Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2008.

198º Y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-001172

PARTE ACTORA: M.R.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.126.392.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.632.

PARTE DEMANDADA: MULTILIMPIA, C.A. Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de febrero de 1.998, bajo el Numero 4, Tomo 188-A-Qto. y DIVEPA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE PAPEL, C.A. Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de agosto de 2.005, bajo el Numero 84, Tomo 1155-A-Qto..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.H.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.655

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de julio del 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 02 de mayo de 2006, comenzó a prestar servicios personales como Gerente de Servicios al Cliente, para cada una de las empresas MULTILIMPIA, C.A. y DIVEPA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE PAPEL, C.A., teniendo como horario o jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5 p.m., devengado un salario mensual de Bs. 3.000.000,00, por cada una de las empresas, siendo su último salario integral la suma de Bs. 106.111,11 diarios. Señaló que la prestación de servicio se realizaba para ambas empresas, en el mismo horario de trabajo, toda vez que tienen la misma sede física. Que la relación laboral con la empresa Multilimpia, C.A. culminó por despido justificado en fecha 01 de noviembre de 2006 conforme se evidencia de participación de despido, no habiéndose cancelado las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral con la referida sociedad. Que en lo que respecta a la empresa Divepa Distribuidora Venezolana De Papel, C.A. la relación culminó por despido injustificado en fecha 25 de octubre de 2006, tal y como se evidencia del recibo de prestaciones sociales de fecha 31 de enero de 2001, teniendo un tiempo de servicio de cinco (5) meses y veintitrés (23) días. Manifiesta que hasta la presente fecha la empresa Multilimpia, C.A. no ha procedido al pago de las prestaciones sociales que le adeuda asimismo señala que la empresa Divepa Distribuidora Venezolana De Papel, C.A. no ha reconocido el pago de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aduce que el despido fue justificado sin haber efectuado la participación correspondiente. Señala que la empresa Divepa Distribuidora Venezolana De Papel, C.A. le adeuda una diferencia correspondiente a la antigüedad por cuanto dicho concepto le fue cancelado con salario básico, sin considerar las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional, asimismo le adeuda las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por otra parte señala que la empresa Multilimpia, C.A. le adeuda lo correspondiente a su prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, mas la cantidad correspondiente a 25 días de salarios no cancelado, devengado durante el mes de octubre de 2006. Es por lo anterior que demandada a las empresas Divepa Distribuidora Venezolana De Papel, C.A., y Multilimpia, C.A. a los fines de que cancele la cantidad de Bs. 2.744.444,45 y Bs. 4.476.666,67, respectivamente.

La parte codemandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: admiten la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio de la misma, niegan que la demandante devengara la cantidad de Bs. 3.000.000,00 en cada una de las empresas; niegan que cada una de ellas pagaba quincenalmente la suma de Bs. 1.500.000,00; y niegan que el último salario integral devengado por la demandante en cada una de las empresas haya sido de Bs. 106.111,11 diarios. Por el contrario aducen que por los servicios que ella prestaba a las dos empresas, la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 3.000.000.00, por los servicios que prestaba a ambas empresas y cualquiera de estas se lo pagaba, existiendo así una sola relación de trabajo y no como erróneamente pretende hacer ver la actora una relación de trabajo con cada una de las empresas., toda vez que las mismas conforman un grupo de empresas, que ambas empresas tiene una administración común y que el pago que una hacía en favor de la accionante liberaba a la otra. Las codemandadas admiten la jornada laboral y que ambas empresas tienen la misma sede física. Admiten que la empresa Multilimpia, C.A. despidió justificadamente a la demandante en fecha 01 de noviembre de 2006. Niegan que la relación de trabajo que mantuvo la demandante con la empresa DIVEPA haya terminado por despido injustificado el 25 de octubre de 2006, toda vez que la relación que existió entre la actora y Divepa terminó por despido injustificado el 01 de noviembre de 2006, en el preciso momento en que Multilimpia despidió justificadamente a la demandante. Alegan haber pagado a la actora el salario correspondiente al mes de octubre. Negando asimismo el resto de los alegatos esgrimidos por la parte accionante.

DE LA AUDIENCIA

La representación de la parte demandada apelante señalo que: reconoce que efectivamente existía una relación laboral para ambas empresas en el mismo lugar y en el mismo horario que el a quo violo los artículos 5, 72, 35 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y que se estableció un salario de Bs. 3.000.000,00 que el juez condeno a Multilimpia por Bs. 2.000.000,00 y que Divepa pago todo porque era una sola relación laboral, que dicha sentencia es ilegal. Por su parte la parte actora señaló que los pagos eran esporádicos, y que se evidencia la relación de trabajo, el salario y las condiciones de trabajo pero para las dos empresas, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, quedo fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, la jornada laboral, que la empresa Multilimpia despidió justificadamente a la accionante, quedando controvertido la existencia de dos relaciones laborales para dos empresas distintas al mismo tiempo, así como que el trabajador devengaba un salario de Bs. 3.000.000,00 para cada una de las empresas, y la correspondencia de los conceptos reclamados. Correspondiéndole a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcada “B”; del folio 39 al 65, consignó copia simple de expediente signado con el número AP-01-11-2006-000001-P, contentivo de la Participación de despido presentada por la sociedad mercantil MULTILIMPIA, C.A., del cual se desprende la fecha de egreso, el salario devengado por la actora, las causales justificadas de despido que son las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en los literales f, i, j y del parágrafo único literal c, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “C”, al folio 66, consignó original de recibo de pago de fechas 08 de diciembre de 2006 emanado de la empresa DIVEPA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA, C.A. correspondiente al sueldo del mes de octubre desde el 01-10-2006 al 25-10-2006, por la cantidad de Bs. 2.465.753,42, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “D”, al folio 67, consignó original de recibo de pago emanado de la empresa DIVEPA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA, C.A., de fecha 31 de julio de 2007, correspondiente al pago de las prestaciones sociales de la actora que van desde el 01/09/2006 al 31/12/2006, antigüedad artículo 108, vacaciones 2006 y utilidades fraccionadas 2006, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 3.040.000,00, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “E”, al folio 68, consignó original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por la administración de la empresa DIVEPA, de la cual se desprende la fecha ingreso, la fecha de egreso, el salario devengado por la accionante, asimismo se discrimina las cantidades y conceptos que la precitada empresa le pagó a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “F”, al folio 69 consignó copias simples de cheques, a los cuales se le confiere valor probatorio en virtud de la sana crítica.

Prueba Testimonial:, se promovieron las testimoniales de las ciudadanas Isbelia C.D.M. y A.C.V.V., las cuales no comparecieron a rendir testimonio en la oportunidad fijada por el tribunal a quo por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas. Por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso de la siguiente manera:

En el presente caso corresponde a este Juzgador determinar si efectivamente como lo señala la accionante coexistieron dos relaciones de trabajo para dos empresas distintas en el mismo tiempo.

A este respecto debe señalar este Juzgador que desde un primer punto de vista no resulta lógica la coexistencia de dos relaciones de trabajo distintas en una misma jornada laboral, aunque ambas empresas tengan su sede en el mismo lugar, pues ello es contrario a la noción de subordinación que caracteriza el contrato de trabajo, lo cual supone la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono, de allí que lógicamente no pues de estar sometido al mismo tiempo a dos patronos distintos (por la posibilidad de ordenes contradictoria), salvo que estemos en presencia de la figura de grupo de empresas, donde por ficción legal, independientemente de la individualidad jurídica de cada empresa, la relación de trabajo es una sola, lo cual justifica los dos efectos fundamentales de esta figura, esto es, la responsabilidad solidaria y la isonomía en las condiciones de trabajo.

Vemos a este respecto que la parte demandada admite la relación laboral para ambas empresas, señalando que ambas conforman un grupo de empresas.

Ahora bien la movilidad de los trabajadores que trabajan para un grupo de empresas, es muy frecuente, pudiéndose dar una prestación de servicio simultanea (es decir que el trabajador trabaje para ambas empresas del grupo al mismo tiempo) o sucesiva (es decir que pase de trabajar de una empresa a otra del mismo grupo). Cuando se da una prestación de servicios simultanea se produce un supuesto de prestación de servicio indiferenciada, con una diversidad de empresarios y una responsabilidad solidaria de todos ellos frente al trabajador; existiendo en dicho caso una sola relación laboral, teniéndose al grupo de empresas como una sola que responde frente al trabajador, por cuanto los patronos que integran un grupo de empresas, son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, tal y como lo señala el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Refiriéndonos a esto podemos traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (08) días del mes de abril del año 2.008, caso G.K. contra la sociedad mercantil A.D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A.en la cual se señala lo siguiente:

(…)

Para decidir, se observa:

(…)

Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).’

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

(…)

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

Pues bien, a mayor abundamiento se puede expresar, que es evidente la proliferación del fenómeno económico de la concentración de capitales, a fin de controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

(…)

En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer ésta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc. (Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R.. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

(…)” (cursivas y negritas del tribunal)

Ahora bien en el caso que nos ocupa de los alegatos explanados por las partes y de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia la existencia de una misma relación laboral, frente a un grupo de empresas compuesta por la empresa Divepa Distribuidora Venezolana De Papel, C.A., y Multilimpia, C.A., por lo que tal y como señala la accionanda se le debía cancelar un solo salario por cuanto era relación laboral, cancelándole la demandada la cantidad de Bs. 3.000.000,00 mensuales, por la prestación de servicio, siendo una relación laboral única, en una misma jornada y percibiendo una sola retribución como le correspondía, actuando en este caso el grupo de empresas como un empleador único responsable de los pasivos laborales generados por el actor, durante su relación laboral, por lo que al ser despedido justificadamente tal y como lo alega la parte actora el 01 de noviembre de 2006, debe tenerse como disuelta la relación laboral.

Siendo así es evidente que no le corresponde a la accionante las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas. Así se decide.

Por otra parte la parte accionada afirma en su escrito libelar que la antigüedad le fue cancelada a razón de salario básico, cuando debió calculársele incluyendo las alícuotas de bono vacacional y utilidades, por lo que corresponde a este Juzgador determinar si existe efectivamente una diferencia en dicho concepto, para lo cual realizara el cálculo correspondiente a los fines de determinar la diferencia. Para lo cual se tomara en cuenta el tiempo de servicio de cinco (5) meses y veintinueve (29) días.

Prestación de Antigüedad: le corresponde 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser cancelado a razón del último salario integral, siendo el salario integral el siguiente Bs. 106.111,10 (compuesto de la siguiente forma Bs. 100.000,00 salario básico, más Bs. 4.166,66 alícuota de utilidades, más Bs. 1.9444,44 por alícuota de bono vacacional), por lo que por dicho concepto le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 1.591.666,50. Ahora bien siendo que se evidencia que por dicho concepto la demandada cancelo la cantidad de Bs. 1.500.000,00, debe deducirse dicha cantidad, por lo que resta a pagar la demandada por dicho concepto la cantidad de Bs. 91.666,50 o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

Por otra parte se evidencia que con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionadas, se observa de autos su pago, no debiendo la demandada cantidad alguna por tal concepto. Así se decide.

En lo que respecta a las utilidades fraccionadas se evidencia que la demandada canceló la cantidad de Bs. 625.000,00 por 6, 25 días de fracción, evidenciando este tribunal que dicho calculo fue correcto por lo que a respecto a este concepto nada adeuda la demandada. Así se decide.

Por último en lo que respecta al salario correspondiente al mes de octubre del 01 de octubre de 2006 al 25 de octubre del 2006, se evidencia al folio 66, la cancelación del mismo, por lo que dicho reclamo resulta improcedente.

Asimismo el experto deberá calcular sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. Bs. 91.666,50 o su equivalente en Bolívares Fuertes, los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 01 de noviembre de 2006, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de julio del 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.R.M.C. contra Multilimpia, C.A. y Divepa Distribuidora Venezolana De Papel, C.A., en consecuencia se condena solidariamente a las codemandadas a cancelarle a la parte actora los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo. Asimismo se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios e indexación judicial de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ

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