Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 03-2141-M.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.084, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.307, de este domicilio en su carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Octubre del año 2003, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la Ciudadana R.G.S., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.218.489, de este domicilio, que se tramita en el expediente signado con el N° 205-02 de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha diez de noviembre del año dos mil tres (10-11-03), se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha dieciocho de noviembre del año dos mil tres (18-11-03), la ciudadana A.G.B.M., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio O.E.R., diligenció revocando poder que le confirió al abogado J.A.C.P.; y de igual manera le confiere poder a los abogados en ejercicio O.R., H.F.T. y C.G.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.433.691, 13.234.158 y 8.018.127 respectivamente.

En fecha nueve de diciembre del año dos mil tres (09-12-03), estando dentro de la oportunidad legal para presentar Informes, se observa que las partes hicieron el uso de tal derecho; y en esa misma fecha se fijo el lapso para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha veintidós de diciembre del año dos mil tres (22-12-03), venció lapso para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes de la contraria y se observa que las mismas no hicieron uso de tal derecho; el Tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha cinco de diciembre del año dos mil tres (05-12-2003), venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, se difirió para el Trigésimo día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal, no se hizo posible el pronunciamiento debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal.

En esta oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que es beneficiaria de tres (3) letras de Cambio las cuales consta de las características siguientes: Nº 1 fecha de emisión 30 de marzo de 2001, fecha de vencimiento 20 de octubre de 2001 por un monto de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,oo); Nº 3 fecha de emisión 20 de marzo de 2001, fecha de vencimiento 20 de octubre de 2001 por un monto de Cuatro Millones Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 4.230.000,oo); Nº 1 fecha de emisión 21 de agosto de 2001, fecha de vencimiento 20 de octubre de 2001 por un monto de Nueve Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 9.200.000,oo), aceptadas por el librado aceptante, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana A.G.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.307, residenciada en la calle M.C. Nº 18-358 Urbanización La Victoria, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas y que en forma original acompañó al escrito y que opuso al aceptante para su reconocimiento, tanto del contenido como en la firma; como instrumento fundamental de la demanda.

Que una vez llegada la oportunidad de hacer efectivo el pago de las cambiables descritas y signadas con los números 01, 03 y 01 respectivamente, por parte de la librada aceptante, ciudadana A.G.B.M., comenzó a realizar todas las gestiones tendientes a lograr el pago de las mismas, lo cual resultó totalmente infructuoso hasta la presente fecha, por lo que acude ante su autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a objeto de demandar por el Procedimiento de Intimación a la ciudadana A.G.B.M., para que pague apercibida de ejecución o a ello sea condenada por el Tribunal a cancelar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de Quince Millones Quinientos Treinta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 15.530.000,oo) que corresponden al capital de las cambiables demandadas. SEGUNDO: Intereses moratorios generados desde la fecha en que debió ocurrir el pago, hasta que el pago sea efectivo, a razón de un cinco por ciento (5%) anual, todo de conformidad con el artículo 456 Ordinal 2do del Código de Comercio. TERCERO: Derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto del capital adeudado de conformidad con el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio. CUARTO: La cantidad de Un Millón de Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de gastos de cobranza realizadas hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 3º del Código de Comercio. QUINTO: Las Costas y Costos del Procedimiento, calculado prudencialmente por el Tribunal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Que a los efectos de los pedimentos anteriores, solicita se sirva aplicar a las cantidades exigidas el método indexatorio, dado el notorio proceso inflacionario que afronta la economía venezolana, para el momento.

Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de la demandante.

Admitida la demanda por el procedimiento de intimación, en la oportunidad legal, la demandada hizo Oposición al Decreto, por lo que el juicio siguió su trámite por el juicio ordinario, conforme con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada rechazó, negó contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Negó haber aceptado pagar en fecha 20 de octubre del 2001, a la ciudadana R.G.S., mediante letra de cambio, Número 01, la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00).

Negó haber aceptado pagar el día 20 de Octubre del año 2001, a la demandante, otro instrumento cambiario con serie Nº 03, la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 4.230.000, oo).

Negó haber aceptado pagar para el día 20 de Octubre del año 2001, a la demandante, mediante un instrumento cambiario con serie Nº 01, la cantidad de Nueve Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 9.200.000, oo).

Señaló que no es cierto nada de cuanto afirma la demandante pues jamás ha firmado tres (3) Letras de Cambio para ser canceladas en la misma fecha, es decir para el día 20 de octubre del año 2001, como así lo afirma la demandante; señaló que por el contrario, tal afirmación es falsa, pues no podía comprometerse a cancelar tres (3) Letras e Cambio, por tres (3) montos distintos, para pagar en un mismo día y a una misma persona, cuando bien pudo suscribir una sola letra de Cambio si ese fuera el caso. Alega que resulta contradictorio que, si una persona llamada aceptante ha sido librada de pago alguno, (si así fuera el caso) el que ella debiera, le esté demandando tales sumas no obstante haber ya sido librada; pues ella misma dice “ACEPTADAS POR EL LIBARDO ACEPTANTE”,…… (Omissis)” lo que implica que, está alegando su propia torpeza, por haber librado a ese aceptante del pago. Aduce que se trata de letras de cambio en blanco y rellenada la fecha de cobro de cada una de estas, intencionalmente con el ánimo de sorprender también en la buena fe a quien suscribió tales letras de cambio y que por ello, niega, y rechaza que deba pagar las cantidades demandadas. Negó además que deba pagar Derecho de Comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto del capital que la demandante alega que mi patrocinada le debe, de conformidad con el artículo 456 ordinal 4to del Código de Comercio; lo cual no es cierto y por eso lo niego, lo rechazo y contradigo formalmente. Negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que deba pagar a la demandada la cantidad de Un Millón de Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,oo) por conceptos de gastos de cobranza realizados hasta la fecha de la introducción de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 3ro del Código de Comercio. Negó que deba pagar a la demandada; las costas y costo del procedimiento que fueron calculados por el tribunal en la cantidad de Tres Millones Ochocientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.882.500.oo), y menos aún que se aplique método indexatorio alguno en contra de su representada por no ser cierto lo alegado por la parte demandante en el contenido liberar. Niego, rechazo que los anexos acompañados al libelo de la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, y “C”, sean considerados como letras de ya que esos anexos, no cumplen con los requisitos que establece el Código de Comercio en su artículo 410, para ser consideradas Letras de Cambio; pues ninguna de las Letras de Cambio, anexadas con las letras “A”, “B” , “C”, señalan el domicilio de quien debe pagar, menos aún el domicilio del librado, tal como lo establece nuestra legislación.

Con relación a la carga de la prueba, corresponde a la parte actora probar la existencia de la obligación demandada, demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado demostrar aquellos en que basa su excepción o defensa toda vez que las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Por ello, al haber negado la demandada que sean suyas las firmas contenidas en las letras de cambio en las que se fundamenta la acción incoada; corresponde a la partes actora la carga de demostrar que las firmas estampadas en las referidas letras si corresponden a la de la demandada A.G.B.M..

PRUEBAS DE LAS PARTES

Dentro de la oportunidad legal, ambas partes promovieron pruebas:

La parte actora promovió la prueba de cotejo de firmas y consignó copias certificadas de los documentos públicos, en donde se evidencia que si se trata de la firma de la ciudadana A.G.B.M.. Estos documentos son: Copia Certificada en donde compra la casa ubicada en la Calle Mérida Nº 18-358 del Barrio 23 de Enero Barinas; acto de Oposición firmado en fecha 03-12-02 cursante al folio 12; Diligencia firmada por la demandada inserta al folio 13. Diligencia asistida por la Abogada Miriatre Muñoz, cursante al folio 17 y revocatoria de poder firmada por la parte demandada cursante al folio 18.

Ratificó el merito favorable de los autos y muy particularmente el valor de los instrumentos cambiarios que corren a los folios 22, 23 y 24 al haber sido aceptados por la parte demandada.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yosmira del C.A., R.M.L.P., Pelvis E.Á., M.I.P.G. y M.G.C.O..

Por su parte la demandada promovió posiciones juradas de la parte actora. Esta prueba fue admitida y se ordenó la citación de R.G.S. lo que se desprende de los folios 54 y 58 del expediente.

Promovió la declaración de testigos de los ciudadanos M.J.M., R.F.F.D.T., R.J.S.B., I.M. ley Guerra Zambrano, Heuidis X.G.Z., A.D.R.D.L., Paula, M.M.R., V.J.V.H., Meiva Gonzáles.

Promovió experticia grafotécnica de las letras objeto de la demanda, especialmente a los diversos tipos de caligrafía que aparecen en las letras, las letras y guarismos de la fecha asignada para el cobro de las seudo letras de cambio, el tiempo en que fueran suscritas o firmadas las seudo letras de cambio, el tiempo en que fue incorporada la fecha asignada en cada una de las letras de cambio para que se efectuara el cambio, el tiempo de exposición de la tinta, el tiempo en que fue estampada, tanto la firma del librador como la firma del librado aceptante, el tiempo en que fue suscrita la fecha de cobro de las supuestas letras de cambio.

Promovió el valor y merito favorable del libelo de demanda.

Tanto las pruebas promovidas por la parte actora como las pruebas de la parte demandada fueron admitidas y se ordenó su evacuación.

Respecto las posiciones juradas evacuadas, se observa que la ciudadana R.G.S., parte actora en la presente causa, que es cierto que ella tiene conocimiento que dar falso testimonio es un delito penado por la ley; que no es cierto que ella prestaba dinero a personas llevadas por G.B. haciéndole saber que en caso de que ellos no pagaran lo haría G.B., pues ella tenía letras de cambio firmada por G.B. para garantizar el pago a parte de las que iba a firmar por el préstamo; Que si es cierto que ella escribió o mando a escribir la fecha de vencimiento de Tres (3) Letras de Cambio demandadas en el presente juicio poco antes de intentar la demanda y no el día en que se firmó supuestamente cada letra de cambio. Que no es cierto que ella no prestó dinero con interese al capital a la ciudadana A.G.B.. Que es falso que cuando ella prestaba dinero con intereses a sus clientes letras de cambio la ciudadana A.G.B. le llenaba con su puño y letra. No es cierto que ella le prestaba dinero con intereses a muchas personas referidas por A.G.B.. Que no es cierto que ella prestó dinero con intereses a personas llevadas por A.G.B. por quienes G.B.f. letras de cambio en blanco. Que es cierto que su apellido se deletrea de la siguiente manera G-I-U-F-F-R-É y no G-U-I-F—F-R-É. Que es falso que el dinero que representan las letras de cambio demandadas ella lo entregó en varios cheques. Que no es cierto que le entregó a A.G.B. la cantidad de Nueve Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 9.200.000, oo) en dinero en efectivo antes del día 21 de agosto de 2001. Que es cierto que ella tenía amistad con la ciudadana A.G.B. antes de la demanda. Que ella hizo gestiones de cobro que ella me llevo al Banco Sofitasa a pedir un crédito de ella para pagarme a mí el sub.-Gerente le pidió a ella fiadora, para que ella le diera un poder de la casa de A.G. a mi persona y ella seguía pagando al Banco ese dinero y con ese dinero que le daba el Banco me pagaba a mí pero eso quedo hasta ahí y ella no hizo mas diligencias. Que no es cierto que ella le daba comisión en dinero efectivo a A.G.B. por los clientes que esta le conseguía. Que no es cierto que la ciudadana A.G.B. era su intermediaria para los préstamos que ella le hacia a muchos clientes que tenía por préstamo de dinero. Que no es cierto que la ciudadana A.G.B. haya sido fiadora suya en préstamos de dinero solicitados por ante el Banco Sofitasa. Que no es cierto, que ella estampó su firma en las letras demandadas días antes de introducir la demanda. Que no es cierto, que ella fue la persona que escribió el contenido de las letras de cambio demandadas. Que no es cierto, que ella estampó su firma en las letras demandadas con el mismo lápiz o bolígrafo con que se escribieron las letras. Que no es cierto, que ella acostumbra a tener cantidades de dinero en su casa de habitación, que ella la deposita en el Banco y cuando necesita sacar en efectivo.

Por su parte, A.G.B.M.; parte demandada en el presente expediente señaló que ella no tiene conocimiento que dar falsos testimonios es un delito penado por la Ley. Que no es cierto que ella preguntó a sus abogados que conocían medios para tratar bajo cualquier forma de impedir el cobro de la letra de cambio que se demanda. Que no es cierto, que el abogado P.E.U. le señaló que él no se prestaba para realizar procesos falseados. Que no es cierto, que los testigos promovidos por ella son sus amigos personales desde hace tiempo y además no son socios ni clientes en las actividades económicas a que ella se dedica. Que no es cierto que firmó las tres letras de cambio que se demanda por los montos 1º (Bs. 2.100.000, oo), 2º (Bs. 4.230.000, oo), 3º (Bs. 9.200,000,oo) y las firme en blanco, como garantías del dinero que ella le prestaba a los clientes que yo le llevaba a su casa o a su negocio que antiguamente se llamaba PASTA ROMEO. Que no es cierto, que ella intentó solicitar un Crédito Bancario donde ella, seria fiadora de la ciudadana R.G.S., el cual fue negado por no tener capacidad económica. Que si es cierto, que ella era empleada de la ciudadana R.G.S.. Que si es cierto, que ella realizaba trabajo de escritura y de mediación a la ciudadana R.G.S.. Que no es cierto, que ella pretendía vender un inmueble de su patrimonio ubicado en la Urbanización Las Palmas de esta ciudad, para pagarle a la ciudadana R.G.S., la deuda de Quince Millones Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 15. 15.530.000,oo). Que no es cierto, que haya realizado la venta por la Notaría Pública Segunda de un Inmueble de su propiedad sobre la cual pesa la medida preventiva de esta demanda a su hermana E.B.M., cuando se enteró que había sido demandada; Que no es cierto que el único bien que ella posee para garantizar las resultas de este juicio y el pago de la deuda a la ciudadana R.G.S., es el inmueble ubicado en la Calle Mérida Nº 18-358 de esta ciudad y estado Barinas, el cual dio en venta por Notaría a su Hermana E.B.M..; Que no es cierto que pretendió evadir su responsabilidad de deudora Cautelar a realizar la venta del Inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Mérida Nº 18-358 de esta ciudad y Estado Barinas. Que no es cierto que el dinero recibido por la ciudadana R.G.S., fue para invertirlo en la Finca propiedad familiar, ubicada en Managua de este Estado Barinas. Que es cierto que ella conoce desde hace tiempo a la ciudadana R.G.S.; persona ésta acreedora cartular de las letras de cambio que se demandan. Que no es cierto que los únicos trabajos que ella realizaba a la ciudadana R.G.S. era de Peluquera en el establecimiento Comercial que trabajaba. Que no es cierto que en fecha 21 de agosto del 2001, acepto pagar una letra de cambio a su vencimiento el 20 de octubre del 2001, por el monto de (Bs. 9.200.000, oo), a favor de la ciudadana R.G.S., la cual fue avalada en su presencia por el ciudadano W.C..

Con relación a las posiciones juradas bajo análisis, para esta juzgadora, no es la prueba conducente a los efectos de dar por demostrado el hecho controvertido referido a que las firmas del aceptante contenidas en las Letras de Cambio, instrumento fundamentales de la acción, no corresponde a la de la demandada A.G.B.M.. ASI SE DECLARA

Con relación a los testimonios de los ciudadanos M.J.M.H., R.F.F., R.J.S.B., I.M.G.Z., V.J.V.H. y N.A.R.P., declararon en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial y que se desprende de los folios 113, 114, 115, 116, 118 y 119 vto.; promovidos por la parte demandada; así como los testimonios de los ciudadanos Yosmaira del C.A., R.M.L.P., Pelvis E.Á., M.I.P.G., promovidos por la parte actora, quienes declararon en el Juzgado Primero del Municipio Barinas según se desprende de las actas que rielan a los folios 145, 146, 147, 148 y 149 Vto del presente expediente; se observa que los mismos declararon sobre algunos hechos que dicen conocer, a cerca de las partes en controversia. Sin embargo, esta prueba no es una prueba conducente a los efectos de dar por demostrado el hecho controvertido de que las firmas contenidas en los respectivos títulos cambiarios, pertenecen a la autoría de la demandada; por lo que con estos testimonios no es procedente dar de por probada la existencia real de la obligación demandada. En consecuencia, se desechan los referidos testimonios por impertinentes y por resultar una prueba inconducente en la presente causa. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÒN

Debe esta juzgadora resolver preliminarmente la defensa invocada por la demandada, quien impugnó la existencia de las letras de cambio, consignadas por la parte actora como instrumentos fundamentales de la acción incoada. Alega que las letras de cambio en las cuales fundamenta la actora su acción, no contienen los requisitos establecidos en el numeral 5º del artículo 410 del Código de comercio para que pueda valer como tal, como es la indicación del domicilio del que debe pagar, solicitando que por tal motivo, no sean consideradas como tales letras de cambio.

Con relación a esta defensa se observa que el artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos que debe contener la letra de cambio, y en su numeral 5°, dispone:

La letra de cambio contiene:

5° Lugar donde el pago debe efectuarse

.

La doctrina patria sostiene que por lugar de pago se entiende una localidad determinada, pudiendo ser cualquiera, ya sea en el mismo domicilio del librado o en otra ciudad del mismo país o de un país extranjero. En esta materia, el Dr. A.M.H. comparte el criterio impuesto por los usos, en el sentido de que se cumple con el requisito de determinar un lugar para el pago al señalar el nombre de una ciudad. Asimismo, la Casación Venezolana en sentencia de fecha 13 de julio de l994, sostuvo que la indicación del nombre de una ciudad y no una dirección es la mención correcta del lugar donde el pago debe efectuarse.

Ahora bien, el numeral 4° del artículo 411 del Código de Comercio dispone, para el caso de omisión en la indicación del lugar de pago, que se tendrá como tal, el domicilio del librado, y que se designa al lado del nombre de éste; presunción esta que no admite prueba en contrario.

Analizando las copias certificadas de los citados títulos cambiarios que cursa en las actas bajo estudio, se observa aparece señalado como lugar de pago “Barinas”; en consecuencia, este será el lugar de pago, y por tanto, resulta improcedente esta defensa invocada por la parte demandada; Y ASI SE DECIDE.

Respecto al fondo de la controversia, el presente juicio corresponde a una acción de Cobro de Bolívares sustanciada por el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. El instrumento en que se fundamenta dicha acción está representada por tres letras de cambio, cuyas copias fotostáticas certificadas rielan a los folios 22, 23 y 24 del expediente las cuales aparece identificada así: Nº 1 fecha de emisión 30 de marzo de 2001, fecha de vencimiento 20 de octubre de 2001 por un monto de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00); Nº 3 fecha de emisión 20 de marzo de 2001, fecha de vencimiento 20 de octubre de 2001 por un monto de Cuatro Millones Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 4.230.000,00) Nº 1 fecha de emisión 21 de agosto de 2001, fecha de vencimiento 20 de octubre de 2001 por un monto de Nueve Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 9.200.000,00) aceptadas por el librado aceptante, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana A.G.B.M..

Respecto los títulos cambiarios acompañados al libelo, estos constituyen una prueba escrita suficiente para la admisibilidad y procedencia del procedimiento de intimación, por cuanto de ellas se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero conforme lo establece el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

Observa esta juzgadora que la acción ejercida por la parte actora es la directa cambiaria en contra del librado aceptante quien aparece suficientemente identificado en los títulos cambiarios que sirve de instrumentos fundamentales de la demanda.

De estos instrumentos fundamentales se evidencia que la demandada A.G.B.M. tiene la condición de librado aceptante y que ha sido demandada en su condición de deudora de los referidos títulos cambiarios, tal como se desprende del libelo de demanda.

Ahora bien, conforme se dijo en el capítulo referido a los limites de la controversia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la obligación demandada, demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado demostrar aquellos en que basa su excepción o defensa toda vez que las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso bajo análisis, las letras de cambio acompañadas por la parte actora a su libelo de demanda, como instrumentos fundamentales de su acción, fueron libradas y aceptadas por la ciudadana A.G.B.M., Una en fecha treinta (30) de Marzo de 2001, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL bolívares (Bs. 2.100.000 ,00), con fecha de vencimiento el veinte (20) de Octubre de 2001, a favor de la ciudadana R.G.; una en fecha veinte (20) de Marzo de 2001, por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.4.230.000,00), con fecha de vencimiento el Veinte (20) de Octubre de 2001, a favor de la ciudadana R.G.; y una en fecha veintiuno de Agosto de 2001, por la cantidad de Nueve Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.9.200.000 00), con fecha de vencimiento el Veinte (20) de Octubre de 2001, a favor de la ciudadana R.G., Estos instrumentos reúnen los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, para que valgan como tal títulos valor. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, de las actas procesales bajo estudio, ha quedado probada la obligación de la demandada, contenida en cada uno de los títulos cambiarios en que fundamentó su acción, toda vez que al haber sido opuesta a la demandada como emanadas de ella, y ésta haber desconocido su firma como librado aceptante de los referidos títulos, se hizo necesaria la promoción de la experticia grafotécnica sobre los referidos instrumentos cambiarios; la cual dio como resultado la conclusión que seguidamente se cita y según se desprende del informe que riela en los folios 125 al 136 del expediente:

“En base a las observaciones y análisis practicados en la presente peritación, podemos concluir de la siguiente manera:

PRIMERO

Tanto las firmas Indubitadas como las firmas Dubitadas, fueron ejecutadas con habilidad escritural y tinta de bolígrafo o esferográfica.-

SEGUNDO

Tanto las firmas Indubitadas como las firmas Dubitadas, son firmas semilegibles, a las que para su mejor comprensión les hemos dado la equivalencia alfabética de: “Ana Bff.-

TERCERO

En la plana gráfica demostrativa anexa, hemos señalado nueve (9) puntos característicos homólogos e individualizantes, para cada una de las firmas sometidas al cotejo grafotecnico, para una mejor ilustración de este Informe Técnico Pericial, pero con la convicción de que en las firmas analizadas hay toda una serie mayor de puntos característicos individualizantes, que nos permiten determinar con toda exactitud la autoría de las mismas.

CUARTO

De acuerdo a los nueve (9) puntos característicos homólogos individualizados en este informe, podemos determinar fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento, que la persona que realizó las firmas dadas como Dubitadas es la misma persona que realizo las firmas dadas como Indubitadas. Es decir, que si las firmas que suscriben a los documentos cursantes a los folios: 12, 13, 14, 17, 18 y 25, del expediente 205-02, SON FIRMAS ESPONTANEAS, AUTENTICAS Y ORIGINALES de la ciudadana A.G.B.M., entonces las firmas que suscriben a los instrumentos “LETRA DE CAMBIO”, cursantes a los folios: 22, 23 y 24, de expediente 205-02, TAMBIEN SON FIRMAS ESONTANEAS, AUTENTICAS Y ORIGINALES de la misma ciudadana A.G.B. MORENO”.

Observa esta juzgadora del referido informe de los expertos, las conclusiones unánimes de los mismos, quienes consideraron las firmas desconocidas, como espontáneas, auténticas y originales, considerando que las mismas fueron ejecutadas por la persona que aparece en los documentos públicos indubitados, que no es otra que la ciudadana A.G.B.M.. Esta experticia grafotécnica constituye la prueba conducente a los efectos de demostrar la veracidad de las firmas contenidas en las letras impugnadas; y en virtud de que se requiere de conocimientos muy especiales en la materia, el uso de adecuada instrumentación, con una metodología propia para ello; razones por las cuales, esta juzgadora no cuenta con elemento alguno que le permitan apartarse del referido dictamen; por lo que con sujeción a la misma debe tenerse como cierta y auténticas las firmas de las obligada-cambiarias, contenida en el cuerpo de las mencionadas letras de cambio.

Por tanto, para esta juzgadora en efecto, al estar comprobada la existencia de la obligación demandada y no habiendo la demandada probado el pago de su obligación, o la liberación de la misma, resulta forzoso concluir que la demanda incoada debe prosperar. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, la obligación demandada contenida en tres letras de cambio plenamente descritas en texto anterior de esta sentencia, se tienen como derivados de la misma demandada por lo que la existencia de la obligación esta plenamente demostrada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, respecto la pretensión de la parte actora, quien demandó las costas procesales; se observa que al respecto, es deber de esta juzgadora hacer un pronunciamiento expreso sobre tal pretensión y en este sentido declarar la improcedencia de dicha reclamación puesto que las costas procésales son una consecuencia legal derivada del resultado del proceso- conforme lo establecen los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil- que el juez está obligado a declarar conforme resulte triunfadora o perdidosa la parte demandante y a quien correspondan dichas costas, deberá estimarlas en el proceso y la parte que deba pagarlas tendrá derecho a objetar la estimación y solicitar a través del procedimiento de retasa que se establezca el monto de las mismas modificando la aspiración del acreedor de las costas – según se establece en el artículo 22 de la Ley de Abogados- mal podría entonces el juzgador establecer en su sentencia una expresa condena contra el demandado estableciendo el monto de las costas que deba pagar la parte perdidosa.

Por tanto, por tratarse las costas de una consecuencia legal, no puede formar parte de la pretensión del actor ni el sentenciador establecer a priori el alcance económico de las mismas y en este sentido, el concepto de costas demandado en la cantidad antes referida, por lo que tal pedimento en este punto debe ser desechado; toda vez que si bien el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil establece que:

El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda de 25% del valor de la demanda

.

Al convertirse en procedimiento ordinario por efecto de la oposición del intimado, estas costas no constituyen en modo alguno, parte de la pretensión. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la cantidad de Un Millón de Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de gastos de cobranza realizadas hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 3º del Código de Comercio, demandados por la parte actora; si bien es cierto que la referida norma establece que:

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

6º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados

.

En el caso de autos, no resultaron demostrados los supuestos gastos de cobranza realizados por la parte actora a los fines de hacer efectivo el pago; en razón de lo cual, la pretensión en este aspecto no puede prosperar. ASI SE DECLARA.

Con relación a la indización de las cantidades demandadas, dado el notorio proceso inflacionario que afronta la economía venezolana; observa esta juzgadora que respecto la indexación en materia de deudas dinerarias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de julio del 2.004 en el expediente Nº AA20-C-2002-000877 señaló:

...En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

Así, estableció el juez de alzada que “...en nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1.737 del Código Civil...”, y luego de transcribir esta norma dejó sentado que “...Este principio nominalista... enseña que las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago...”, y por consiguiente, concluyó que “...En el caso que nos ocupa, es una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación por lo tanto la misma no debe prosperar...”.

La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora.

Tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, ya que la demanda de ejecución de hipoteca sólo es admisible si la cantidad cuyo pago es reclamado es líquido y exigible, lo cual presupone que el deudor haya incurrido en mora.

En consecuencia, la Sala declara con lugar esta denuncia de infracción de ley del artículo 1.737 del Código Civil. Así se establece....

En consideración a la citada doctrina de casación, la cual acoge esta juzgadora; en el caso bajo análisis procede la indexación solicitada, con fundamento en el artículo 1.737 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

En consideración a lo anteriormente expresado, la acción de Cobro de Bolívares por Intimación, debe prosperar, pero parcialmente en virtud de que la pretensión no prospero en su totalidad; razón por la cual, la parte demandada no resultó totalmente perdidosa.

En consecuencia, para quien aquí se pronuncia, en virtud de la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar; sin embargo, la decisión recurrida debe ser modificada por no haber prosperado totalmente la pretensión y la demanda de cobro de Bolívares por Intimación incoada por R.G.S. debe ser declarada, como se dijo, parcialmente con lugar. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÈ A.C.P. en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil tres, en el expediente signado con el N° 205-02 de la nomenclatura interna de ese tribunal.

Se modifica la decisión apelada en los términos señalados en el texto de esta sentencia.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por R.G.S. contra A.G.B.M..

Se condena a la demandada a pagar a la actora, la suma total de las cantidades que resultaren de calcular mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar conforme el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, los montos derivados de los distintos conceptos a que se refiere la pretensión, tales como: La cantidad de Quince Millones Quinientos Treinta Mil Bolívares con cero sentimos (Bs. 15.530.000,oo) que corresponden al capital de las letras de cambio contentivas de la obligación demandada; Intereses moratorios generados desde la fecha en que debió ocurrir el pago, hasta que el pago sea efectivo, a razón de un cinco por ciento (5%) anual, todo de conformidad con el artículo 456 Ordinal 2do del Código de Comercio; Derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto del capital adeudado de conformidad con el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio. Sumatoria que al mismo tiempo, por la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ser sometida a corrección monetaria (indexación), a los fines de compensar la depreciación experimentada por la suma resultante, desde el día de la admisión de la demanda (23-10-2000), hasta que resulte definitivamente firme la presente sentencia.

En consecuencia queda MODIFICADA la sentencia apelada.

Por cuanto la acción fue declarada parcialmente con lugar, no se condena en costas a la parte demandada conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por no haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto a pesar de que el recurso de apelación no prosperó, la recurrida fue modificada; no se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma no se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha (12-11-2004) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.

La Scria Temp,

RDA’SG/a.r.m

Exp. N° 03-2141-M

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