Decisión nº PJ0572013000088 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoCobro De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-012114

JUEZA PONENTE: Dra. Y.L.V..

MOTIVO: Recurso de Apelación (COBRO DE BOLIVARES-PRESTACIONES SOCIALES)

PARTE RECURRENTE: Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: ABGS. J.E.M. y W.G.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.995 y 36.263, respectivamente

PARTE CONTRA RECURRENTE: M.R.G.M. y D.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-7.956.074 y V-21.014.476, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de los intereses de los adolescentes P.C. y C.F., de doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: M.M., E.A.P.L.E.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.620, 92.942 y 91.955 respectivamente.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión a la apelación anunciada por el profesional del derecho J.E.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), contra la sentencia dictada en fecha 03/06/2013, por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en cuya decisión declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES).

Recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, este Tribunal Superior Segundo observa:

En fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal Superior Segundo le dio entrada al presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día cinco (05) de agosto del año en curso la oportunidad procesal para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha 15/07/2013, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el abogado J.E., plenamente identificado, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

La parte demandante contrarrecurrente, presentó diligencia en fecha 16 de julio de 2013, solicitando la reposición de la causa, a su decir, dado el tiempo transcurrido desde la notificación a la Procuraduría General de la República.

El día 05/08/2013, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia de la apoderada judicial del recurrente, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), abogado J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.995, y del apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal ciudadanos M.R.G.M. y D.A.G.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.956.074 y 21.014.427 respectivamente, abogado E.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.942.

Ahora bien, Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente, la contrarrecurrente y las actuaciones cursantes en autos.

III

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a conocer sobre el fondo de la presente controversia es menester hacer las siguientes consideraciones, en relación a la solicitud de la parte actora de reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Es de observar que durante el proceso llevado tanto en la jurisdicción laboral como en esta jurisdicción especial, se libró en varias oportunidades notificaciones a la Procuraduría General de la República, siendo a su vez evidente que este organismo del Estado también remitió diversas comunicaciones, cumpliéndose con ello el debido proceso, en este sentido se copia una relación de dichas comunicaciones:

Luego de su notificación, la Procuraduría General de la República, remitió su oficio N° G.G.L.- C.A.L. 000089, de fecha 26/01/2006 (F. 71 Pieza 1), dirigido al Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de acusar recibo de su comunicación N° 14471-05, de fecha 13/12/2005; así como ratificó la necesidad de suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicando también que se dirigió a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) a objeto de informarle lo conducente.

Asimismo, en fecha 06/03/2007 el Tribunal antes referido emitió sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la acción y en fecha 12/03/2007 libró oficio a la Procuraduría General de la República remitiendo copia certificada de la sentencia definitiva.

En fecha 03/07/2007 el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, libró oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de remitirle copia certificada de su sentencia dictada en fecha 03/07/2007, en donde decretó la incompetencia de ese Tribunal; la Nulidad de todas las actuaciones y la remisión del expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; siendo que en fecha 02/07/2007 por oficio N° G.G.L.-C.A.L.000144 dicho organismo envío acuse de recibo (f. 36 Pieza 2) y en fecha 13/08/2007 por oficio N° G.G.L.-C.A.L.005494 dicho organismo nuevamente envío acuse de recibo (f. 38 Pieza 2).

En fecha 1ero de octubre de 2007 una vez recibido el expediente ante la hoy extinta Sala de Juicio N° 13, la Jueza, Dra. Jaizquibell Quintero libró oficio a la Procuraduría General de la República para notificar su abocamiento, este organismo acusa recibo en fecha 13/02/2008, según su oficio N° GGL000144 (F. 59 Pieza 2).

En fecha 04/08/2008 se admite la demanda (f. 126 pieza 2), de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente procesalmente en ese momento en esta circunscripción judicial. Se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República, quien responde por oficio N° GGL.-CAL006142 (f. 1455 pieza 2), de fecha 05/11/2008 y ratifica la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto expreso el Tribunal suspendió la causa por noventa (90) días continuos en fecha 18/11/2008 (f. 146 pieza 2) a partir del primer día siguiente a esa fecha. Igualmente por auto expreso, el día 03/03/2009 (F. 149 pieza 2) realizó a solicitud de la parte demandada un cómputo a los fines de verificar la finalización de la suspensión de la causa hasta el 24/02/2009 (inclusive) el lapso de los noventas días señalados y por ende, la continuidad del juicio.

En fecha 12/05/2009 se celebró la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, sin embargo, en fecha 29/06/2009 se repuso la causa y se declaró la nulidad de todos los actos ocurridos en el expediente a partir de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas a los fines de fijar oportunidad para oír a los niños y luego se fijaría nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas. De tal reposición de la causa se libró notificación a la Procuraduría General de la República en fecha 30/06/2009, siendo que este organismo del Estado dio acuse de recibo en fecha 16/09/2009, según su oficio N° G.G.L.-C.A.L.004721.

Al hilo de la anterior, se evidencia que el dispositivo del fallo por parte del a quo fue dictado en fecha 20 de mayo de 2013 y la publicación del in extenso, se realizó en fecha 03 de junio de 2013; siendo que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 28 de mayo de 2013 y luego ratificó dicho recurso en fecha 10 de junio de 2013, tal recurso de acuerdo a auto de fecha 12 de junio de 2013 fue oído en ambos efectos en cumplimiento del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De todo lo observado está claro que la Procuraduría General de la República fue en todo momento notificada; así como de las actas se desprende que los lapsos se cumplieron en los términos legales y momento procesal; ciertamente aún cuando la sentencia definitiva del a quo debidamente lo ordena, no libra oficio dirigido al referido organismo del Estado, sin embargo, estando la parte demandada –PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), también ente del Estado- debidamente representada por el abogado J.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.995, según instrumento Poder otorgado a su favor por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 15 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 11, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien en resguardo de los intereses del Estado ejerció en el lapso legal el correspondiente recurso de apelación, prueba de ello es el presente fallo, considera quien aquí decide, sin justificar por ello la omisión del a quo, que una reposición en este momento procesal sería inútil, pues el fin principal sería dar la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, siendo evidente que éste se efectúo por parte del Estado, como demandado en el juicio para su defensa, en los términos legales correspondientes.

En este sentido, se hace imperioso, considerar uno de los principios básicos sobre los cuales se fundamenta la Doctrina de Protección Integral, como lo es el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Considera esta juzgadora, en atención del principio anterior y frente a los aspectos legales involucrados, opuestos en igualdad de legitimidad, incluso desde el punto de vista constitucional, como son los artículos 78 –Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 –donde está involucrado el Derecho a la Defensa- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe prevalecer los derechos de los adolescentes de autos, derechos de por sí sujetos al orden público, específicamente en este caso en cuanto a la continuidad del proceso; máxime cuando en efecto sí se ejerció el recurso de apelación por la parte demandada, que sería el fin último de la solicitud. Aunado a que ante esta decisión a tomar, forzosamente en prominencia de los derechos de la infancia y adolescencia, debe aplicarse uno de los principios que rigen el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 450, literal m, referido a la notificación única, insistiendo en que se no pretende justificar la omisión por parte del a quo, quien en su momento debió hacerlo, sin embargo, se estaría afectando uno de los principios que rige este procedimiento como es la notificación única; en consecuencia, estima esta juzgadora que reponer la causa al momento de volver a notificar a este organismo iría en detrimento especialmente de los hijos del De Cujus, lo cual luego del tiempo transcurrido afectaría su interés superior, más considerando que tienen una expectativa de derecho de concluir con un juicio largo en el tiempo –desde 2004-, al que han tenido que acudir en varias ocasiones y dar seguimiento, ello –la continuidad del juicio-, independientemente de lo que finalmente pueda quedar en resultas como definitivamente firme máxime cuando a todo evento se ejerció el recurso de apelación. En este sentido, a criterio de quien aquí decide, forzosamente no prospera tal solicitud realizada por la parte demandante. Y así se decide.-

IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 15/07/2013, el recurrente formalizó el recurso de apelación que anunció, manifestando lo siguiente:

…El presente expediente se compone de dos partes a saber:

PRIMERA PARTE: JUICIO LABORAL (07/04/2005 AL 03/06/2007)

Segunda parte: juicio de menores (06/03/2007 al 03/06/2013)

Primera parte: la jurisdicción de los tribunales del trabajo, el tribunal sexto de primera instancia de juicio del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, la juez MARIANELA MELEAN LORETO, declaró la demanda sin lugar, por falta de cualidad de la demandante M.R.G.M., viuda del ex trabajador de PDVSA, circunscrito a la nómina ejecutiva (empleado de confianza) quien fuera despedido con motivo del paro petrolero del 2 de diciembre del año 2002, de nombre E.A.G.R., quien falleció el 04 de septiembre del año 2003. Los empleados de PDVSA que forman parte de la nómina ejecutiva son liquidadas sus prestaciones mes a mes, cargándole en su cuenta personal un sobre sueldo, esta cuenta cifrada la manejan los empleados de la nómina libremente dinero que pueden depositar en el FONDO DE CAPITALIZACIÓN (FIDEICOMISO) o en su cuenta de ahorros de PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS IFA ambas cuentas ganan intereses y perciben beneficios adicionales que manejan libremente los empleados o trabajadores. Al ser DESPEDIDOS por terminación del contrato laboral la empresa PDVSA, solo le quedan lo que puedan tener en su fondo: CAJA DE AHORROS O FONDO DE CAPITALIZACIÓN Y LA GERENCIA DE RECURSOSO HUMANOS AL ENTREGAR DICHO FONDO ELABORA UN FINIQUITO DE PARTES QUE PRUEBA EL FINAL DE LA RELACIONN LABORAL, Y ADEMAS LO QUE PUEDA DEBERLE COMO SALDO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES.

El tribunal laboral, ya que la viuda M.R.G.M., demanda en su nombre y el de sus menores hijos como herederos, el tribunal sentenciador sexto de juicio de la Jurisdicción Laboral, ordena en su sentencia NOTIFICAR A LA FISCALIA CON COMPETENCIA EN MENORES (LOPNA), (sic.), por si pudiera haber alguna cantidad de que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos le pueda corresponder por herencia a la viuda M.R.G.M. y a sus menores hijos.}

La viuda: M.R.G.M., no tiene cualidad, no es el trabajador, tiene derecho compartido con sus hijos como heredera, de haber herencia (MATERIA CIVIL).

ACLARO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DE LA JURISDICCIÓN DEL TRABAJO, QUEDO FIRME YA QUE LA MISMA NO FUE APELADA Y SE LE DIO UNA MALA INTERPRETACIÓN A LA PARTE DISPOSITIVA EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA DE MENORES.

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNA, CAPÍTULO VI-ORGANOS JUDICIALES DE PROTECCIÓN, MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y SERVICIOS AUTÓNOMOS DE LA DEFENSA PÚBLICA.-ARTÍCULO 170 ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Aparte D) Defender el interés de, niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos.

Señaló (sic.) al Tribunal Superior que esto fue lo que solicito del Ministerio Público con competencia de Menores el Tribunal Sexto de Juicio del Trabajo. No solicitó otro juicio sobre loo mismo, las mismas partes y el mismo objeto de juicio: COBRO DE PRESATACIONES SOCIALES. La Fiscalía debió abrir una averiguación de oficio dirigiéndose a PEROLEOS (sic.) DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, solicitando la información requerida sobre prestaciones sociales del trabajador fallecido: E.A.G.R..

SEGUNA PARTE:

EL JUICIO SEGUNDO ABIERTO POR EL TRIBUNAL DE MENORES, NO TIENE FUNDAMENTO, YA QUE LA ORDEN DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO, LO QUE LE SOLIICTA A LA FISCALÍA ES QUE ABRIERA UNA AVERIGUACIÓN POR ANTE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS Y LA GERENCIA DE FIANAZA DE PDVSA, QUE SOLO TENDRÍAN COMO OBJETO DETERMINAR SI EN PDVSA EXISTÍAN HABERES QUE PUEDADN CORRESPONDER AL TRABAJADOR FALLECIDO Y SUBSIGUEINTEMENTE LO QUE PUDIERA APARECER COMO HABERES DEL TRABAJADOR FALLECIDO E.A.G.R., NO QUE SE ABIERA OTOR JUICIO COMO SE HIZO.

Las gestiones del Tribunal de Menores, por ante PDVSA, dio como resultado que habían haberes en la CAJA DE AHORROS Y FONDO DE CAPITALIZACIÓN A FAVOR DE E.A.G.R., y siguiendo las instrucciones del Tribunal de Menores, dichas sumas fueron consignadas y depositadas por ente el Tribunal de Menores, a nombre de los beneficiarios.

Seguidamente el Tribunal de la causa ordeno su depósito mediante apertura de cuenta a nombre de los herederos en el: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Cuenta de Ahorros, N° 0105-0699-93-2699243790. Al cumplirse con este procedimiento se le dio cumplimiento a la parte dispositiva de la sentencia que declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. Las cantidades que pudieran adeudarse fueron canceladas mediante consignación por parte de PDVSA en el Tribunal. Razón por la cual no procede la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, que tiene por objeto determinar el monto de lo que pudiera adeudarse por parte de PDVSA, por concepto de Prestaciones Sociales.

PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, es el ESTADO VENEZOLANO y no pretende enriquecerse ni beneficiarse de suma alguna que corresponda a sus trabajadores por la LEY ORGANICA DEL TRABAJO y otros beneficios contractuales, PDVSA, se rige por sus propias normas internas. Razón por la cuaL la sentencia que le ponga fin al presente juicio de cobro de bolívares, pasaría a ser el finiquito en el expediente del trabajador fallecido: E.A.G.R.. Anexo, al presente escrito en original memorando interno de PDVSA, emanado de la gerencia de Finanzas, que da cuenta de los montos registrados y consignados en el Tribunal de menores, bajo los títulos: LIQUIDACIÓN DE HABERES y que en señal de conformidad al recibir el pago correspondiente por concepto de liquidación de la finalización de la relación laboral PDVSA-TRABAJADOR FALLECIDO: G.R.E.A., CEDULA DE DIENTIDAD N° 006.810822.

PETITORIO

Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito del Tribunal Superior declare con lugar la solicitud de la no procedencia del nombramiento de Perito en el presente Juicio y solicito del Tribunal, se pronuncie únicamente sobre la no procedencia de la experticia complementaria solicitada –ya que- la cuenta del trabajador fallecido ex-empleado de PDVSA: E.A.G.R., debe registrase en cero, PDVSA ya canceló mediante la consignación de cheque lo que por otros conceptos distintos de la Ley del Trabajo adeudaba al trabajador fallecido. Dinero que se encuentra depositado por orden del Tribunal de Menores en cuantas de ahorros a nombre de los beneficiarios en el Banco Industrial de Venezuela. Que en espera de la sentencia que le ponga fin al presente juicio y pueda cerrarse el expediente del trabajador fallecido: E.A.G.R., en la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA.…

.

V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De las pruebas aportadas por el recurrente ante esta Alzada:

1) Copia fotostática de Memorando N° SCJL-2010-036, de fecha 09/02/2010, dirigido a la GERENCIA DE FINANZAS, de la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS LABORALES

2) Impresión de Detalle Auxiliar Contable de nómina, de fecha 06/06/2013

3) Copia fotostática de liquidación de haberes de PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS, de fecha tachada 06/06/2013, y manuscrito 13/07/2010, sin recibir conforme ni por el De Cujus, ni por ninguna otra persona.

4) Copia fotostática de liquidación de haberes de CUENTA DE CAPITALZACIÓN INDIVIDUAL, de fecha tachada 06/06/2013, y manuscrito 13/07/2010, sin recibir conforme ni por el De Cujus, ni por ninguna otra persona.

Ahora bien, respecto a estas probanzas tenemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 488-B, relativo a las Pruebas que, en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas, es de observar que las probanzas anteriormente mencionadas no cumplen con este requisito, en consecuencia esta Superioridad las desecha por cuanto no están incluidas dentro del elenco probatorio susceptible de ser promovidos en Alzada, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto con la finalidad de impugnar la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2013, mediante la cual se declaró Parcialmente Con lugar la demanda por cobro de bolívares por Prestaciones Sociales, corresponde entonces a esta Alzada, luego de la revisión del asunto si se encuentra ajustada a derecho a tal decisión.-

En este sentido, tenemos que la parte apelante estima, en principio, que en el juicio que se llevó ante la jurisdicción laboral en del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró Sin Lugar la demanda por falta de cualidad de la demandante, quien actuaba en su nombre y en nombre de sus hijos; igualmente afirma el recurrente que:

…..ACLARO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DE LA JURISDICCIÓN DEL TRABAJO, QUEDO FIRME YA QUE LA MISMA NO FUE APELADA Y SE LE DIO UNA MALA INTERPRETACIÓN A LA PARTE DISPOSITIVA EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA DE MENORES….

Del análisis del expediente es de señalarse que tal afirmación no se ajusta a la realidad, toda vez que se observa en el juicio llevado por el tribunal laboral, cuya sentencia fue publicada en fecha 6 de marzo de 2007, que por diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2007 (f. 250 pieza 1), el abogado E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.942, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de tal decisión, siendo la misma oída en ambos efectos por dicho tribunal en fecha 7 de mayo de 2007 (f. 255, pieza 1).

Como consecuencia de ese recurso de apelación, el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2007, dictó sentencia declarando: 1° La incompetencia por la materia de ese Tribunal para conocer el asunto. 2° La nulidad de todas las actuaciones que preceden tal fallo; y 3° Se ordenó la remisión del expediente para que fuese distribuido a la Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, mal podría señalarse que la sentencia del primer juicio dictada en la jurisdicción laboral haya quedado firme. Y así se declara.-

Por otra parte, señala el recurrente que el juicio iniciado en esta jurisdicción de protección no tiene fundamento, ya que la orden del tribunal del Trabajo era que la Fiscalía abriera una averiguación por ante la Gerencia de recursos humanos y la gerencia de Finanzas de PDVSA, para determinar si había haberes que puedan corresponder al trabajador fallecido y no que se abriera otro juicio.

Tal argumento, se desvanece ante la ya referida decisión, dictada por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2007, en la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones anteriores a ese fallo. Y así se declara. Ahora bien, la parte recurrente solicita en su escrito pronunciamiento únicamente en cuanto a la procedencia de la experticia complementaria, ya que, a su decir, la cuenta del De Cujus debe registrarse en cero, pues ya consignó unos cheques que se encuentran en este tribunal de protección; en este sentido, siendo lo reclamado una serie de aspectos laborales y que los mismo en forma detallada no fueron descritos los rubros cancelados en los nueve (9) cheques consignados, de los cuales en su escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2010 (f. pieza 3) sólo señala textualmente: “….. consignamos en este acto nueve (9) cheques emitidos para ser pagados indistintamente por el Banco Mercantil y Banesco, que sumados alcanzan a la suma de SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 82 CENTIMOS (Bs. 60.938,82), monto equivalente al saldo que le podia corresponderle(sic) por prestaciones sociales y otros beneficios……” . Considera quien aquí suscribe que en materia laboral, una vez declarada la relación laboral, como en efecto en este caso quedó demostrado, con los recibos de pagos consignados por la parte actora –no impugnados-; igualmente de los recibos de pagos no se evidencia, según lo señalado por el demandado en su escrito de formalización: “… el pago mes a mes la liquidación de las prestaciones sociales cargándole en su cuenta personal un sobre sueldo. Esta cuenta cifrada la manejan los empleados de la nómina libremente dinero que pueden depositar en el FONDO DE CAPITALIZACIÓN (FIDEICOMISO) o en su cuenta de ahorros de PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS IFA….”; así como de la constancia de trabajo emitida por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) en fecha 29/01/2002 –no impugnada-de por lo cual no es un hecho controvertido que la relación laboral se centra en el período comprendido entre el 15/01/1986 hasta 31/12/2002, por lo que a criterio de aquí decide sí se hace pertinente la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de verificar, si aún existen renglones de los reclamados que aún la empresa le adeude a la sucesión G.R. y así se establece.-

Ciertamente visto las consideraciones anteriores, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, que no ha quedado demostrado fehacientemente el pago de los rubros en los que sí hubo controversia, en cuyo caso era la parte demandada quien debía demostrar su pago de manera indubitable, es por lo que considera esta juzgadora que no debe prosperar en derecho la no procedencia de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones esta Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.995, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha tres (03) de junio del año dos mil trece (2013). SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio del año dos mil trece (2013), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana M.R.G.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.074, actuando en nombre propio y en representación de los intereses de los adolescentes SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES, de doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente y del Joven D.A.G.G., contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). TERCERO: Se ordena oficiar inmediatamente a la Procuraduría General de la República, a los efectos legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. Y.L.V. EL SECRETARIO ACC.,

Abg. P.S.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. P.S.

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