Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 13 de marzo de 2008

197° y 149°

CAUSA Nº 2899-08

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 6-2-2008 por la Fiscal Auxiliar 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. YAREMI AGÜERO PUERTAS, contra el pronunciamiento dictado en audiencia preliminar celebrada el 28-1-2008 por la Juez 49ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. M.V.E.M., mediante el cual declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por la mencionada profesional del derecho, a los fines de ser incorporadas en el debate oral y público en la causa seguida contra D.M.. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 184 al 189 de la 1ª pieza del expediente, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, del cual se puede leer:

… en fecha 28-01-2008, se llevo (sic) a cabo ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el Acto de la Audiencia Preliminar del ciudadano: D.M., a quien el Ministerio Público consideró responsable de la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° (sic), 4° (sic) y 6° (sic) del Código Penal, en perjuicio del MINISTERIO DE FINANZAS, por encontrarse acreditado en autos que efectivamente tenía su responsabilidad comprometida con los hechos que dieron origen a esta investigación; y el Tribunal al emitir su pronunciamiento, no admitió algunos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:

1.- Declaración del los funcionarios, Agente L.L., Sub-Inspector J.D. y Detective F.L., Expertos adscritos a la Sala Técnica de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en lo que respecta a la Inspección Técnica N° 711, practicada en fecha 09 de Julio de 2007, en el lugar donde se produjo el hecho punible.

2.- Declaración del Detective F.L., Experto adscrito a la Sala Técnica de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas, en lo que respecta al Peritaje de Reconocimiento Legal N° 9700-099-524, de fecha 09 de julio de 2007, Experticia de Avalúo Real N° 9700-099-525, de fecha 09 de julio de 2007, y Peritaje de Reconocimiento Legal Nro. 9700-099-526, de la misma fecha 09 de julio de 2007.

3.- Inspección Técnica N° 711, practicada en fecha 09 de Julio de 2007, por los funcionarios Agente L.L., Sub-Inspector J.D., y Detective F.L., adscritos a la Sala Técnica de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas.

4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-099-524, de fecha 09 de Julio de 2007, practicada por el funcionario Detective LOVERA FERNANDO, adscrito a la Sala Técnica de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas.

5.- Experticia de Avalúo Real No. 9700-099-525, de fecha 09 de Julio de 2007, practicada por el funcionario LOVERA FERNANDO, adscrito a la Sala Técnica de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas Avalúo Real (sic).

6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-099-526, de fecha 09 de Julio de 2007, practicada por el funcionario Detective LOVERA FERNANDO, adscrito a la Sala Técnica de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ciudadanos Magistrados, a criterio de la Juez 49° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, las pruebas antes mencionadas, no pueden ser admitidas, en razón de que fueron practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuando sin la dirección del Ministerio Público y en contravención a lo establecido en los artículos 105 numeral 1°, 108, 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo apreció cuando revisó las actas procesales, donde se observó que en fecha 09 de julio, aproximadamente a las 09:55 de la mañana, el funcionario L.L., adscrito a la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comparece por ante la sede policial, con el fin de levantar acta donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de una empleada de la Oficina Nacional de Presupuesto, notificando la aprehensión, por parte del personal de seguridad, de un ciudadano que penetró en las instalaciones de la mencionada oficina, hurtándose varios bienes, razón por la cual, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron al lugar de los hechos, se entrevistaron con dicha ciudadana así como con los vigilantes, practicaron inspección técnica N° 711, en el lugar, y trasladan al detenido, vale decir el imputado: D.M., con las evidencias recuperadas, a la sede policial, donde igualmente practican peritajes a los bienes recuperados, siendo estos Peritaje de Reconocimiento Legal N° 9700-099-524, Experticia de Avalúo Real N° 9700-099-525, y Peritaje de Reconocimiento Legal Nro. 9700-099-526, todos en la misma fecha 09 de julio de 2007, ello sin haber dado debida notificación a representante alguno del Ministerio Público, sobre el procedimiento que se llevaba a cabo, pues en el acta de aprehensión deja constancia el funcionario actuante, de haber intentado efectuar llamada telefónica a la ciudadana M.P., Fiscal 60a del Ministerio Público, quien se encontraba de guardia, siendo infructuosa tal comunicación (folio seis (06) de las actas), por lo que nunca ordenó la vindicta pública el correspondiente inicio de la investigación y práctica de las diligencias pertinentes, y que en horas de la noche de ese mismo (10:10 pm (sic)), la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordena el inicio de la correspondiente investigación penal, resultando evidente que cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron las diligencias referidas supra, actuaron sin que mediase orden de inicio de investigación por parte de la vindicta pública, no siendo tales actos "diligencias necesarias y urgentes", tal como las define el Texto Adjetivo Penal en su artículo 284, único aparte, al disponer que se consideran tales aquellas "dirigidas a identificar y ubicar a lo autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración"; y que la actuación policial debió limitarse a dejar constancia de las circunstancias de la aprehensión, y colectar las evidencias incautadas al imputado, resguardando debidamente al área donde acaecieron los hechos, a efectos de comunicar lo conducente al Ministerio Público, quien era quien debía dirigir tal actuación del órgano investigador; y es por lo antes expuesto, que considera que estas pruebas fueron obtenidas ilícitamente, y por ende, en contravención de lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para no admitirlas como prueba en el proceso…

… En el caso de marras, se aprecia claramente, que la juez de control al momento de emitir su pronunciamiento en el Acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, no a.l.c. de la aprehensión del imputado, ya que si bien es cierto que el Ministerio Público solicitó a ese Juzgado en la Audiencia de Presentación de este ciudadano, que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario, no es menos cierto que el imputado D.M., fue aprehendido flagrante cometiendo un delito, lo que quiere decir que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

… De manera, que si la ciudadana Juez de Control 49° de Primera Instancia en lo Penal, consideró en la Audiencia de Presentación, que estaban dados los presupuestos establecidos en la aludida norma adjetiva penal, es porque entre otras cosas los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en esa oportunidad, la convencieron de que efectivamente existían suficientes elementos con los cuales se demostraba tanto la comisión del delito, como la participación del imputado D.M., en el hecho punible que le atribuía el Ministerio Público en ese momento, siendo estos los mismos elementos de convicción que la ciudadana Juez de Control en la audiencia preliminar estimo (sic) ilegalmente obtenidos, y en razón a ello no los admitió.

Resulta contradictorio y hasta sin sentido el análisis realizado por la ciudadana Juez de Control cuando de manera confusa argumentó el motivo que la inducía a no admitir unas pruebas que le sirvieron en una oportunidad para que decretara en contra de D.M. Medida Privativa de Libertad.

Cabe resaltar, que los funcionarios que practicaron la detención del imputado, y recuperaron los bienes que éste sustrajo del MINISTERIO DE FINANZAS, actuaron en cumplimiento de su deber, ya que se encontraban en un procedimiento flagrante, y debían practicar las diligencias necesarias y urgentes para demostrar la comisión de un ilícito penal, la existencia de unos bienes pertenecientes a otro, como ocurrió en el presente caso y además la responsabilidad del imputado en el delito que le fue atribuido, razón por la cual no comprende ésta Representante Fiscal, que induce a la ciudadana Juez de Control a emitir tal pronunciamiento, cuando en el procedimiento policial se evidencia la comisión de un delito flagrante…

.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

POR PARTE DE LA DEFENSA

La Abg. R.S.D.L., en su carácter de Defensora del ciudadano D.M., dio respuesta a la apelación interpuesta por la fiscal del proceso, manifestando:

… la recurrente reclama que la Juzgadora en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, no a.l.c. de la aprehensión del imputado bajo los supuestos de flagrancia, de manera que desestimó por ilegalmente obtenidos los mismos elementos de convicción que utilizó para acreditar los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia de presentación del imputado.

En primer lugar se debe indicar, que la Audiencia Preliminar no tiene por objeto debatir las circunstancias o supuestos de flagrancia, por el contrario, la Juez, atendiendo a la atribución contenida en el artículo 106 del texto adjetivo penal, controla el correcto desarrollo de la fase preparatoria, incluido el medio de obtención de los elementos de prueba, así como la fase intermedia, cuyo resultado es el que aportará el acervo probatorio para el enjuiciamiento o no del imputado.

Por otra parte y en segundo lugar, muy lejos de la afirmación del Ministerio Público, los elementos de prueba que la Recurrida declaró inadmisible por ilegalmente obtenidos, no son todos los mismos que sirvió (sic) de fundamento para decretar la medida judicial privativa de libertad, lo cual se puede constatar del contenido del auto dictado en fecha 10-07-07, inserto del folio 54 al 61 y del auto de apertura a juicio, dictado en fecha 28-01-08, lo cual denota una clara debilidad de la recurrente en sus fundamentos de impugnación, ya que ello en nada desvirtúa el carácter de ilegal de tales pruebas.

Correcto pronunciamiento fue el proferido por la Recurrida en desestimar por ilegalmente obtenidos los siguientes elementos de convicción:

• La Inspección Técnica N° 711, practicada en fecha 09-07-07, por los funcionarios Agente L.L., Sub Inspector J.D. y Detective F.L., Expertos adscritos a la Sala Técnica de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el testimonio de los expertos.

• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-099-524, de fecha 09-07-07, practicada por el funcionario F.L., Expertos adscritos a la Sala Técnica de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el testimonio del experto.

• Experticia de Avalúo Real N° 9700-099-525, de fecha 09-07-07, practicada por el funcionario F.L., Expertos adscritos a la Sala Técnica de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el testimonio del experto

• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-099-526, de fecha 09-07-07, practicada por el funcionario F.L., Expertos adscritos a la Sala Técnica de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el testimonio del experto.

La razón de ello descansa en que la Representante Fiscal ofrece tales pruebas documentales, cuando siquiera los mismos fueron producto de su facultad y deber de dirección de la investigación. En otros términos, tales diligencias, fueron practicadas por el órgano policial e inclusive la aprehensión de mi defendido, sin que precediera el auto de apertura de la investigación del Ministerio Público, situación que se refleja por una parte, cuando se deja constancia en la Inspección N° 711 practicada por el funcionario L.L., que se efectuó a las 9:00 am (sic), y a las 9:55 am (sic), compareció este mismo funcionario a su sede de adscripción informando además del procedimiento policial, que no logró sostener comunicación con la Fiscal 60° del Ministerio Público de guardia, a fin de poner a su conocimiento tal actuación, en otros términos, la Inspección Judicial fue practicada sin la orden y dirección del Ministerio Público.

Por otra parte, al folio 17, cursa Acta de Investigaciones de fecha 09-07-07, suscrita por el funcionario L.L., adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que deja constancia a las 22:05 horas, que debido a la imposibilidad de lograr la comunicación con la Fiscal 60° Auxiliar de guardia, se trasladó a la sede del Ministerio Público y le entregó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público el oficio de solicitud de auto de apertura de la investigación, el cual fue librado por la referida representante fiscal.

De manera tal, dichos medios de prueba fueron obtenidos de manera ilegal, en tanto que no fueron ordenados por el Ministerio Público. Por el contrario, el órgano policial actuó subrogándose la facultad de dirección y supervisión de la investigación en la fase preparatoria, propia y exclusiva del Ministerio Público, violándose así, las exigencias que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en lo que respecta a la fase preparatoria, a las formalidades que deben cumplir los órganos que participan en ella y muy especialmente a las facultades atribuidas a tales sujetos.

De igual manera acierta la Recurrida en declarar inadmisible la:

• Solicitud de entrega de fecha 16-06-07, realizada por el funcionario A.P.A..

• Oficio N° AMC-F9-1414-2007, de fecha 16-07-07, emanado del Ministerio Público al Jefe de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Solicitud de entrega de fecha 16-07-07, realizada por el ciudadano I.J.C.S..

• Oficio N° AMC-F9-1433-2007 de fecha 16-07-07 emanado del Ministerio Público al Jefe de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ello, por cuanto no constituyen documentos de la naturaleza exigida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya incorporación como excepción al principio de oralidad, deba efectuarse a través de su lectura…

(folios 193 al 198 de la 1ª pieza del presente expediente).

III

DEL PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO

Expresa el auto apelado:

… Pruebas no admitidas

1.- Declaración del los funcionarios, Agente L.L., Sub¬inspector J.D. y Detective F.L., Expertos adscritos a la Sala Técnica de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas, en lo que respecta a la Inspección Técnica N° 711, practicada en fecha 09 de Julio de 2007, en el lugar donde se produjo el hecho punible.

2.- Declaración del Detective F.L., Experto adscrito a la Sala Técnica de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas, en lo que respecta al Peritaje de Reconocimiento Legal N° 9700-099-524, de fecha 09 de julio de 2007, Experticia de Avalúo Real N° 9700-099-525, de fecha 09 de julio de 2007, y Peritaje de Reconocimiento Legal Nro. 9700-099-526, de la misma fecha 09 de julio de 2007.

3.- Inspección Técnica N° 711, practicada en fecha 09 de Julio de 2007, por los funcionarios Agente L.L., Subinspector J.D., y Detective F.L., adscritos a la Sala Técnica de la División Contra Hurtos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas.

4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-099-524, de fecha 09 de Julio de 2007, practicada por el funcionario Detective LOVERA FERNANDO, adscrito a la Sala Técnica de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas.

5.- Experticia de Avalúo Real No. 9700-099-525, de fecha 09 de Julio de 2007, practicada por el funcionario LOVERA FERNANDO, adscrito a la Sala Técnica de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas Avalúo Real.

6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-099-526, de fecha 09 de Julio de 2007, practicada por el funcionario Detective LOVERA FERNANDO, adscrito a la Sala Técnica de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas.

Las pruebas precedentemente mencionadas, no son admitidas en razón de que fueron practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuando sin la dirección del Ministerio Público, ello en franca contravención a lo establecido en los artículos 105 numeral 1°, 108, 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la revisión de las actas procesales, donde se observa: En fecha 09 de julio, aproximadamente a las 09:55 de la mañana, el funcionario L.L., adscrito a la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comparece por ante la sede policial, con el fin de levantar acta donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de una empleada de la Oficina Nacional de Presupuesto, notificando la aprehensión, por parte del personal de seguridad, de un ciudadano que penetró en las instalaciones de la mencionada oficina, hurtándose varios bienes, siendo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron al lugar de los hechos, se entrevistaron con dicha ciudadana así como con los vigilantes, practicaron inspección técnica N° 711, en el lugar, y trasladan al detenido, con las evidencias recuperadas, a la sede policial, donde igualmente practican peritajes a los bienes recuperados, siendo estos Peritaje de Reconocimiento Legal N° 9700-099-524, Experticia de Avalúo Real N° 9700-099-525, y Peritaje de Reconocimiento Legal Nro. 9700-099-526, todos en la misma fecha 09 de julio de 2007, ello sin haber dado debida notificación a representante alguno del Ministerio Público, sobre el procedimiento que se llevaba a cabo, pues en el acta de aprehensión deja constancia el funcionario actuante, de haber intentado efectuar llamada telefónica a la ciudadana M.P., Fiscal 60a del Ministerio Público, quien se encontraba de guardia, siendo infructuosa tal comunicación (folio seis (06) de las actas), por lo que nunca ordenó la vindicta pública el correspondiente inicio de la investigación y práctica de las diligencias pertinentes, siendo que es el 09 de julio de 2007, pero a las 10:10 de la noche, (folio diecinueve (19) de las actas), que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordena el inicio de la correspondiente investigación penal; de ello resulta evidente que cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron las diligencias referidas supra, actuaron sin que mediase orden de inicio de investigación por parte de la vindicta pública, no siendo tales actos "diligencias necesarias y urgentes

, tal como las define el Texto Adjetivo Penal en su artículo 284, único aparte, al disponer que se consideran tales aquellas "dirigidas a identificar y ubicar a lo (sic) autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”; la actuación policial debió limitarse a dejar constancia de las circunstancias de la aprehensión, y colectar las evidencias incautadas al imputado, resguardando debidamente al área donde acaecieron los hechos, a efectos de comunicar lo conducente al Ministerio Público, quien debía dirigir tal actuación del órgano investigador; por lo expuesto, tales pruebas fueron obtenidas ilícitamente, y por ende, en contravención de lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Solicitud de Entrega de fecha 16 de Julio de 2007, realizada por el ciudadano A.P.A..

  2. - Oficio N° AMC-F9-1414-2007, de fecha 16 de Julio de 2007, dirigido por esa Representación Fiscal al Jefe de la División Contra Hurtos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas.

  3. - Solicitud de Entrega, de fecha 16 de Julio de 2007, realizada por el ciudadano I.J.C.S.; y

  4. - Oficio N° AMC-F9-1433-2007, de fecha 16 de Julio de 2007, dirigido por esa Representación Fiscal al Jefe de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas.

Tales medios probatorios no son admitidos por esta juzgadora, en razón de que los mismos no son documentos de los establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya incorporación al debate oral y público por su lectura prevea el legislador, ya que no se trata de testimonios o experticias recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada; pruebas documentales o de informes, ni actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en el Texto Adjetivo Penal…” (folios 177 al 180 de la 1ª pieza del presente expediente).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Entraña la detención en flagrancia el que el órgano aprehensor pueda llevar adelante –ante la verificación de cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y justificado por la necesidad que se identifique de inmediato en forma plena a los autores y demás partícipes del hecho punible así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración- una serie de diligencias, de actos de investigación de los cuales deriven la práctica de otros orientados fundamentalmente a la adquisición y aseguramiento de las fuentes de prueba.

Dentro de esa categoría de diligencias a las cuales se hizo mención en el párrafo que antecede, podemos señalar las entrevistas de víctimas o testigos, actas de reconocimiento, registros o inspecciones, informes sobre objetos y documentos. Estas son propias de la fase preparatoria para los órganos de policía cuando hay flagrancia, porque lo yuxtapuesto de la detención obliga, a los fines de evitar la impunidad, se practiquen cuanto antes en orden al descubrimiento de todo lo concerniente al delito, sin que esto se traduzca en que luego las partes no puedan pedir la realización de otras.

La eficacia de la investigación será mayor cuanto menor sea el tiempo transcurrido entre la detención del sospechoso y la práctica de diligencias, esto porque aún no habrá desaparecido las huellas y vestigios del delito, por lo que permaneciendo el lugar del suceso y los objetos involucrados sin grandes alteraciones, se debe actuar en tal sentido… en esto radica la necesidad y urgencia que dispone el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el presupuesto básico del artículo 284 de la ley adjetiva penal, relativo a que las autoridades de policía puedan ejecutar aquellas diligencias que sean necesarias y urgentes para la investigación cuando son ellas las que reciben la noticia de delito, no está centrado en la imposibilidad que se pueda incorporar el medio de prueba en el juicio oral, ya que de tal interpretación se llegaría al absurdo de afirmarse que la fase preparatoria es irrepetible, por tanto la realización de la diligencia policial no significa obstáculo para que el informe o reconocimiento que la contiene pueda entrar por su lectura al debate (numeral 2 del artículo 339 eiusdem), ya que ella tiende es a asegurar la fuente de prueba, que no es otra más que el testimonio que deben dar en juicio los funcionarios que suscribieron el acta que la reporta.

El acto de prueba no es propiamente la diligencia policial sino la declaración testifical o la pieza de convicción (objetos incautados) en si mismas consideradas. Así, por ejemplo, el reconocimiento de un objeto, es lo más posible, no podrá practicarse en juicio en idénticas condiciones que como lo fue en la fase preparatoria porque de seguro aquel cambió, pero esto no impide que los resultados obtenidos se aporten a través de medios de prueba como las testificales e incluso mediante la lectura del acta levantada de no ser posible lo primero, ya que la diligencia puede ser utilizada para la formación de la convicción del juez, al ser posible que consten en la misma datos de interés como su estado físico, posible precio, si estaban ocultos o a la vista, etcétera; extremos que únicamente a través de su lectura podrían ser tenidos en cuenta por el juzgador.

El argumento de la A-quo para fundar el pronunciamiento apelado se basó en que: “… fueron practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuando sin la dirección del Ministerio Público, ello en franca contravención a lo establecido en los artículos 105 numeral 1°, 108, 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 178 de la 1ª pieza del presente expediente).

La dinámica de las situaciones que se presentan con motivo de la aprehensión en flagrancia, conlleva a que por la urgencia y necesidad de conservar huellas y vestigios del delito o del reconocimiento del lugar donde se cometió, se realicen diligencias por la policía de inmediato y luego sean comunicadas al Ministerio Público.

Los reconocimientos que hace la policía sobre los objetos provenientes de delito son los que llama la Doctrina actos de constatación policial de estado de cosas, que dispuso el Legislador introducirlos en el debate oral y público mediante su lectura y el testimonio de quienes los suscribieron.

Las pruebas que fueron declaradas inadmisibles por la Juez 49ª de Control, versan en estricto sobre un reconocimiento que se hizo al lugar del suceso y a los objetos pasivos del delito. La forma como el Ministerio Público tramitó su incorporación fue la correcta, pues promovió las documentales que las contenían y las testimoniales de quienes las suscribieron. Ellas entran en la previsión del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal -sobre las que se hicieron consideraciones ut supra- por lo que no están viciadas y deben ser admitidas.

Por los razonamientos anteriores son por los que La Sala, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar con lugar la pretensión de la Fiscal YAREMI AGÜERO PUERTAS, pero con efectos distintos a los invocados por La Impugnante, toda vez que ninguna utilidad tendría anular la audiencia preliminar celebrada en esta causa el 28-1-2008, por estar acreditado en autos (folios 157 al 171 de la 1ª pieza del expediente), que las partes ejercieron el contradictorio sobre la incorporación o no de las pruebas en controversia, por lo que se admiten: la declaración de los funcionarios L.L., J.D. y F.L., como expertos; la inspección técnica N° 711, realizada el 9-7-2007 por el Agente L.L., el Sub-Inspector J.D. y el Detective F.L. (folios 10 al 12 de la 1ª pieza del presente expediente); la experticia de reconocimiento legal N° 9700-099-524 (folio 34 de la 1ª pieza del presente expediente); el avalúo real N° 9700-099-525 (folios 35 y 36 de la 1ª pieza del presente expediente) y el reconocimiento legal N° 9700-099-526 (folios 37 al 39 de la 1ª pieza del presente expediente), fechadas 9-7-2007 y practicadas por el funcionario F.L.. Se revoca la decisión apelada. El presente fallo deberá ser entendido como parte integrante del auto de apertura a juicio dictado el 28-1-2008 (folios 172 al 182 de la 1ª pieza del expediente). ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la pretensión de la Fiscal Auxiliar 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. YAREMI AGÜERO PUERTAS, pero con efectos distintos a los invocados por La Impugnante.

SEGUNDO

Admite la declaración de los funcionarios L.L., J.D. y F.L., como expertos; la inspección técnica N° 711, realizada el 9-7-2007 por el Agente L.L., el Sub-Inspector J.D. y el Detective F.L. (folios 10 al 12 de la 1ª pieza del presente expediente); la experticia de reconocimiento legal N° 9700-099-524 (folio 34 de la 1ª pieza del presente expediente); el avalúo real N° 9700-099-525 (folios 35 y 36 de la 1ª pieza del presente expediente) y el reconocimiento legal N° 9700-099-526 (folios 37 al 39 de la 1ª pieza del presente expediente), fechadas 9-7-2007 y practicadas por el funcionario F.L..

TERCERO

Revoca la decisión apelada.

CUARTO

El presente fallo deberá ser entendido como parte integrante del auto de apertura a juicio dictado el 28-1-2008 (folios 172 al 182 de la 1ª pieza del expediente).

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente expediente a la Juez 49ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

R.D.G.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

RDGR/JCGG/MGRD/EGC/crd

Causa Nº 2899-08

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