Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMagaly Josefina Perez Velazquez
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

SOLICITANTES: M.R.S.M.

J.M.D.N.R.

EXPEDIENTE Nº: C-30.176 - DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de octubre del año 2.005, los ciudadanos M.R.S.M. y J.M.D.N.R., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.351.831 y V-7.130.551 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por las abogadas A.M.U. y C.E.D., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 86.020 y 69.644 respectivamente, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.

Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de octubre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializa.d.M.P. en materia de Familia. En fecha 08 de noviembre de 2005 los solicitantes M.R.S.M. y J.M.D.N.R., se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 11 de noviembre de 2005 la Fiscal Especializa.d.M.P. en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 28 de noviembre de 2005 presentó informe donde insta a los solicitantes a aclarar cual fue el último domicilio conyugal. En fecha 13 de diciembre de 2005 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 02 de febrero de 2006 la Fiscal Especializa.d.M.P. se dio por notificada nuevamente y en fecha 07 de febrero de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.

Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y

SEGUNDO

Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos M.R.S.M. y J.M.D.N.R., ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 08 de mayo de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio V.d.E.C..

En cuanto a la niña K.A. y a la adolescente DANELLA VALENTINA, ambos padres ejercerán la P.P.. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) mensuales, lo cual cubrirá CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) gastos educativos, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cuota mensual de seguro, CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) pago de condominio, y TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo) para cubrir lo correspondiente a alimentación, se fijará su aumento de forma automática. Igualmente el padre se compromete a depositar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) adicionales en el mes de agosto. En el mes de diciembre el padre se compromete a cubrir todo lo que es vestuario de las hijas. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, sin interrumpir las actividades tanto educativas, como recreacionales de la niña y de la adolescente, teniendo en cuenta que las mismas por su edad actual podrán manifestar cualquier cambio a éstos parámetros de visitas y guarda establecidos por ambos progenitores de mutuo acuerdo.-

Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo se desprende del contenido de la solicitud presentada por los ciudadanos M.R.S.M. y J.M.D.N.R. que ceden los derechos que poseen sobre el bien inmueble de la comunidad conyugal a sus hijas K.A. y DANELLA VALENTINA, dicho inmueble esta constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-D, del Edificio “Residencias Siena”, ubicado en la Calle 128 de la Urbanización La Trigaleña, jurisdicción del Municipio San José (hoy Parroquia) del Municipio V.d.E.C.. Conservando la ciudadana M.R.S.M. el USUFRUCTO VITALICIO.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 24 días del mes de febrero del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,

Dra. M.P.V..

La Secretaria,

Abog. A.C..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 03:05 de la tarde.

La Secretaria,

Exp. Nº C-30.176.-

MPV/ib.-

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