Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2005-001138

Asunto N° AP21-R-2006-000721

El día de hoy, miércoles dos (02) de agosto de 2006, siendo las 09:00 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2006, que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, a causa de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, conforme a las prerrogativas que goza el Estado, todo en el juicio incoado por la ciudadana M.R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.956.074, contra la empresa Petróleos de Venezuela S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19.12.2002, bajo el N° 60, Tomo 193 A-Sdo. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados E.P. y L.E.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.942 y 91.955, en ese orden. De la demandada, según consta de los folios 113 al 116, los abogados J.E.M. y W.G.L.M. , inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.995 y 36.263, respectivamente. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados E.P. y J.E., antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 496960, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano R.A.U., titular de la cédula de identidad N° 18.185.369. En este estado, la Jueza que presidió el acto concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a cada una, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Escobar expuso: 1) Consta en el expediente, constancia médica donde se evidencia que tuvo que acudir a la Clínica, por hipertensión, motivo por el cual no pudo acudir a la audiencia preliminar el día 27.06.2006. 2) Le aplicaron un tratamiento, que le impidió comunicarse con la empresa demandada, a los fines que mandaran a otro abogado. 3) Es la segunda vez que le sucede este problema con la tensión, y que ha tenido que buscar asistencia médica. A continuación el abogado Pérez señaló: 1) El día viernes no estaba en el expediente la constancia médica, referida por el abogado. 2) A todo evento, solicita que esa documental sea certificada por el médico que la emite. 3) En este recurso, no se ventila el fondo de lo reclamado. 4) Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación. Después el abogado de la demandada, señaló: Consta en el expediente copia de su cédula de identidad e Inpreabogado, a los fines de probar su edad. A continuación, el abogado de la parte actora, señaló que en el poder hay dos abogados de la demandada. Luego, la Jueza conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntó al abogado de la parte demandada respecto al otro profesional del derecho que se mencionado en el poder otorgado por la parte accionada, quien manifestó que el médico que lo atendió le impidió el uso del celular. Asimismo, el abogado Escobar señaló que fue a la clínica acompañado de su esposa, pero estaba en la parte de afuera de la sala de emergencia. Luego, la Juez observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si los hechos aducidos por la parte demandada, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si fue ajustada a derecho la decisión recurrida o, por el contrario, procede la reposición de la causa. Incomparecencia a la Audiencia Preliminar: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. En el presente caso, tenemos que el abogado de la parte demandada, aduce que en razón de su edad sufre de hipertensión, y causa de ello el día 27.06.2006, tuvo que acudir a la emergencia de la Clínica L.R., en horas de la mañana, donde estuvo en observación por un lapso de 8 horas, a tales efectos consignó constancia, de la cual no se evidencia la hora en que el mencionado abogado ingresó a la Clínica. De igual forma, se observa que según el instrumento poder que riela a los folios 113 al 116, ambos inclusive, existe otro apoderado de la demandada, el abogado W.G.L.M., y al respecto, el abogado Escobar manifestó que el médico que lo atendió le impidió utilizar el teléfono celular. Los hechos narrados por la parte demandada, no es el tema o punto jurídico que justifique la inasistencia, por cuanto, independientemente de la realidad expuesta, la responsabilidad social de cualquier ciudadano, o persona jurídica, implica que tiene deberes hacia la sociedad, incluido el de colaborar con la administración de Justicia, lo cual es un mandato constitucional como integrante del sistema judicial (artículos 131, 135 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Sólo así, participamos todos en nuestra democracia, en conocimiento de nuestros derechos y deberes, en los cambios favorables que queremos y necesitamos. Al interponerse una demanda, o bien, ser demandado, ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales a cumplir en beneficio propio, de cualesquiera de los sujetos procesales, derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio. No tenemos porque dudar que el abogado Escobar, sufre de alguna enfermedad que afecta su estado de salud, pero mal pudiera haber constituido una justificación de la inasistencia a la audiencia preliminar, ya que esta Juzgadora considera que la incomparecencia a la audiencia preliminar es imputable, mas que al estado de salud del abogado Escobar, a la conducta omisiva del mismo, al no comunicarse con el otro profesional del derecho a los fines que comparecencia a la audiencia preliminar o tomar la previsión de asociar en el poder a dos o tres abogados, conociendo su estado de salud, el cual no es una causa sobrevenida. En efecto, el riesgo de incomparecencia a la audiencia preliminar era evitable mediante la sustitución del poder conferido, reservándose el ejercicio, por ende, su comparecencia a los fines de evitar las consecuencias prescritas en virtud de su incomparecencia. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2006. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, en la demanda incoada por la ciudadana M.R.G.M. contra la empresa Petróleos de Venezuela S.A. Tercero: No hay condenatoria costas, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a los privilegios y prerrogativas del Estado en los casos en los cuales estén involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

La Juez

Apoderado judicial de la demandada

Vanessa Veloz López

La Secretaria

IGQ/mga.

2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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