Decisión nº 091 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 05 de agosto de 2010

200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2686-10.-

 JUEZ PONENTE: A.L.B.B.

 DECISION N° 091.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.S.D.L., Defensora Pública Penal Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano A.J.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y, 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada R.S.D.L., Defensora Pública Penal Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano A.J.R., planteó su recurso de apelación, bajo los términos siguientes:

Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento ‘formal’ a tal imperativo, no obstante, existe una omisión sustantiva, la cual se revela del siguiente texto:

…En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia (sic) a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 254 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente asunto, dejando a mi representado con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.

En este sentido, en principio se debe mencionar en (sic) la mencionada Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún no motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinan si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que las Actas (sic) de las Audiencias (sic) se recoge un resumen de la exposición de las parte, (sic) no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la (sic) omisiones de ellas.

Más allá de lo anotado, obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción (sic) de todas las circunstancias que rodearon acción (sic) desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso, expresando para ello y como obligación ineludible del Juzgador, los medios probatorios preliminares o aquellos ‘serios y concordantes elementos de convicción contra el imputado’, tal y como expresa la Recurrida, (sic) pero que no enumera, indicativos de la comisión del hecho punible, como aquellos constitutivos de la responsabilidad penal, de lo contrario, se desvirtuaría la garantía constitucional arriba mencionada.

Por otra parte, el pedimento de libertad sin restricciones interpuesta por esta Defensa en la Audiencia (sic) para la presentación del Imputado (sic) estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial de fecha 23-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra que se le practicó la inspección personal a mi representado, sin dar cumplimiento a las formalidades legales.

Lo anterior se traduce, en la inobservancia de las reglas establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal ésta (sic) que legitima la Inspección Personal, que a su vez se apoya en la norma general referida a la inspección contenida en el artículo 202 Ejusdem, que exige la presencia de dos testigos al momento de su práctica.

Por el contrario, el registro personal fue efectuado a mi representado, con la ausencia de dos testigos, y en su lugar, con la presencia única de los funcionarios policiales. En tal virtud, el registro policial que se deja constancia en el Acta Policial, que a su vez, es ofrecida como medio de prueba de la imputación fiscal, y que aprecia la Recurrida, (sic) carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios, que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma. Es por ello, que el Decidor (sic) inobservó, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por lo que respecta específicamente al ordinal 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede invocar la Recurrida (sic) tal exigencia, por cuanto escapa de la lógica penal pretender inclusive la existencia del segundo presupuesto, como es, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, sin la demostración de éste, y por ende no tiene sentido entrar a establecer el tercer requisito, toda vez, la (sic) pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, no es procedente si no existen los elementos ni (sic) objetivos ni subjetivos demostrativos de los delitos imputados.

Asímismo, (sic) no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252. En este sentido, omite la consideración de la magnitud del daño causado y en cuanto al peligroso de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal – supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad – sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala la recurrida, que (sic) circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría destruir, modificar, ocultar e incluso falsificar elementos de convicción que son o sería (sic) imprescindible para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, así como influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 40° en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano A.J.R., a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal… declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación incoado en los siguientes términos:

Es menester indicar, que para el momento de la audiencia de presentación del imputado A.J.R. constan anexas a las actas de investigaciones todas las cuales fueran colocadas a efecto videndi del Tribunal a quo, tales como entrevista de la Ciudadana VILLALOBOS H.M.C., quien funge como VICTIMA de los hechos ocurridos en fecha 23 de Mayo de 2010; la cual es conteste al señalar al imputado de autos como autor del delito causado; (sic) todo lo cual fue tomado en cuenta por el Tribunal a los fines de decretar La Medida Judicial Privativa de Libertad requerida por el Ministerio Publico (sic) en virtud de los serios indicios de criminalidad del imputado de marras en el caso concreto por el delito precalificado tal como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente.

…garantizando en todo momento los Derechos (sic) del imputado, tanto así que el mismo fue debidamente asistido por una defensora pública de su libre escogencia, asimismo es evidente que fue presentado por ante un órgano jurisdiccional en el tiempo legal previsto, en todo caso evidentemente la fundamentación dada en su escrito recursivo no coinciden en ninguno de los parámetros de la normativa indicada, toda vez que si bien es cierto que el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a los derechos del imputado, no es menos cierto que las normas referentes a la libertad o no del imputado en base a su presentación por ante el Tribunal de la causa y posterior Medida (sic) de coerción acordada, se deslindan de manera automática del articulo (sic) 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual establece ciertamente que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

De modo que a juicio de quien suscribe, no es cierto lo alegado por la Defensa en cuanto a (sic) al artículo 125 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se le indico (sic) en (sic) el (sic) al Ciudadano (sic) de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, donde dicho tribunal de control procedió a realizar la audiencia de presentación para oír al imputado en presencia de su defensora Pública, (sic) así como a imponerlo de sus Derechos Constitucionales y Legales por parte de dicho tribunal, donde esta Representación Fiscal expuso de forma oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se diera la aprehensión del ciudadano A.J.R. la cual deviene de una aprehensión en flagrancia, concediéndole posteriormente el derecho de palabra al imputado de autos a los fines de exponer todo cuanto creyera conveniente en cuanto al delito invocado en su contra por el Ministerio Público, así como a solicitar las diligencias que considera pertinentes, siendo que manifestó su deseo de no declarar acogiéndose al precepto Constitucional, dándole el derecho de palabra a su Defensora, todo lo cual se desprende del acta de presentación del imputado de fecha 24 de Mayo de 2010, de todo lo cual se evidencia con claridad meridiana la inexistencia de los vicios alegados por la Representación de la Defensa, en cuanto a lo establecido en el artículo 125 númeral (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que a juicio de quien suscribe no es cierto que el decidor no haya ponderado lo esgrimido por la digna defensa en la audiencia de presentación del imputado en fecha 24 de Mayo de 2010; tanto así que en base a los PRINCIPIOS DE PONDERACION y el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, evaluó las demás solicitudes realizadas por el Ministerio Público, Siendo (sic) que acuerda acoger la precalificación Fiscal dada a los hechos; así como la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; quedando ello sujeto por supuesto a las resultas que pudiera arrojar la investigación hasta la emisión del acto conclusivo correspondiente.

Es importante mencionar que el decisor fundamento (sic) su decisión de decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por autos (sic) separado, estableciéndose en ella las razones de hecho y de derecho que le asisten para tal decreto; considerando ajustado a derecho la adecuación típica en el delito precalificado por el Estado que no es otro que ROBO AGRAVADO, ponderando a su sano criterio los elementos que fueran colocados a efecto videndi en la referida audiencia de presentación del imputado, en virtud de investigación previa que existiera de los aludidos hechos, haciendo la advertencia que la misma esta (sic) sujeta a una calificación final que pudiera devenir de las resultas de la investigación, explanando asimismo los elementos de convicción los cuales examinó de manera exhaustiva en base al análisis de la (sic) circunstancias fácticas sometidas a su consideración; aunado ello (sic) al principio de legalidad y la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto; así como el principio de proporcionalidad siendo que arguyó que lo ajustado a derecho, era DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD requerida por el Estado, la cual tiene carácter PROVISIONAL a los fines de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por la (sic) vías jurídicas.

…observa esta Fiscalía que los argumentos de los recurrentes dirigidos contra la decisión del Tribunal Cuadragésimo en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado esta (sic) ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la sentencia su parte Dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado de fecha 24 de Mayo de 2010.

En tal sentido, es claro que en el proceso acusatorio la libertad es la regla y la privación una excepción, está (sic) excepcionalidad debe ser siempre considerada cuando existan los supuestos que sindiquen a una persona como autor de un hecho punible; tal y como argumentado (sic) por la decisora en su Dispositiva, considerando por (sic) principios de exhaustividad y proporcionalidad.

Considerando igualmente el Juzgador acreditada la existencia del peligro de fuga y de obstaculización invocado por el Ministerio Público, fundamentándolo ampliamente en su dispositiva por autos (sic) separado del Decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado que fuera aprehendido a los fines de ser oído por ante el Tribunal de la causa en fecha 24 de Mayo de 2010.

Ciudadanos Magistrados, es obvio e incuestionable que el Juez Cuadragésimo en Funciones de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, tomo en consideración, tal y como se evidencia de las actas que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se contraen los artículos 250 en todos sus numerales, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2; arrebatandole (sic) el objetos (sic) a la victima (sic) de la presente causa y cuando es aprehendido por los funcionarios policiales al realizarle la inspección corporal estos funcionarios le consiguen el celular propiedad de la victima (sic), y el cuchillo con que fue amenazada al momento del hecho, de allí el porque (sic) el Estado le atribuye la comisión del delito precalificado en la audiencia de presentación. Asimismo y con el párrafo anterior, el Juez estimo (sic) acreditada la participación del imputado, pues de las actas sujetas a su examen y revisión que ameritaron el decreto de medida de privación judicial privativa de libertad requerida por el Ministerio Público, se desprende la comisión de un hecho punible, cumpliendo con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional en este caso de un Ciudadano, (sic) con lo cual resulta imposible desconocer de este hecho y tratar de evadir la acción de justicia.

…solicito muy respetuosamente a los Miembros (sic) de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado… IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia a la que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.J.R., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:

…el ciudadano Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas las formalidades anteriores y oídas las partes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: acojo la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se fija como lugar de reclusión el Internado Judicial El Rodeo I. TERCERO: La investigación ha de seguir por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Así, en auto fundado de esa misma fecha, asentó:

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La Representante del Ministerio Público presentó al imputado antes citado, por cuanto este (sic) fue aprehendido bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar momentos después y cerca del lugar del hecho por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana (sic) y Transporte del Municipio Libertador, y luego de haberles manifestado la victima (sic) el hecho, específicamente en la avenida lecuna (sic) cuando avistaron a la presunta victima (sic), es por ello que realizan un dispositivo de búsqueda logrando avistar a su vez a un ciudadano con las mismas características a las aportadas por la victima (sic), trasladando los funcionarios policiales a este sujeto aprehendido hasta donde estaba la víctima conjuntamente con su esposo, los cuales lo señalaron como el que momentos antes le quito el teléfono celular, utilizando un cuchillo de los denominados arma blanca, el cual a su vez le fue incautado una vez realizada la inspección corporal, es por ello que se presume su autoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que por este hecho la Fiscal del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal de Control medida (sic) de privación (sic) judicial (sic) Preventiva de libertad, (sic) por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1ro, 2do y 3ro, articulo (sic) 251 numerales 2do, 3ro y parágrafo primero y articulo (sic) 252 numerales 1ro y 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal (sic) venezolano vigente, además solicito (sic) la vía del procedimiento ordinario a seguir en el presente asunto penal, (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE (sic) EL (sic) ARTÍCULO (sic) 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que en el presente caso concurren las circunstancias objetivas establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS B.I., así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de la fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la supuesta comisión de los (sic) delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, presuntamente cometido por el imputado de autos, lo cual como comportamiento antijurídico y típico, se puede colegir de las actas procesales, por cuanto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en fecha 23 de los corrientes en las adyacencias de la avenida Lecuna, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, específicamente en el semáforo de la esquina del teatro (sic) nacional, (sic) cuando la victima (sic) iba para su casa en un taxi este sujeto utilizando un cuchillo que le fue incautado al momento de su revisión la obligo (sic) a que le entregara el teléfono celular descrito en las actas, el cual fue reconocido como el que momentos antes le había sido quitado en las condiciones antes citadas, quedando identificado como A.J.R., es así que este tribunal ha llegado a la conclusión que ciertamente los hechos así acaecidos le permiten inferir que su acción o comportamiento antijurídico se puede subsumir en los elementos del tipo del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que para logra (sic) despojar a la victima (sic) de su celular, uso un instrumento con el cual es fácil influir en el animus de la victima (sic) y logrando despojarla con facilidad de sus partencias (sic), lo cual se puede precisar como medios capaces de inferir amenazas físicas y psicológicas en la víctima, aun cuando estos instrumentos de comisión de los delitos sean unos facsímiles, mas (sic) aun en este caso siendo un arma blanca cuchillo, es así que por ser un delito de acción pública, perseguible de oficio, y que no esta (sic) prescrito, además es un delito que el sujeto activo de la relación criminal, cuando efectúa el comportamiento antijurídico, viola o transgrede diferentes bienes jurídicos tutelados por nuestro legislador como fundamentales para la paz y convivencia ciudadana, en especial el derecho a la propiedad e incluso el derecho a la vida, la cual se ve seriamente amenazada con estos actos criminales, es en razón de ello que estando llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales, y por existir serios y concordantes elementos de convicción contra el imputado de autos, que permiten inferir la presunta autoría del imputado de autos en el delito precalificado por el Ministerio Público, y acogido como calificación jurídica provisional de este tribunal, es por lo que siendo un delito de acción publica, (sic) perseguible de oficio y por cuanto además existe peligro inminente de fuga , (sic) en el sentido de que por la pena que pudiera llegarse a imponer, la cual es superior en su limite (sic) superior a los diez años, la magnitud del daño causado, lo cual determina la inminencia en el presente asunto penal del Peligro (sic) de fuga, y por tanto existe igualmente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el sentido de que podría el imputado destruir, modificar, ocultar, e incluso falsificar elementos de convicción que son o seria (sic) imprescindible para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, además de ello existe la posibilidad que el imputado de autos, influya para que la victima (sic) o testigos se comporten de manera desleal o reticentemente, dándose a esta manera la existencia de un delito que acarrea pena privativa de libertad, así como se dan de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, asimismo que el imputado de autos, es autor presuntamente en esos hechos, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-

Igualmente se encuentra acreditado el PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, y a las circunstancias del caso particular; En (sic) razón de ello es muy probable que el imputado no permita con su comportamiento reticente, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en virtud de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por lo cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado A.J.R., por estar llenos los extremos del articulo (sic) 250 en sus tres ordinales, así como el articulo (sic) 251 en sus ordinales 2do, 3ro y parágrafo primero y el articulo (sic) 252 ordinal 1ro y 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado podría influir para que coimputados, testigo y victimas (sic) informen falsamente en cuanto a los hechos de los cuales tienen conocimiento o se comporten de manera desleal o reticente con la investigación o en su caso inducir a otros a asumir estos comportamientos lo cual a todas luces podría poner en peligro la investigación que se adelanta y consecuencialmente en peligro también la realización de la justicia se vería frustrada…

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado A.J.R., ampliamente identificado en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1ro, 2do y 3ro, articulo (sic) 251 numerales 2do, 3ro y parágrafo primero y articulo (sic) 252 numerales 1ro y 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente; acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal Rodeo I, y de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta que las reglas a seguir en el presente asunto penal serán las del procedimiento ordinario, quedaron las partes debidamente notificadas, de la presente decisión, de acuerdo al articulo (sic) 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

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CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS

La recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al sustentarse la recurrida en una inspección corporal violatoria de lo dispuesto en el artículo 205, en concordancia con el artículo 202, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; además de ser inmotivada, al no sustentar los fundamentos en los que se basó; motivos por los cuales, solicitó se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se otorgue la libertad a su asistido.

Planeamientos que fueron desestimados por la Fiscalía del Ministerio Público, quien a su criterio sí están llenos los extremos para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado justiciable, por lo que solicitó sea confirmada la misma.

En este orden de ideas, observa la Sala lo siguiente:

I

Al respecto, la Sala previamente observa lo siguiente:

En un Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia como prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública (función represiva- preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la pérdida de legitimidad de las instituciones, mermando los pilares en que se basan los principios fundamentales, centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetivos humanistas, buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

Por ende, la restricción de la libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti-, es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar la finalidad del proceso, como señala E.B., “…durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido P.P., Hammurabi, J.L. deP., Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio el fin del proceso –justicia-.

En consecuencia, se trata de requisitos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad...” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”; y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Siendo así las cosas, se trata de una medida cautelar provisional excepcional y necesaria, sometida a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y predeterminados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal- (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, P-251) y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. (No. 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006).

Al respecto, expresa O.M., “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: “ 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, p. 58).

En similar sentido, J.M.A.M., expresa: “La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad, social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección.” (La Prisión Provisional, Editorial Civitas, S.A, Madrid, 1987, P-29).

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras decisiones lo siguiente:

El derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado del ser humano

(N° 3417-081105).

Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.

(N° 2426-271101).

Los jueces al momento de adoptar y mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines

(N° 1998-221106).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha asentado:

Las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse aisladamente, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad

(N° 295- 290606).

En virtud de lo indicado, efectivamente la motivación de la medida privativa de libertad, debe expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales el juez justifica su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual vincula además con los principios indicados, el referido a la legalidad y la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental); baluarte del paradigma consensual vigente en nuestro país –Estado de derecho, social, democrático y de justicia, artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

II

Ahora bien, a los fines de constatar la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en una inspección corporal violatoria de lo dispuesto en el artículo 205 en concordancia con el artículo 202, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; además de ser inmotivada, al no explicar los fundamentos en los que se basó, constata la Sala del examen de los elementos de convicción, que cursan los siguientes:

  1. - Acta Policial, suscrita por el funcionario León Yeffrey, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de Goncalvez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Distrito Capital, en la que se indicó:

    …encontrándome de recorrido en el casco central, específicamente en la avenida Lecuna, esquina Cipreses…. Avistamos a una ciudadana a bordo de un vehículo marca charole, modelo corsa, de color blanco, quien nos solicitó nuestro apoyo, ya que para el momento había sido víctima de un robo por un ciudadano que llevaba puesto un suéter de color verde y un pantalón jeen (sic) y que había agarrado corriendo en dirección a la plaza Miranda por lo que nos dirigimos en esa dirección y a pocos metros avistamos a un ciudadano con las mismas características…A.J. RIVAS…LOGRANDO INCAUTARLE EN LA PRETINA DEL PANTALÓN un cuchillo DE METAL… UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, MODELO t566, SERIAL WB5TAA1920906179, PROVISTOS DE UNA BATERÍA, CON EL NÚMERO DE LÍNEA ASIGNADO: 0414-927.28.41, manifestando a su vez la ciudadana y su acompañante que ese era teléfono que le había despojado momentos antes… ciudadana víctima… VILLALOBOS H.M. CELINA…

    .

  2. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana VILLALOBOS H.M.C., ante el referido Despacho Policial, quien manifestó:

    …un sujeto se acercó al taxi donde yo iba... me apuntó con un cuchillo en la cara y me amenazó de muerte si yo no le daba el teléfono que llevaba en la (sic) mi mano… se lo di m el sujeto se fue caminando…venían unos motorizados de la Policía de Caracas… agarraron al sujeto...encontraron el celular…

    .

    De lo que se desprende que ha quedado acreditado hasta esta etapa procesal, de acuerdo a la actuación practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Distrito Capital, que fueron avistados por la ciudadana Villalobos H.M.C., que un ciudadano portando un cuchillo la despojó de su teléfono celular, a quien aprehendieron incautándole tanto el medio de comisión del presunto hecho punible, como su objeto material; circunstancia conteste con el dicho de la mencionada ciudadana quien afirmó que una persona con un cuchillo, la despojó de su teléfono celular.

    Ahora bien, denunció la defensa que la recurrida incurrió en la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su asistido, al sustentarse en un acta policial, donde se dejó constancia de la inspección personal realizada al mismo, violatoria de los artículos 205 en concordancia con el artículo 202, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, en relación a la inspección personal, observa previamente la Sala, que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

    La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

    .

    De la interpretación de la anterior disposición se desprende que el legislador faculta a cualquier órgano de policía de investigación penal para que realice la inspección de una persona, cuando surjan motivos suficientes para presumir que oculta en su ropa, objetos relacionados con un delito; para lo cual, el funcionario policial deberá advertir a la persona acerca de la inspección, además de la sospecha que recae en su contra y del objeto buscado. De esa manera se evita que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas.

    Ahora bien, del contenido del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Distrito Capital, se dejó constancia que: ”encontrándome de recorrido en el casco central, específicamente en la avenida Lecuna, esquina Cipreses…. Avistamos a una ciudadana a bordo de un vehículo marca charole, modelo corsa, de color blanco, quien nos solicitó nuestro apoyo, ya que para el momento había sido víctima de un robo por un ciudadano que llevaba puesto un suéter de color verde y un pantalón jeen (sic) y que había agarrado corriendo en dirección a la plaza Miranda por lo que nos dirigimos en esa dirección y a pocos metros avistamos a un ciudadano con las mismas características…A.J. RIVAS…LOGRANDO INCAUTARLE EN LA PRETINA DEL PANTALÓN un cuchillo DE METAL… UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, MODELO t566, SERIAL WB5TAA1920906179, PROVISTOS DE UNA BATERÍA, CON EL NÚMERO DE LÍNEA ASIGNADO: 0414-927.28.41, manifestando a su vez la ciudadana y su acompañante que ese era teléfono que le había despojado momentos antes… ciudadana víctima… VILLALOBOS H.M. CELINA…”; y se impuso de los derechos constitucionales previstos en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, observa la Sala que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

    Disposición desarrollada en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes”.

    Conforme a las normas en comento, las actuaciones efectuadas por los órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados a practicar la aprehensión de los presuntos autores y asegurar los objetos o instrumentos delictivos.

    En la presente causa quedó demostrado de las actas del expediente, que la inspección practicada al ciudadano A.J.R., se realizó en virtud de que la ciudadana Villalobos H.M.C., les participó que una persona con un cuchillo, la despojó de su teléfono celular, quienes en el ejercicio de sus funciones, lo aprehendieron, incautándole en su poder dichos objetos en su poder; que fue impuesto de los derechos consagrados en el numeral 5 del artículo 49 constitucional y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto que tal inspección cumplió con los requisitos legales, esta Sala, declara sin lugar la referida denuncia. Así se decide.-

    En este orden de ideas, han quedado acreditados los siguientes extremos:

  3. La existencia de diligencias de investigación que sustenten una sospecha inicial seria en contra de una persona como autor o partícipe de un hecho punible no prescrito.

    En este sentido, se observa que la etapa inicial del proceso –como es el que se presenta en la presente causa- los elementos de convicción deben producir en el Juez, la plena convicción respecto a la comisión del delito imputado, así como los fundados elementos para estimar que el justiciable es autor o partícipe en la comisión del mismo; y del examen de las actas se observa que tanto del acta policial emanada de la Policía Municipal del Distrito Capital, como del dicho de la víctima, son contestes en afirmar que presuntamente el ciudadano A.J.R., fue la persona que empleando un cuchillo, amenazó la vida de Villalobos H.M.C., para apropiarse de su teléfono celular marca Nokia, siendo aprehendido por funcionarios policiales, localizándosele en su poder tanto el medio empleado –cuchillo-, como el objeto material del mismo –celular-.

    En este orden de ideas, en relación al delito imputado, pasa la Sala a hacer breves consideraciones, y en este sentido se observa previamente, que el Estado tiene por finalidad establecer las condiciones para el desarrollo de las personas en la sociedad, que permitan su realización individual, y en base a esto, el Derecho Penal por medio de la tipificación de conductas pretende evitar aquellos comportamientos que la afecten, y tutela, por ende, determinados bienes jurídicos.

    Así, en cuanto al tipo de Robo Agravado, observa la Sala que se trata de un delito pluriofensivo, que se perpetra cuando el sujeto activo por medio de amenaza a la vida, a mano armada, ha constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar, a que le sea entregado un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste; por lo que atenta contra dos bienes jurídicos como son la propiedad e integridad física. Además se trata de un delito de medios determinados, por cuanto para su configuración, se exige que sea la utilización de uno de los medios determinados, es decir, “violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas… medio de amenaza a la vida… Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla… Por dos o más personas…Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso… Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos… Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad… Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común… Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga… Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores… De noche o en lugar despoblado o solitario… Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores… Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima…”.

    Medios estos que concretan la violencia sobre las personas y también sobre las cosas a través de su destrucción, deterioro, rotura, descomposición, Stoppatto, citado por Febres Cordero, precisa que el concepto de violencia en las cosas consiste en “un acto material que produzca un daño a la cosa en su entidad natural, una modificación en su estructura o un impedimento para aplicarla a lo que es su destino” (Curso de Derecho Penal Parte Especial. Tomo I, Caracas, 1993 Tomo I. P-478), así, la amenaza o violencia psicológica opera debilitando la resistencia de las personas y consiste en ofrecer un mal grave e inminente contra la vida o la integridad de las personas o contra las cosas de su particular aprecio; de tal forma que se logra aniquilar la libertad de la víctima del mal que se amenaza; y por ende, se produce el apoderamiento de su bien; lo que requiere nexo o vínculo causal entre la utilización de dicho medio intimidante y el apoderamiento como acto final del agente.

    Motivos por los cuales al existir hasta este estado procesal, presuntamente el nexo indubitable entre el uso del cuchillo por parte del justiciable, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento como fin; los hechos a juicio de esta Sala se subsumen en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

  4. La presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación; en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente -arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba; sustentado en garantizar la finalidad del proceso.

    En virtud de lo indicado en el aparte anterior, al haberse acreditado la existencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, y la presunta autoría en el mismo del ciudadano A.J.R., lo que conduce en atención a las circunstancias particulares a la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en atención a la pena que podría aplicarse en el presente caso, cuya pena máxima es de diez (10) años de prisión; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es la integridad física, la propiedad y el orden público; además de existir la grave sospecha de que el imputado, influirá para que testigos, familiares de la víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, al ser vecinos del sector en el presente caso; supuestos previstos en los artículos 250, numerales 1°, 2°, 3°; 251.3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cuyos extremos fueron debidamente analizados y fundamentados por el Juez A quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que el mismo:

    - Analizó los elementos de convicción.

    - Extrajo los hechos que estimaba acreditados

    - Subsumió las circunstancias fácticas acreditadas en el tipo de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la presunta participación en el mismo del ciudadano A.J.R..

    - Estimó supuestos que motivaron la presunción de fuga o de obstaculización.

    En atención a lo antes expuesto, esta Sala estima que al no asistirle la razón a la parte recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado de autos. Y Así se Decide.-

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.S.D.L., Defensora Pública Penal Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano A.J.R., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y, 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Publíquese, regístrese, notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

    LAS JUECES INTEGRANTES

    Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

    -Ponente-

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa N° 10 Aa 2686-10

    ARB/ALBB/CACM/CMS/jg

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