanente, regular, pública y notoria, y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines que se espera de un matrimonio, con el ciudadano E.A.R.V., que de esa unión concubinaria, se procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre L.C.R.A. y E.A.R.A., que fijaron su último domicilio familiar en la Urbanización San José, Sector 3, Quinta Etapa, Avenida 2, esquina calle 4, Nro. 250, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, que en la relación concubinaria de la familia R.A., todo era armonía, hasta mediados del mes de noviembre que empezaron a gestarse los problemas, llegando a la ruptura de la relación de la pareja, trasladándose su representada a la ciudad de Valencia, a la residencia de su madre; que en el mes de agosto de 2.002, hubo una reconciliación, regresando su representada al hogar común que tenía con E.A.R.V. y sus hijos, pero, los problemas surgieron nuevamente, que su representada se trasladó nuevamente a Valencia a pasar el año nuevo con su mamá y cuando regresó a su hogar encontró el inmueble desvalijado, que ese mismo día le reclama a su marido y éste le confesó que él fue quien se llevó los muebles, que desde ese momento comenzó a echar a su representada del inmueble que adquirieron, llegándole incluso a pegar, teniendo ésta que denunciarlo.

En el Capitulo Segundo: Se refirió a los Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, indicando que existen en la comunidad dos bienes inmuebles:

1-) Casa-Quinta y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización San José, Sector 3, quinta etapa, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, parcela distinguida con el N° 250 en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure del Estado Portuguesa el 22/03/1.982, bajo el Nº 1, folios 2 al 33 frente, protocolo primero, tomo 1, tiene una superficie de Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros (430,53 Mts.2) y sus linderos son: Noreste: En una extensión de dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 Mts.), con la parcela N° 224; Suroeste: en una extensión de diecinueve metros con treinta y cinco centímetros (19,35 Mts.), con avenida 2; Este: en una extensión de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 Mts.), con calle 4; y Oeste: en una extensión de veintitrés metros con cincuenta y tres centímetros (23,53 Mts.), con parcela N° 249, la cual pertenece al ciudadano E.A.R.V. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 22 de julio de 1.998, bajo el N° 30, folios 1 al 2, Protocolo primero, Tomo II, Tercer Trimestre año 1998.

2-) Casa-Quinta y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización San José, Sector 3, Primera Etapa, Parcela N° 48, calle 3, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Araure, Estado Portuguesa, con una superficie de quinientos treinta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (537,42 M2) cuyos linderos y medidas son: Norte: en una extensión de veinticinco metros (25 mts.), con la parcela Nº 49, y curva de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.) con la calle 3 que es su frente; Sur: en una extensión de quince metros (15 mts.), con la parcela Nº 23; Este: en una extensión de veinticinco metros con veintinueve centímetros (25,29 Mts.), con la parcela N° 47 y Oeste: en una extensión de veinticuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (24,45 Mts.) con la parcela Nº 21 y en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.) con la parcela Nº 20, el cual le pertenece al ciudadano E.A.R.V., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 3 de octubre del año 1991, bajo el Nº 14, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, año1991.

El Capitulo Tercero: La apoderada de la demandante lo denominó DE LA INSOLVENCIA, y en éste señaló que el ciudadano E.A.R.V. vendió atropelladamente a su madre, ciudadana M.D.L.N.V.D.R., los dos (2) bienes inmuebles descritos en el capítulo segundo, que estos bienes pertenecen a la Comunidad Concubinaria que tuvo el ciudadano E.A.R.V. con su representada, la ciudadana M.R.A.T., que en lo que se refiere al inmueble descrito en el Capitulo Segundo, Numeral Primero (1), el día tres (3) de Diciembre del año 2.001, registrado bajo el Nº. 8, Folio: 47 al 50, Protocolo Primero, Tomo séptimo, Cuarto Trimestre, y en lo que se refiere al inmueble descrito en el capitulo segundo, Numeral segundo (2), el día veintinueve (29) de diciembre del año 2001, registrado bajo el Nº 4, Folio 13 al folio 16, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre. Que quiere demostrar con esto que las ventas en cuestión, las efectuó el concubino de su representada a su madre, ciudadana M.D.L.N.V.D.R., que el precio estipulado para la venta fue de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) cada una, no obstante el avalúo que se practicó sobre los inmuebles objeto de la presente controversia fue la cantidad de (Bs. 30.000.000,oo), y siendo así la venta de cada uno de los inmuebles se realizó por Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) menos del precio real, o sea que el vendedor habría estado perdiendo “ingenuamente” (sic) la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) en cada venta. Asimismo alegó la demandante en el capitulo in comento, que no deja de llamar la atención que la madre del vendedor M.D.L.N.V.D.R., siendo de profesión OFICIOS DEL HOGAR, tuviera en su poder la elevada cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo) en dinero efectivo para pagar de contado las ventas que le realizara su hijo E.A.R.V..

En el Capitulo Cuarto: DE LA SIMULACION EN EL PRESENTE CASO, señaló la apoderada de la demandante que a su representada le asiste el derecho de solicitar se declare la nulidad de las ventas, con el objeto de lograr que vuelvan a formar parte del patrimonio del ciudadano E.A.R.V., los bienes que éste mediante actos simulados ha logrado sacar. Asimismo señaló en el capitulo in comento, que se celebraron dos (2) ventas simuladas realizadas por los ciudadanos E.A.R.V. y M.D.L.N.V.D.R., para fingir una situación patrimonial inexistente.

En el Capitulo Quinto: señaló la demandante como demandados a los ciudadanos E.A.R.V. y M.D.L.N.V.D.R.. Solicitó medidas cautelares.

 La demanda fue admitida por auto de fecha 20/02/2003, ordenándose la intimación de los ciudadanos E.A.R.V. y M.D.L.N.V.D.R. para que comparecieran dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a dar contestación al fondo de la demanda u a oponer cuestiones previas y defensas (folio 50, primera pieza).

 En fecha 24/02/2003, la apoderada actora presentó escrito en el cual reformó la demanda (folio 51 al 54, primera pieza), pronunciándose sobre ésta el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 06/03/2003, señalando que la solicitud de decreto de las medidas que especifica en el escrito presentado, no es motivo de reforma de demanda y que ha podido solicitarlas por una diligencia, por lo cual negó la admisión de tal reforma (folio 78).

 Por diligencia de fecha 24/02/2003, la ciudadana M.R.A.T., asistida de abogado, consignó documentales que marcara con las letras “E”, “F”, “G”, “H” (folio 56 al 77).

 Mediante diligencia de fecha 10/03/2003, la abogado D.M.R., en representación de la ciudadana M.R.A.T., solicitó se acuerden las Medidas Cautelares Solicitadas en el libelo de la demanda, referidas a: la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria, descritos en el libelo, por ser estos objeto de litigio y 2) medida asegurativa o conservativa, por cuanto se teme el desalojo del inmueble del cual ejerce posesión su representada en calidad de co-propietaria con sus hijos, por lo que solicita AUTORIZACION del Tribunal para que su mandante ciudadana M.R.A.T. continúe habitando el inmueble que compartía con su concubino, ubicado en la Urbanización San José, sector 3, quinta etapa, de la ciudad de Araure (folio 79 y 80).

 Por auto de fecha 25/03/2003, el Tribunal de la causa decretó las siguientes medidas: 1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida (parcela Nº 250), ubicado en la urbanización San José, Sector Tres, Quinta etapa, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de 430,53 metros cuadrados, alinderado así: Noreste, en una extensión de 16,40 metros con la parcela Nº 224, Suroeste: en una extensión de 19,35 metros con Avenida 2, Este, en una extensión 23,80 mts con calle 4, Oeste, en una extensión de 23,53 Mts. Con Parcela Nº 249, el cual le pertenece a la codemandada, ciudadana M.D.L.N.V.D.R.; 2) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicado en la Urbanización San José, Sector tres, Primera Etapa, Parcela Nº 48, Calle 3, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de 537,42 M2, alinderado así: Norte: una extensión de 25 mts con la Parcela 49, y curva de 6,50 metros con calle 3, que es su frente, Sur. En una extensión de 15 Mts con la Parcela Nº 23, Este, en una extensión de 25,29 Mts con la Parcela Nº 47, y Oeste: en una extensión de 24,45 Mts con Parcela Nº 21, y 6,50 Mts con la Parcela Nº 20, el cual le pertenece a la codemandad, ciudadana M.D.L.N.V.D.R., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca, y San R.d.O.d.E.P., en fecha 29/11/2001, bajo el Nº 4, folios 13 al 16, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre; y 3) Medida innominada consistente en autorizar a la demandante, ciudadana M.R.A.T., para que permanezca junto a sus menores hijos y durante el lapso que dure el presente juicio, ocupando el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida (parcela Nº 250), ubicado en la urbanización San José, Sector Tres, Quinta etapa, de la ciudad de Araure, Municipio Araure de este Estado (folio 83 y 84).

 En fecha 03/04/2003, la Abogado D.M.R., apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda (acompañado de recaudos cursantes del folio 97 al 117) en cual reformó los Capítulos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Décimo y Undécimo, de la siguiente forma (folio 86 al 96):

En el Capitulo Tercero reformó alegando además de lo aducido en el libelo de fecha 13/02/2003, lo siguiente: Que su representada le informó a su exconcubino que existía una demanda en su contra y en contra de su madre por Simulación de Venta de los inmuebles, y nuevamente en forma apresurada y antes de que el Tribunal se pronunciara sobre las medidas, inventaron una deuda y la ciudadana a M.D.L.N.V.D.R., le da en venta a un ciudadano de nombre L.A.C. por una suma de Bs. 30.000.000,oo cada uno de los inmuebles, como se evidencia de documentos de venta debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., el día 05/03/2005, que es de observar que las dos ventas fueron realizadas el mismo día, que llama poderosamente la atención el contenido del escrito de las daciones en pago, es exactamente igual una de la otra, y que fueron redactadas por el mismo abogado, que en el contenido del documento de la casa Nº 250 de la urbanización San José, la ciudadana M.D.L.N.V.D.R. y su esposo E.R.P., dan en Dación en Pago el inmueble por la existencia de las obligaciones, contenidas en cambiales

En el Capitulo Cuarto: Reformó este capitulo suprimiendo lo alegado en la parte final de este Capitulo, encabezada por el subtitulo (LA SIMULACION EN EL PRESENTE CASO); y en su lugar alegó que se celebraron 2 ventas simuladas realizadas por los ciudadanos E.A.R.V., que le vende a su madre M.D.L.N.V.D.R., y ésta a su vez conjuntamente con su esposo E.R.P., le vende a L.A.C., para fingir ante su representada una situación patrimonial inexistente, que le interesa con el objeto de burlar los derechos que legitimante le corresponden, solicita la reformante se declare la nulidad de las ventas por simulación en cadena.

En el Capitulo Quinto: Reformó este capitulo al demandar al ciudadano E.A.R.V., a su madre M.D.L.N.V.D.R., a su padre E.R.P. y al ciudadano L.A.C., para que en su carácter de vendedor el primero, compradora y vendedora conjuntamente con su esposo, la segunda, y comprador (Dación en Pago) el tercero, convengan en lo que cada uno respecta o en su defecto así lo declare el Tribunal, en la simulación del acto de enajenación (venta).

En el Capitulo Sexto: En cuanto a este capitulo la reformante solicita se dicten provisionalmente las siguientes medidas: 1) Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria, por ser objeto de litigio. 2) como medida complementaria, asegurativa o conservativa por cuanto se teme desalojo, que el Tribunal autorice a la ciudadana M.R.A.T., para que continúe habitando el inmueble que compartía con su concubino, Casa-Quinta y el terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización San José, Sector 3, quinta etapa, de la ciudad de Araure, Municipio Autónomo de Araure, Estado Portuguesa, y 3) Aduce que hay suficientes indicios para declarar la simulación, como son, la falta de enajenar y gravar, vender todo el patrimonio, haber relaciones de parentesco, amistad o dependencia entre el simulador y el tercero, el conocimiento de la simulación por parte del cómplice, los antecedentes de la conducta del simulador, el testaferro o simulación en cadena, la falta de medios económicos del adquirente, el precio bajo, el precio no entregado, el tiempo sospechoso del negocio, las precauciones sospechosas, la pasividad del cómplice.

En el Capitulo Séptimo: EL FUMUS BONIS IURIS. Apariencia del Buen Derecho: En este capitulo la demandante señala que agrega como recaudo a la presente demanda las siguientes documentales:

.- “1 y 2”: Dos copias certificadas debidamente registradas y protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., del inmueble signado con el número 250, y el inmueble signado con el Nº 48, donde la codemandada M.D.L.N.V.D.R., conjuntamente con su esposo, el codemandado E.R.P., dan en Dación en Pago los dos inmuebles objeto de la presente controversia, al codemandado, ciudadano L.A.C..

.- “N”: Copia fotostatica de la nueva venta del apartamento de V.E.C., ubicado en “Residencias Pechinenda B”, Avenida B.N., debidamente Registrado y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 11 de marzo del presente año.

.- Marcado con el numeral “4”: copia certificada de los dos primeros folios del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ROVELCA, RODRIGUEZ VELAZQUEZ, C.A.

.- Marcado con el numeral “5”: Copia certificada de documento debidamente notariado y autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua de Arrendamiento, visado, redactado por el mismo abogado G.E., donde la codemandada M.D.L.N.V.D.R. le da en arrendamiento el inmueble Nº 250, a su hijo codemandado E.A.R.V.

En el Capitulo Décimo: Citaciones. En este capitulo la reformante solicitó la citación de los cuatro demandados, ciudadanos E.A.R.V., M.D.L.N.V.D.R., E.R.P., y L.A.C..

En el Capitulo Décimo Primero: Petitorio. Solicitó admita, sustancie y declare con lugar la presente reforma de demanda y se sirva dictar las medidas complementarias, asegurativas o conservativas de autorizar a la hoy demandante a ocupar el inmueble en el cual habita con sus hijos mientras dure el presente juicio.

 Mediante auto de fecha 04/04/2003, el Tribunal de la causa admitió la reforma presentada en fecha 03/04/2003, y ordenó emplazar a los demandados a fin de que diesen contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas. Asimismo se pronunció sobre las medidas solicitadas decretando: 1) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida, ubicado en la Urbanización San José, Sector Tres, Quinta Etapa, de la ciudad de Araure, Municipio Araure de este Estado, distinguida con el Nº 250. 2) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida, ubicado en la Urbanización San José, Sector, Primera Etapa, Calle, parcela Nº 48, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, 3) Medida innominada consistente en autorizar a la demandante, la ciudadana M.R.A.T. para que permanezca junto con sus menores hijos y durante el lapso que dure el presente juicio, ocupando el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre la cual está construida (parcela 250), ubicado en la Urbanización San José, Sector 3 (quinta etapa) de la ciudad de Araure, Municipio Araure de este Estado (folio 118 al 120).

 Mediante diligencia de fecha 24/04/2003, el Alguacil del Tribunal a quo consignó las compulsas que le fueron entregadas para la citación de los ciudadanos E.R.P., E.A.R.V. y M.D.L.N.V.D.R., y expuso que se trasladó a la dirección correspondiente encontrando la casa totalmente cerrada, no habiendo persona alguna (folio 125 al 230).

 Por diligencia de fecha 29/04/2003, la ciudadana M.R.A., asistida de abogado, solicitó la citación por carteles de los referidos ciudadanos (folio 231). Solicitud que fue acordada por auto de fecha 06/05/2003.

 En fecha 08/05/2003, la demandante, ciudadana M.R.A.T., asistida de abogado, consignó ante el a quo, ejemplares publicados en los diarios “Ultima Hora” y “El Regional”, ambos de fecha 07 de mayo del 2003, donde aparece el cartel de citación de los ciudadanos E.A.R.V., M.D.L.N.V.D.R. y E.R.P. (folios del 234 al 236). Y en fecha 12/05/2003 la demandante consignó ejemplar publicado en el diario “Ultima Hora”, de fecha 11 de mayo del 2003, donde igualmente aparece el cartel de citación de los referidos ciudadanos (folio 237 al 238).

 Consta del folio 4 al 47, de la segunda pieza, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la citación del ciudadano L.A.C., la cual fue recibida por el a quo en fecha 17/06/03, y se observa al folio 8, segunda pieza, la diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado en la que expuso que no encontró al ciudadano L.A.C.Y..

 Por diligencia de fecha 18/06/2003, la parte accionante solicitó ante el a quo la citación por carteles del ciudadano L.A.C.Y. (folio 49, segunda pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo en el auto de fecha 18/06/2003, y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. este mismo Circuito y Circunscripción.

 En fecha 08/07/2003, la Abogada D.R., consignó ante el a quo, ejemplares de carteles de citación publicados en el diario Ultima Hora y El Regional (folio 54 al 56, segunda pieza).

 Consta del folio 57 al 63, segunda pieza, comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. este mismo Circuito y Circunscripción, en la cual se observa la diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado para fijar el cartel de citación del ciudadano L.A.C., en la cual expuso que en fecha 18/07/2003 fue fijado el cartel en el domicilio del demandado.

 Mediante diligencia de fecha 05/08/2003, el ciudadano E.A.R.V., asistido de abogado, confirió poder general amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Abogado O.A.H. (folio 64 y 65, segunda pieza).

 En fecha 05/08/2003, los ciudadanos M.d.l.N.V.d.R. y E.R.P., asistidos de abogado, confirieron poder general amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a el Abogado N.S.G. (folio 66 y 67). En esa misma (05/08/2003) diligenció ante el a quo la Abogado Marbellis A.M., consignando instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano L.A.C.Y. (folio 68 al 70, segunda pieza).

 En fecha 06/08/2003, los abogados O.A.H., N.S.G. y Marbellis A.M., apoderados judiciales de los ciudadanos E.A.R.V., M.d.L.N.V.d.R. y E.R.P., y L.A.C., respectivamente, dieron contestación a la demanda (folio 71 al 78, segunda pieza).

 Consta al folio 81, diligencia mediante la cual la Abogado D.R., sustituye parcialmente el poder que le fuera otorgado por la ciudadana M.R.A.T., en la persona del abogado Ogusto Peña Ramírez.

 En fecha 24/09/2003, los abogados Marbellis A.M. y N.S.G., apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.C. y de los co-demandados M.d.l.N.V.d.R. y E.R.P., respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas acompañado de recaudos, tal como consta del folio 84 al folio 107 y folio 182, de la segunda pieza.

 Mediante escrito de fecha 24/09/2003, el ciudadano E.A.R.V., asistido de abogado, promovió pruebas, y a dicho escrito acompañó recaudos, tal como consta del folio 108 al 181, de la segunda pieza.

 Por diligencia de fecha 02/10/2003, el abogado N.S.G., desconoció, tachó e impugnó, los documentos consignados por la parte actora marcados con la letra “A” (folio 183, segunda pieza).

 Por auto de fecha 13/10/2003, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 184, segunda pieza).

 Mediante auto de fecha 14/10/2003, el Tribunal a quo declaró concluida la incidencia de tacha, al no haberse formalizado en el lapso legal (folio 185, segunda pieza).

 En fecha 12/11/2003, el Tribunal de la causa recibió del Tribunal de Protección, Oficio Nº 2509, en el cual informa sobre particulares solicitados por el a quo (folio 189 y 190, segunda pieza).

 Por auto de fecha 17/12/2003, el Tribunal a quo señaló la oportunidad para presentar informes (folio 194, segunda pieza).

 En fecha 22/03/2004, el abogado Ogusto Peña, diligenció ante el a quo solicitando se oficie al Fiscal Primero del Ministerio Público en relación al contenido del oficio Nº 0850-1242 de fecha 27/10/2003 (folio 197, segunda pieza).

 Consta al folio 201 y 202, segunda pieza, comunicación recibida por el a quo en fecha 05/04/2004, proveniente de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en el cual da respuesta a los particulares solicitados en la comunicación Nº 0850-1242 de fecha 27 de octubre del 2003.

 Consta del folio 205 al 212 de la segunda pieza, el escrito de informes presentado por el Abogado O.A.H. en su condición de apoderado judicial del co-demandado E.A.R.V..

 Corre inserto del folio 213 al 215 de la segunda pieza, el escrito de informes presentado por la Abogada Marbellis A.M., en su condición de apoderada judicial del co-demandado L.A.C.A..

 Consta del folio 216 al 221, de la segunda pieza, el escrito de informes presentado por el Abogado Ogusto Peña Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada M.R.A.T..

 Por auto de fecha 10/10/2004, el Tribunal de la causa negó lo peticionado por la abogado Marbellis Arias en el escrito de informes, en relación a que se dictase auto para mejor proveer, por considerarlo no procedente (folio 222, segunda pieza).

 Por diligencia de fecha 06/09/2004, el Abogado Ogusto Peña solicitó ante el a quo, se dicte la sentencia en la presente causa; y en fecha 05/10/2004, compareció el prenombrado abogado y mediante diligencia solicitó ante al a quo, la realización de un acto conciliatorio entre las partes o que en su defecto se dicte sentencia (folio 7, tercera pieza).

 Por auto de fecha 07/10/2004, el Tribunal de la causa acordó notificar mediante boletas a los demandados y fijó la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio (folio 8, tercera pieza).

 Notificados como fueron los codemandados y habiéndose dado por notificada la parte actora (tal como consta del folio 9 al 16, de la tercera pieza), no pudo lograrse conciliación alguna en fecha 21/10/2004, oportunidad fijada para ésta, cuando sólo se hicieron presentes los codemandados y sus apoderados (folio 17, tercera pieza).

 Por diligencia de fecha 14/02/2005, la abogado D.R., solicitó ante el a quo, sea dictada sentencia (folio 18, tercera pieza).

 Por auto de fecha 28/02/2005, Tribunal a quo, convocó a las partes a una audiencia conciliatoria para la fecha 08 de marzo del 2005 (folio 19, tercera pieza).

 En fecha 08/03/2005, oportunidad fijada para audiencia conciliatoria, la misma no pudo efectuarse por estar presente solamente la parte actora y su co-apoderado judicial, el abogado Ogusto Peña; quien solicitó se fije nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria (folio 20, tercera pieza). Solicitud ésta que fue acordada por el a quo mediante auto de fecha 08 de marzo del 2005, cursante al folio 21, tercera pieza.

 En fecha 11/03/2005, oportunidad fijada por el a quo para la audiencia conciliatoria, solo estuvo presente el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ogusto Peña, quien solicitó se proceda a dictar sentencia (folio 22, tercera pieza).

 En fecha 11/10/2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia (folio 25 al 44, de la tercera pieza), declarando: SIN LUGAR las defensas que por falta de interés de los codemandados E.A.R.V., M.D.L.N.V.D.R. y E.R.P., para sostener la demanda y por falta de cualidad e interés de la demandante que fueron opuestas en cada uno de los escritos de contestación de los demandados, y declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por declaratoria de simulación de ventas y daciones en pago intentada por M.R.A.T. contra E.A.R.V., M.D.L.N.V.D.R., E.R.P. y L.A.C.Y., y en consecuencia, declaró:

Primero

Simulada y no oponible a la demandante M.R.A.T., la venta realizada por el codemandado E.A.R.V. a la codemandada M.D.L.N.V.D.R.d. un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta y terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización San José, sector 3, quinta etapa, de la ciudad de Arare Estado Portuguesa, cuya parcela está distinguida con el Nº 250 en el documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro el 22 de marzo de 1982, bajo el Nº 1, folios 2 al 33, fte. protocolo 1º, tomo 1º, el cual tiene una superficie de 430,53 M2, y sus linderos son: Noreste en una extensión de 16,40 Mts. Con la parcela Nº 224, Suroeste, en una extensión de 19,35 con Avenida 2, Este: en una extensión de 23,80 con calle 4, Oeste: en una extensión de. .. 23,53 Mts. con parcela Nº 249, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. en fecha 03 de diciembre de 2001, bajo el N° 8, folios 47 al 50, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre.

Segundo

Sin Lugar la pretensión de la demandante M.R.A.T. de que se declare simulada la venta que hizo el mismo E.A.R.V. a la misma M.D.L.N.V.D.R.d. un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización San José, Sector Tres, Primera Etapa, parcela Nº 48, calle 3, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de Quinientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (537,42 Mts2), y sus linderos y medida son: Norte: en una extensión de veinticinco metros (25 Mts.) con la parcela Nº 49 y curva de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.) con la calle 3 que es su frente, Sur: en una extensión de quince metros (15 Mts.) con la parcela Nº 23, Este; en una extensión de veinticinco metros con cuarenta y nueve centímetros (25,49 Mts.) con la parcela Nº 47, y Oeste: en una extensión de veinticuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (24,45 Mts.) con la parcela Nº 21, y en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.) con la parcela 20, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. en fecha 29 de noviembre de 2001, bajo el N° 4, folios 13 al 16, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de mismo año.

Tercero

Sin Lugar la pretensión de la demandante M.R.A.T. de que se declare la simulación de las daciones en pago que hicieron los codemandados M.D.L.N.V.D.R. y E.R.P.d. los mismos inmuebles, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure de este Estado, el primero, bajo el Nº 25, Folios 140 al 143, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, y el segundo bajo el Nº 24, folios 136 al 139, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del mismo año. Y al haber declarado con lugar la simulación de una de las ventas, tal decisión afecta no solamente a la codemandada M.D.L.N.V.D.R. sino además a su cónyuge E.R.P., en virtud de la comunidad conyugal, por lo que no se condena en las costas de estos codemandados a la demandante M.R.A.T..

Asimismo señaló el a quo que, no obstante al haber sido desechada la pretensión de la misma demandante de que se declarara la simulación de las daciones en pago realizadas a L.A.C.Y., esta resultó totalmente vencida con respecto a esta pretensión, por lo que se condena a la demandante en las costas del codemandado L.A.C.Y..

 Consta al folio 52 de la tercera pieza del expediente, la diligencia mediante la cual el Abogado Ogusto Peña Ramírez, en su carácter de co-apoderado de la demandante, apeló de la sentencia dictada en fecha 11/10/2005, sólo en lo que perjudica a su representada. Y en fecha 28/10/2005, diligenció apelando nuevamente, en la misma forma, de la sentencia dictada (folio 56, tercera pieza).

 Mediante diligencia de fecha 01/11/2005, el abogado O.A.H., apoderado judicial del ciudadano E.A.R.V., apeló de la sentencia dictada en fecha 11/10/2005, en cuanto a: la declaratoria sin lugar de la defensa de falta de cualidad e interés de la ciudadana M.A.T., para intentar el presente juicio y de su representado para sostenerlo, así como del dispositivo primero de la sentencia en la que declara simulada la venta hecha por su representado a la ciudadana M.D.L.N.V.D.R..

 Por diligencia de fecha 01/11/2005, el abogado Segundo Gutiérrez, apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.N.V.D.R., apeló de la sentencia dictada en fecha 11/10/2005, en cuanto a: la declaratoria sin lugar de la defensa de falta de cualidad e interés de la ciudadana M.A.T., para intentar el presente juicio, así como del dispositivo primero de la sentencia en la que declara simulada la venta que le hiciera el ciudadano E.A.R.V. a su representada, la co-demandada M.D.L.N.V.D.R. (folio 58, tercera pieza).

 Por auto de fecha 03/11/2005, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos, las apelaciones interpuestas, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 59, tercera pieza).

 En fecha 15/11/2005, este Tribunal Superior recibe y ordena darle entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente (folio 63, tercera pieza).

III

Trabazón de la Litis

Del contenido del libelo de demanda de fecha 13/02/2003 y de la reforma que sufriera dicha demanda en fecha 03/04/2003, se desprende que en la demanda interpuesta por la abogada D.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.A.T., ésta alegó que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano E.A.R.V., que de esa unión concubinaria, existen bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, que estos son:

1-) Casa-Quinta y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización San José, Sector 3, quinta etapa, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, parcela distinguida con el N° 250, arriba suficientemente descritos; y 2-) Casa-Quinta y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización San José, Sector 3, Primera Etapa, Parcela N° 48, calle 3, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Araure, Estado Portuguesa, con una superficie de quinientos treinta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (537,42 M2), igualmente arriba identificado.

Que el ciudadano E.A.R.V. vendió atropelladamente a su madre, ciudadana M.D.L.N.V.D.R., los dos (2) bienes inmuebles ante, por lo que ésta solicita se declare la Nulidad de las Ventas Simuladas, celebradas por el exconcubino de su mandante, ciudadano E.A.R.V., ventas que supuestamente fueron realizadas a su madre, la ciudadana M.D.L.N.V.D.R., sobre bienes inmuebles (descritos suficientemente en la narrativa de la presente decisión), pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre M.R.A.T. y E.A.R.V..

Asimismo alega la apoderada de la demandante que la ciudadana M.D.L.N.V.D.R. no tiene la solvencia o la capacidad para adquirir dos bienes inmuebles por el monto que aparece en los documentos de las supuestas ventas que le realizara su hijo, y al realizar la reforma del libelo, señaló la demandante que luego de haberse interpuesto la demanda de simulación de ventas en fecha 13/02/2003, su poderdante le informó al exconcubino de ésta, por lo que en forma apresurada éste y su madre, inventaron una deuda, y así es como la ciudadana a M.D.L.N.V.D.R. da los inmuebles objetos del presente litigio como parte de pago al ciudadano de nombre L.A.C., por una suma de Bs. 30.000.000,oo cada uno, llamando poderosamente la atención el contenido de los escritos de las daciones en pago, que son exactamente igual uno del otro, y que fueron redactados por el mismo abogado, y que en el contenido del documento donde se da como parte de pago: “la casa Nº 250 de la urbanización San José”, la ciudadana M.D.L.N.V.D.R., y su esposo E.R.P., dan en dación en pago dicho inmueble, por la existencia de las obligaciones contenidas en las cambiales 1/4, 2/4, 3/4, y 4/4, emitidas en fecha 27/10/1999, a favor del tercero, y el obligado principal, es la sociedad mercantil ROVELCA, la cual pertenece a la codemandada M.D.L.N.V.D.R. y a su esposo E.R.P.; y dicen que al serle imposible momentáneamente honrar tales obligaciones, dieron como parte de pago el inmueble en cuestión, que es un pago inicial por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo, y que el ciudadano L.A.C., acepto la dación quedando extinguido por el monto de la dación la obligación contenida en tales cambiales, entendiéndose que la deuda quedó totalmente cancelada, “pero antes decía que era un pago inicial”.

Igualmente señaló la apoderada de la demandante que como es si la deuda estaba cancelada, que en el otro documento referido al inmueble signado con el Nº 48, se dice que existe la misma deuda con las mismas letras y que también la dan por cancelada y por el mismo monto, saltando a la vista la simulación. Prosiguió la demandante alegando que es evidente ante la notoria simulación que se ha querido privar del uso, goce y disfrute de la propiedad que tiene su representada sobre los inmuebles de los cuales es copropietaria conjuntamente con el ciudadano E.A.R.V.; Que se celebraron dos (2) ventas simuladas realizadas por los ciudadanos E.A.R.V., que le vende a su madre M.D.L.N.V.D.R., y ésta a su vez conjuntamente con su esposo E.R.V., le vende a L.A.C., para fingir ante su representada una situación patrimonial inexistente, por lo cual demandó a los ciudadanos E.A.R.V., a su madre M.D.L.N.V.D.R., a su padre E.R.V. y al ciudadano L.A.C., para que en su carácter de vendedor el primero, compradora y vendedora conjuntamente con su esposo la segunda y comprador (dación en pago) el tercero, convengan en lo que cada uno respecta, en la simulación del acto de enajenación, o en su defecto así lo declare el Tribunal.

Por su parte, el abogado O.A.H., apoderado judicial del co-demandado E.A.R.V., al momento de dar contestación a la demanda, en fecha 06/08/2003 (folio 71 al 73, segunda pieza), opuso para que sea resuelto como punto previo, la falta de cualidad e interés de su representado sostener la demanda por no haber demandado la actora la existencia del supuesto concubinato, así como la partición habida entre ella y su representado, aduciendo el apoderado del codemandado que se desprende del capitulo quinto de la reforma de demanda, que la actora sólo demanda la simulación de venta, sin haber pedido previamente que se declare la comunidad concubinaria en el mismo libelo, y al no haber quedado demostrada dicha comunidad, es evidente la falta de cualidad e interés en la demandante para intentar el juicio y del codemandado E.A.R.V. para sostenerlo. A todo evento, contestó la demanda en los siguientes términos:

 Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la actora.

 Negó y rechazó que haya existido una unión concubinaria con la actora, ciudadana M.R.A.T..

 Negó y rechazó que haya existido una unión concubinaria con la actora, ciudadana M.R.A.T., desde el inicio del año 1994.

 Negó y rechazó que su poderdante haya cohabitado con la actora, y fijado el último domicilio en la Urb. San José, sector 3, Quinta Etapa, Avenida 2, esquina calle 4, Nº 250 de la ciudad de Araure, del Estado Portuguesa, pues siempre ha vivido en la misma habitación de sus padres.

 Negó y rechazó que le haya desvalijado el inmueble y que haya echado del inmueble a la hoy demandante.

Y en su escrito prosiguió señalando el Abogado O.A.H., apoderado judicial del ciudadano E.A.R.V., que la mayoría de los bienes que su representado dio en venta fueron adquiridos antes de la supuesta unión concubinaria que aduce la actora en su libelo, que esto consta de los documentos consignados por ella misma junto a la demanda, y que la actora señala que la unión concubinaria comenzó a principios de 1994, y esta fecha es posterior a la adquisición por parte de su representado de los bienes inmuebles objetos del presente litigio, tal como se evidencia de los documentos marcados “F” y “L”. En la parte final del escrito hace alusión a criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y solicita a la Juez la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los inmuebles en litigio.

En esa misma fecha 06/08/2003, el abogado N.S.G., apoderado judicial de los co-demandados M.d.L.N.V.d.R. y E.R.P., contestó la demanda esgrimiendo los mismos alegatos del co-demandado E.A.R.V. (folio 74 y 75, segunda pieza), en cuanto a la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio y la de sus poderdantes para sostener la demanda, por no haber demandado la accionante la existencia de la presunta comunidad concubinaria, aduciendo el apoderado del codemandado que se desprende del capitulo quinto de la reforma de demanda, que la actora sólo demanda la simulación de venta, sin haber pedido previamente que se declare la comunidad concubinaria en el mismo libelo. Y a todo evento negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la actora, y que haya existido unión concubinaria entre la actora M.R.A.T. y el ciudadano E.A.R.V., asimismo negó y rechazó que E.A.R.V. haya cohabitado con la actora y fijado su último domicilio en la Urb. San José, sector 3, Quinta Etapa, Avenida 2, esquina calle 4, Nº 250 de la ciudad de Araure, del Estado Portuguesa.

Por su parte, en esa misma fecha 06/08/2003, la apoderada judicial del ciudadano L.A.C.Y., Abogado Marbellis A.M., dio contestación a la demanda (folio 76 al 78, segunda pieza), interponiendo igualmente para que sea decidido como punto previo, la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio y el de su representado para sostenerlo, por no haber demostrado la actora su condición de concubina del ciudadano E.A.R.V., asimismo esgrimió los mismos alegatos en cuanto que la actora sólo demanda la simulación de venta, sin haber pedido previamente que se declare la comunidad concubinaria en el mismo libelo. Y a todo evento rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada en contra de su representado, y rechazó y contradijo la pretensión de la actora de traer a su poderdante a juicio como demandado por el solo hecho de haber recibido como parte de pago, dos inmuebles, los cuales se encuentran plenamente identificados en autos, inmuebles que adquirió su poderdante en fecha 05 de marzo de 2003, que haya existido unión concubinaria entre la actora M.R.A.T. y el ciudadano E.A.R.V., fecha posterior a la admisión de la demanda (20 de febrero de 2003). Señaló que su poderdante no puede ser llamado a juicio toda vez, que él es un tercero de Buena Fe, protegido por la Ley, tal como lo establece el artículo 1.281 del Código Civil, y que al no haber cumplido la actora con el registro de la demanda, no puede ser oponible la acción a su representado, ya que la presunción de mala fe, es para los terceros que adquieren luego de registrada la demanda por simulación.

IV

Síntesis de la Controversia

De todo lo antes expuesto se concluye, que la acción intentada por la ciudadana M.R.A.T. contra los ciudadanos E.A.R.V., M.D.L.N.V.D.R., E.R.P. y L.A.C., es la de nulidad de venta por simulación, lo cual queda evidenciada no sólo del contenido de la demanda presentada originalmente, sino del contenido de la reforma presentada (folio 86, primera pieza), donde expuso: “ …por lo tanto, no se esta (sic) trayendo a la presente Reforma hechos nuevos que desvíen el objeto primario que se persigue en la presente demanda como lo es, la Nulidad de las Ventas por Simulación …”.

Ahora bien, al observar que al dar su contestación los demandados alegaron:

 El codemandado E.A.R.V., como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés para sostener la demanda, por no haber demandado la actora la existencia del supuesto concubinato o unión concubinaria, así como la partición habida entre ella y su representado.

 Los codemandados M.d.l.N.V.d.R. y E.R.P., opusieron de conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio y de ellos para sostener la demanda, por no haber demandado la accionante la presunta unión concubinaria, ni la partición habida entre la demandante y el codemandado E.A.R.V..

 El codemandado L.A.C.Y., opuso de conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio, y su falta de cualidad para sostener la demanda, por no haber demostrado la actora su condición de concubina del codemandado E.A.R.V..

Ahora bien, la cualidad o legitimación ad causam y el interés, constituyen junto con la posibilidad jurídica, condiciones de la acción, por lo que la ausencia de una cualquiera de ellas se traduce en una inadecuación al conflicto de interés planteado, así si falta una de esas condiciones, tendremos que concluir que existe carencia de acción, por ello al haber sido opuestas estas defensas, es necesario que nos pronunciemos previamente sobre ellas, por cuanto su procedencia incidirá sobre el fondo del asunto.

Así, tenemos que la legitimación ad causam no es más que el reconocimiento otorgado por el orden jurídico al actor o al demandado, como las personas facultadas para pedir y contestar respectivamente las providencias objeto de la demanda; y que estamos en presencia de la falta de interés, cuando el demandado o el actor no tienen motivos para actuar efectivamente en el proceso.

Al respecto el Maestro L.L. sostiene: “ La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción”. (Ensayos jurídicos, página 184).

En el presente caso, como antes dejamos establecido, la acción intentada no es otra, que la de Nulidad de las Ventas por Simulación, sosteniendo que existen en la comunidad dos bienes inmuebles (sic) que constituyen el objeto de las Ventas cuya nulidad por simulación pide sea declarada.

Ahora bien, la acción ejercida pretende una declaratoria de nulidad por simulación de unas ventas, que sólo puede ser ejercida por la cónyuge del vendedor o por la concubina de éste, que sería la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar, por cuanto dichas ventas afectan sus intereses patrimoniales, ya que, sólo si son estas las accionantes, existirá entonces identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar, y aquella que verdaderamente ejerce la acción, cualidad ésta, que de ser la cónyuge o los herederos del vendedor, quien accione, no existiría problema alguno para que éstos demostraran su cualidad, ya que bastaría con la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio, o las partidas de nacimiento, para demostrar tal carácter; pero, cuando esa acción es ejercida por la concubina, por tratarse (el concubinato) de una situación fáctica, requiere una declaración judicial, que como tal, deberá ser realizada por el órgano jurisdiccional, cuando ante él haya sido alegado y probado la existencia del concubinato, esto es, deberá el accionante demandar se declare la existencia de éste.

En el caso que nos ocupa observamos que de las actas procesales no consta que la accionante haya acompañado recaudo o documento alguno que demuestre el carácter de concubina, como sería la sentencia definitivamente firme, dictada en virtud del ejercicio de una acción mero declarativa; pero tampoco consta en autos, que la accionante hubiese demandado en el presente juicio se le declarara previamente tal carácter, y que subsidiariamente sea declarada la acción de nulidad por simulación (sic), ya que si bien es cierto que el Artículo 767 del Código Civil, establece:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Y que nuestra Constitución Nacional, en su artículo 77, dispone:

…. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

,

tal situación debe ser declarada por los órganos jurisdiccionales para que produzca efectos legales, como serían: pedir la partición de bienes de tal comunidad o ejercer las acciones de nulidad o simulación de las ventas o cesiones que se hubieren realizado sobre dichos bienes.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia (citada por el Abogado O.A., apoderado judicial del codemandado E.A.R.V., al presentar los informes ante esta Alzada) de fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sostuvo:

“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad….

.. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”.

Igual criterio se desprende de lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 13 de marzo del 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., al sostener:

… la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición…

.

Criterios que acoge plenamente esta Alzada.

Es por todo lo antes expuesto, que concluye esta Alzada que al no haber en autos prueba alguna de la existencia de concubinato entre la ciudadana M.R.A.T. y E.A.R.V., ni haber solicitado ésta en su demanda, que se declarara la existencia del mismo, no tiene cualidad para intentar la acción de Nulidad de Ventas por Simulación, ni tienen los demandados cualidad para sostener el juicio, por lo que, la defensa de falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, como de los demandados para mantenerlo, opuesta por los codemandados se hace procedente, y en consecuencia, la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.

Tal declaratoria hace innecesario pronunciamiento alguno sobre el resto de los alegatos, y las pruebas.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

 SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18/10/2005, por el Abogado Ogusto Peña Ramírez (folio 56, tercera pieza)., en su carácter de co-apoderado de la demandante, apelación ésta que interpusiera nuevamente en fecha 28/10/2005, contra la sentencia dictada en fecha 11/10/2005 .

 CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01/11/2005, por el abogado O.A. Herrera(folio 57, tercera pieza), apoderado judicial del ciudadano E.A.R.V.,

 CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01/11/2005, por el abogado N.S.G. (folio 58, tercera pieza), apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.N.V.D.R..

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción que por nulidad de ventas por simulación intentó la ciudadana M.R.A.T. contra los ciudadanos E.A.R.V., M.D.L.N.V.D.R. y E.R.P., sobre: primero: el inmueble distinguido con el N° 250 de la Urbanización San José, Sector 3, quinta etapa de la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, venta ésta registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. en fecha 3 de diciembre de 2001, bajo el N° 8, folios 47 al 50, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre y segundo: el inmueble distinguido con el N° 48 de la Urbanización San José, Sector 3, primera etapa, calle 3 en la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, registrada dicha venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. en fecha 29 de noviembre de 2001, bajo el N° 4, folios 13 al 16, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre; y SIN LUGAR la acción que por simulación de las daciones en pago sobre los mismos inmuebles, protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. en fecha 5 de marzo de 2003, bajo el N° 25, folio 140 al 143, Protocolo Primero, Tomo cuarto del primer Trimestre del año en curso, y en fecha 5 de marzo de 2003, bajo el N° 24, folio 136 al 139, Protocolo Primero, Tomo cuarto del primer Trimestre del año en curso, respectivamente, intentó la referida ciudadana M.R.A.T. contra los señalados ciudadanos M.D.L.N.V.D.R., E.R.P. y L.A.C.Y..

TERCERO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas de la apelación a la parte accionante.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez.

La Secretaria,

Abg. A.d.L. de Salcedo.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste. (Scria)

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